Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0689/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-29

Carátula: INSTITUTO MODELO VIEDMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ FUNDACION PATAGONICA NORTE S/ INCIDENTE DE REPETICION

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, junio de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "INSTITUTO MODELO VIEDMA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO C/ FUNDACION PATAGONICA NORTE S/ INCIDENTE DE REPETICION" Expte. n° 0689/2007, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 129/132 se presentó el sr. Mariano Nahuel Martinez, por derecho propio y en el carácter de titular de acciones sociales del Instituto Modelo Viedma S.R.L., solicitando su incorporación en los presentes actuados como tercero en los términos del art. 90 del C.P.C.C., a los fines de hacer valer sus derechos como socio de la empresa concursada.-

2) Que a fs. 144 se presentó el Sr. Síndico, Contador Marcos Adrián Santa Cruz y contestó el traslado conferido oponiéndose a la incorporación solicitada por el Sr. Martinez, por las consideraciones allí esgrimidas, solicitando su rechazo.-

3) Que a fs. 148/160 se presentó el Instituto Modelo Viedma S.R.L. y contestó el traslado conferido oponiéndose a la incorporación solicitada por las razones allí expuestas, solicitando su rechazo.-

4) Que de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención voluntaria (art. 90 C.P.C.C.) de terceros tiene su origen en la voluntad de un tercer sujeto inicialmente ajeno al proceso que espontáneamente decide incorporarse a éste, constituido originalmente entre las partes activa y pasiva de la pretensión. Doctrinariamente son distinguibles dos especies básicas de intervención voluntaria: la intervención principal o excluyente; y la intervención adhesiva (que se divide intervención adhesiva simple, dependiente o coadyuvante e intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma). Respecto de este intituto procesal se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-

Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-

4) Entonces, tales conceptos, aplicados al "sub-exámine" evidencian que el demandado en su pedido de fs. 129/132 no ha brindado elementos suficientes que permitan alterar el criterio restrictivo expuesto, no presentándose, en el caso, razones que ameriten su procedencia. Tal situación, asimismo, debe conjugarse con el principio de no alterar innecesariamente la relación procesal original existente obligando al accionante a litigar, en definitiva, contra quien no había elegido. Este principio, como se ha visto, cede solamente frente a supuestos excepcionales y de interpretación restrictiva, no siendo el caso de autos uno de ellos.-

Ello es así, toda vez que el sr. Martinez como socio del Instituto Modelo Viedma S.R.L. se encuentra, incluido en la parte actora, ya que es el Sr. Síndico, quien, en este caso, ha iniciado el incidente a fin de resguardar el patrimonio de la empresa concursada, no pudiendo, atento los términos expresados en su escrito de fs. 129/132, el peticionante ser tercero excluyente de la actora y menos aún un tercero adhesivo de ésta, dado el carácter de la persona jurídica y el concursamiento de la misma, sumado a ello que no ejerce la administración de la empresa en cuestión.-

En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de intervención como tercero del Sr. Martinez, con costas (art. 68 C.Pr.).-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al pedido de intervención como tercero efectuado a fs. 129/132 por el Sr. Mariano Nahuel Martinez, con costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-

II.- Regular los honorarios profesionales del Sr. Síndico, Cr. Marcos Adrián Santa Cruz, en la suma de $ 900, con más la suma de $ 45 en concepto de aportes al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (arts. 35 y 58 del Decreto-ley 199/66); los del Dr. Oscar Rubens Fernandez en la suma de $ 450 (5 jus); los del Dr. Marco J. Perez Aramburú en la suma de $ 450 (5 jus) y los del Dr. Guillermo F. Campano en la suma de $ 270 (3 jus). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro