Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15213-148-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-30

Carátula: CURAMIL UBERLINDA / CABRERA ANSELMO S/ HOMOLOGACION S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15213-148-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CURAMIL UBERLINDA c/ CABRERA ANSELMO

s/ HOMOLOGACION s/ QUEJA", expte. nro. 15213-148-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 30 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de

fs. 18 -que tuvo por contestado en tiempo y forma un

traslado corrido a la Defensora de Menores e Incapaces-

interpuso recurso de apelación, a fs. 21, la parte

actora.

Denegado el mismo (fs. 22), la recurrente

se dirigió directamente a esta Cámara, a través del

recurso de queja presentado a fs. 23/24 vta..

Mediante estas piezas, y las obrantes a

fs. 1/22, pueden tenerse por cumplidas las exigencias

formales prescriptas por los arts. 282 y 283 del CPCC.

En cuanto a la viabilidad de la queja

considero que, en primer lugar, la providencia impugnada

-providencia simple- no es susceptible de ser apelada, en

tanto y en cuanto no causa gravamen irreparable alguno a

los derechos de la parte (conf. art. 242, inc. 3°, del

CPCC).

A todo evento, y sin perjuicio de lo

antedicho, cabe señalar que no habiéndose notificado como

corresponde -es decir, en el despacho de la Defensora- la

interlocutoria de fs. 5, el traslado de fs. 11 tampoco

quedó notificado ministerio legis.

Luego, la vista de fs. 13 -notificada a

fs. 13 vta.-, fue contestada por la Defensora dentro del

plazo de ley.

2. Por todo lo cual, propongo

al Acuerdo:

1ro.) rechazar la queja interpuesta.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la queja interpuesta.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se

archiven los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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