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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39230
Fecha: 2009-06-30
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/QUADRINI Enio S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 30 de junio de 2009.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ QUADRINI ENIO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 39.230-III-09).-
A fs.13 se dicta sentencia monitoria por la cual se ordena llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Enio Quadrini haga al acreedor Rio Negro Fiduciaria S.A., íntegro pago del capital reclamado de $ 16.042,50.-
A fs.19 se presenta el Sr. Enio Quadrini por medio de apoderado y opone excepción de falsedad de título. Niega adeudar suma alguna a la parte actora, como de haber suscripto el pagaré base de la acción, por ello el mismo es faldo e inhábil, al no reunir los requisitos legales correspondientes. Ofrece prueba pericial caligráfica y documental útil para producirla.-
A fs.31 se presenta la parte actora y se allana a la excepción de falsedad, hace reserva de accionar contra el firmante del titulo base de la acción. Asimismo solicita que en función del allanamiento realizado, se exima de costas por tratarse de un allanamiento real, incondicionado, oportuno, total y efectivo previsión del art.70 inc.2 del C.P.C..-
A fs.34 el ejecutado contesta el traslado de la eximición de costas, y solicita el rechazo, en razón que el documento base de la ejecución, ha sido completado por la accionante, teniendo pleno conocimiento que no fue suscripto por el Sr. Enio Quadrini. La misma fue quien hizo suscribir el pagaré y lo ejecutó, por lo que no es de aplicación el segundo párrafo del inc.2 del art.70 del C.P.C., debiendo imponerse las costas a la misma.-
A fs.35 se dictan autos para resolver.-
Ante el allanamiento realizado por la parte actora a la defensa de falsedad e inhabilidad de título, corresponde dejar sin efecto la sentencia monitoria de fs.13, como asimismo la regulación de honorarios.-
En razón de ello, sólo resta merituar la eximición de costas peticionada por la actora, y cuya improcedencia sostiene el excepcionante. En el caso imperan los principios sentados por los arts.68 y 558 del C.P.C., siendo esta última norma especifica para el caso de autos.-
Tal norma dispone que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, y en el caso ese carácter corresponde a la parte actora. Esta admite la defensa, habiendo ocasionado la presentación del ejecutado, quien debió recurrir a la asistencia letrada. Por otra parte, no existen otras circunstancias que impongan otra evaluación.-
Sobre el tema se ha dicho: " Tal modo de resolver ha ido en contra del expreso artículo 558 del C.P.C.C., que manda imponer las costas del juicio ejecutivo, en principio al vencido, con excepciones de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.-... Las costas son en esto de carga rígida, se imponen y soportan conforme lo que se gana o se pierde.- " (Garcia c/ Petcoff s/ Eje. Expt. N° CA-19627, Sent. de fecha 2009-05-20.-).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 542 y 558 del CPCC.-
RESUELVO: Tener presente el allanamiento formulado por RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. y en su consecuencia dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada a fs.13 contra el Sr. ENIO QUADRINI, como asimismo los honorarios allí regulados.-
Costas a la actora. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Ana Eugenia Zingkraf en $ 1.797.- y Oscar Pablo Hernandez en $ 2.470.- (M.B. $ 16.042,50.- arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro