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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0709/2007
Fecha: 2009-06-29
Carátula: MOSQUEIRA ELVIRA Y OTROS C/ IBAÑEZ MARTINA TELESFORA Y OTROS S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de junio de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MOSQUEIRA ELVIRA Y OTROS C/ IBAÑEZ MARTINA TELESFORA Y OTROS S/ USUCAPION" Expte N° 0709/2007, para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 38/42 se presentaron los sres. Elvira Mosqueira, Inés Mosqueira, Elena Mosqueira, Carmen Susana Mosqueira y Rogelio Felix Mosqueira, por medio de apoderado y promovieron juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-3-847270, inscripto el dominio al T° 115, F° 105, Finca 5330, lotes 4 y 5 de la Sección II del Paraje Zanjón de Oyuela del Departamento Adolfo Alsina de la Provincia de Río Negro, con una superficie de 22.986,20 m2, contra los sres. Martina Telésfora Ibañez, Telma Gregoria Ocampos e Ibañez, Elías Maximiliano Ocampos e Ibañez, Oseas Ocampos e Ibañez, Hector Bernardino Ocampos e Ibañez y Alicia María Ocampos e Ibañez; por resultar titulares de dominio del bien en cuestión. Relataron que el sr. Felix Mosqueira, padre de los actores, abrió un bar y restaurante en el Paraje Zanjón de Oyuela, el que se encontraba emplazado en la fracción de terreno que es objeto de la presente usucapión, habiéndola comprado posteriormente juntamente con el sr. Alfredo Eduardo Mackay (casado con Elvira Mosqueira) el día 12/11/1973 por boleto de compraventa. Continuaron diciendo que ya anciano el sr. Mosqueira cierra el negocio antedicho el que se transforma con el tiempo en una despensa y venta de artículos de limpieza llamado "El Porvenir", tramitando posteriormente la Sra. Elvira Mosqueira la baja en el año 1994, año en que fallece el Sr. Felix Mosqueira continuando la ocupación de la vivienda su esposa, Sra. Serafina Cabrera y sus hijos, hasta el día de la fecha. Continuaron diciendo que en el año 2003 fallecieron el sr. Alfredo Eduardo Mackay y la sra. Serafina Cabrera (madre de los actores), manteniendo la ocupación del lugar los aquí actores y abonando los gastos de servicios, tasas, impuestos y contribuciones que gravan al inmueble. Realizaron otras consideraciones al respecto, ofrecieron prueba, fundaron en derecho y pidieron que se haga lugar a la demanda.-
II.- Que en virtud de desconocerse el domicilio de los demandados se libraron distintos oficios para obtenerlos, de los que surge que han fallecido y no habiéndose podido identificar a sus herederos, a fs. 68 se ordenó citarlos por edictos, como así también a sus sucesores y/o quienes se consideren con derechos sobre el bien que se pretende usucapir. Ello fue cumplido conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 70/76 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 78 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que los represente, quien contestó la demanda a fs. 78 vta. Luego, a fs. 80 se abrió la causa a prueba, a fs. 85 se celebró la audiencia prevista en el art. 361 del C.Pr., a fs. 86 se ordenaron las medidas de prueba pedidas y a fs. 135 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 482 del C.Pr. A fs. 139/141 se incorporó el alegato de la actora, obrando a fs. 135 vta. el dictamen de la Sra. Defensora de Ausentes; finalmente a fs. 143 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de los actores con relación al inmueble designado catastralmente como NC: 18-3-847270; matrícula Nº 18-12590, parcela 847270, margen sud, Depto. Adolfo Alsina, cuyo antecedente dominial es el T. 115, Folio 105, Finca 5.330, designación anterior lote 4 y 5, secc. II del Paraje Zanjón de Oyuela del Departamento Adolfo Alsina de la Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por los actores en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial del boleto de compraventa del inmueble obrante a fs. 19/20, los certificados de defunción y matrimonio obrantes a fs. 14/17, los recibos de pago del impuesto inmobiliario y las certificaciones de deuda obrantes a fs. 21/35 (datando el primero de ellos del mes de octubre del año 1984), recibos de pago de trabajos para efectuar la línea en campo de fs. 36, los informes sobre el pago del servicio de luz eléctrica de fs. 106. Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de fs. 120/124, todo lo cual afirma la posesión del predio desde al menos el año 1973.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida, como continuadores del Sr. Felix Mosqueira y Serafina Cabrera, siendo sus hijos y herederos (conf. declaratoria de herederos que en copia certificada obra a fs. 40/41), del inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 12 y al informe de dominio de fs. 8/9 (NC: 18-3-847270; matrícula Nº 18-12590, parcela 847270, margen sud, Depto. Adolfo Alsina, cuyo antecedente dominial es el T. 115, Folio 105, Finca 5.330, designación anterior lote 4 y 5, secc. II), por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del C. Pr., debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de los sres. Elvira Mosqueira, Inés Mosqueira, Elena Mosqueira, Carmen Susana Mosqueira y Rogelio Felix Mosqueira.-
5.- Con relación a la imposición de costas, atento las constancias de autos deberán éstas ser impuestas a los peticionantes y en cuanto a los honorarios diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 38/42 declarando adquirido por prescripción a favor de los sres. Elvira Mosqueira, Inés Mosqueira, Elena Mosqueira, Carmen Susana Mosqueira y Rogelio Felix Mosqueira, el dominio del inmueble designado catastralmente como 18-3-847270, matrícula Nº 18-12590, inscripto el dominio al T° 115, F° 105, Finca 5330 (designación anterior: lotes 4 y 5 de la Sección II) del Paraje Zanjón de Oyuela del Departamento Adolfo Alsina de la Provincia de Río Negro, con una superficie de 22.490,20 m2 (atento la superficie de la Ruta Nº 3 afectada que se cede conforme el plano de fs. 12).-
II.- Imponer las costas a los peticionantes, por entender que no ha habido oposición (art. 68 C.P.C.C.) y posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-
III.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del C.Pr., líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro