Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15224-150-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-30

Carátula: A.M.I. Nº 1 (GARCIA ALFREDO) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15224-150-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE JUNIO DE 2009.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1

(GARCIA Alfredo) s/ INSANIA”, expte. nro. 15224-150-2009

(reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de

la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y

Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a

dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.41/42 se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad por demencia en los

términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Alfredo

García.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia

impuesta por la ley, deberán examinarse si se han

observado las formalidades esenciales para la validez del

proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas

producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió

la acción solicitando se declarara la incapacidad en los

términos del art. 140 ss. y cc. del Código Civil, de

Alfredo García (fs. 9/11). Se acompañaron con el

escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por

la dra. Mariana Patelepen, médica del Hospital Zonal

(fs.7) y por el dr. Axel Ganza Perez (psiquiatra) del

mismo establecimiento; certificado de nacimiento del

enfermo (fs.3) y copia certificada de su D.N.I (fs.4);

fotocopia de la partida de nacimiento de Marisol Noemi

García (fs.5) y fotocopia del DNI de ésta (fs.6);

certificado de antecedentes de Marisol García (fs.8);

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

(según fs.12). La información sumaria propia del art. 628

del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento

liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 20 y

21.

Que a fs.12 se designa curador “ad bona” a la

hija del sufriente, sra. Marisol Noemí García quien

aceptó el cargo a fs. 13 y curador ad litem al Defensor

Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.

Alicia Morales a fs.37 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art.

626 del CPCC).

Que a Alfredo García le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso según cédula

debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts.

CPCC), que obra glosada a fs. 17 (art. 632 CPCC). La

sentencia se dictó a fs. 41/42 y le fue notificada al

incapaz a fs.46 y a la dra. Alicia Morales a fs.44 vta.

en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs.31/32

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó una psicosis (esquizofrenia crónica),

diciendo que se trata de una alienado mental, demente en

sentido jurídico. Agrega el informe que el insano tiene

nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir

su persona. Actualmente requiere de asistencia médica

psiquiátrica permanente y la asistencia y control de un

tercero; se halla medicado con antisicóticos (halopidol).

Es asistido en el Servicio de Salud Mental del Hospital

Zonal Bariloche. Al momento del examen se encontraba por

efecto de la medicación, tranquilo y sin delirios, no

requiriendo internación, pero hay momentos, cuando se

descompensa, en que es imprescindible la misma. Del

peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la

denunciante, a la presunta insano y a la curadora

provisional (fs.31), quienes se abstuvieron de presentar

objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del insano en la

persona de su hija sra. Marisol Noemí García, quien

posteriormente fue removida, designándose en su lugar a

la Operadora de Salud Mental, sra. Victorina Clotilde

Namuncurá no existiendo recurso alguno contra dicha

decisión, habiendo aceptado esta última el cargo a fs.

55.

A fs.64 y vta. contesta la vista prevista por

el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia

de marras.

5.- Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.41/42 a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto

por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo

objeciones que formular a lo decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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