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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15213-148-09
Fecha: 2009-06-30
Carátula: CURAMIL UBERLINDA / CABRERA ANSELMO S/ HOMOLOGACION S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15213-148-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 29 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CURAMIL UBERLINDA c/ CABRERA ANSELMO
s/ HOMOLOGACION s/ QUEJA", expte. nro. 15213-148-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 30 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de
fs. 18 -que tuvo por contestado en tiempo y forma un
traslado corrido a la Defensora de Menores e Incapaces-
interpuso recurso de apelación, a fs. 21, la parte
actora.
Denegado el mismo (fs. 22), la recurrente
se dirigió directamente a esta Cámara, a través del
recurso de queja presentado a fs. 23/24 vta..
Mediante estas piezas, y las obrantes a
fs. 1/22, pueden tenerse por cumplidas las exigencias
formales prescriptas por los arts. 282 y 283 del CPCC.
En cuanto a la viabilidad de la queja
considero que, en primer lugar, la providencia impugnada
-providencia simple- no es susceptible de ser apelada, en
tanto y en cuanto no causa gravamen irreparable alguno a
los derechos de la parte (conf. art. 242, inc. 3°, del
CPCC).
A todo evento, y sin perjuicio de lo
antedicho, cabe señalar que no habiéndose notificado como
corresponde -es decir, en el despacho de la Defensora- la
interlocutoria de fs. 5, el traslado de fs. 11 tampoco
quedó notificado ministerio legis.
Luego, la vista de fs. 13 -notificada a
fs. 13 vta.-, fue contestada por la Defensora dentro del
plazo de ley.
2. Por todo lo cual, propongo
al Acuerdo:
1ro.) rechazar la queja interpuesta.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la queja interpuesta.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se
archiven los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro