Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36730

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-29

Carátula: CISTERNA Jose Vicente c/PCIA. de Rio Negro y Otros S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 29 de junio de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CISTERNA JOSE VICENTE c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y OTROS s/ ORDINARIO " (Expte. N° 36.730-III-04).-

RESULTA: Que a fs.14/24 se presenta el Sr. José Vicente Cisterna por derecho propio con patrocinio letrado e inicia acción contra la Provincia de Rio Negro, Secretaria de Estado de Salud, Consejo Provincial de Salud Pública y contra la Dra. Mónica Karina Focaccia, por el cobro de la suma de $ 67.500.- en concepto de indemnización y reparación de los daños y perjuicios. Expresa que los mismos fueron ocasionados con motivo de la atención realizada por la Dra. Focaccia en el hospital Area Programática de Allen, en el desempeño de sus funciones el día 13 de diciembre de 2001, cuando concurrió a la guardia del mismo en grave estado de salud.-

Relata que el día 13 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 14,30 hs. encontrándose en su domicilio de la ciudad de Allen, en compañia de su concubina, Sra. Alicia Cristina Ortega, se sintió descompuesto, con síntomas de fuerte ardor y dolor en el pecho, con dificultades respiratorias y esta última dispuso su traslado al hospital de Allen.-

Sostiene que fueron atendidos por la Dra. Focaccia, en presencia del Dr. Mariani, y la médica le informó a la Sra. Ortega que se trataba de una acidez estomacal, lo que no le conformó y le preguntó si podia ser un problema cardíaco, a lo que la profesional le respondió que no. Habiéndolo medicado con una buscapina y un relajante ordenó que quedara en la guardia en observación por el término de una hora.-

Pasado más del tiempo indicado, los dolores en el pecho se habían incrementado, por lo que volvió a ser medicado por la profesional, y le manifestó que se fuera a su domicilio. También señaló, que con el ruido de la construcción no podia escuchar con claridad los latidos del corazón, que se bañara y tomara un "piroxicam", que ella le proveyó y se acostara a reposar. Asimismo le extendió un certificado médico para el trabajo, y con los síntomas agravados salió del hospital de Allen, pero su concubina, una hija y un sobrino lo trasladaron a la ciudad de Cipolletti, al Policlínico Modelo, donde fue atendido por el Dr. Pedro Luis Urdiales, cardiólogo, y otros médicos, quienes lo derivaron a terapia intensiva dada la gravedad del cuadro que presentaba.-

Luego de una hora le informan a la Sra. Ortega que padecia de un Infarto Agudo de Miocardio, que se habian tomado las medidas necesarias y que habia que esperar la evolución del cuadro, que al otro dia, 14 de diciembre de 2001, fue trasladado a la Fundación Médica de Rio Negro y Neuquén y dada la extrema gravedad del cuadro le efectuaron una angioplastia coronaria con colocación de stent. Se le produjo un paro cardiaco y debieron practicar una rehabilitación. Con posterioridad a haberse practicado la intervención quirúrgica, estuvo 36 hs. internado en terapia intensiva, pasando luego a terapia intermedia, hasta el dia 19 de diciembre de 2001.-

Atento las lesiones y daños padecidos por la mala atención e indicación médica recibida y riesgo de muerte, la Sra. Ortega interpuso denuncia penal contra la facultativa. Esta tramitó por ante el Juzgado de Instrucción 4 de General Roca, bajo el número 36.039-III-02. En dicha causa se constituyó en querellante, habiéndose resuelto la falta de mérito de la médica y con posterioridad la declaración de sobreseimiento.-

Realizadas las intimaciones extrajudiciales con el reclamo de daños y perjuicios, no recibió ninguna respuesta. Denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos, la exclusión del caso para la mediación, detalla la responsabilidad de los demandados, en particular de la Dra. Focaccia, los efectos del sobreseimiento en sede penal, la responsabilidad de la Provincia de Rio Negro, Secretaria de Estado de Salud, y Consejo Provincial de Salud Pública. Efectua una referencia expresa al daño causado con motivo de la mala atención recibida, lo que infligió agravamiento de su cuadro patológico, padecimientos físicos, psíquico y moral con riesgo de vida; por ello solicita la pérdida de chance, el daño psicológico, y daño moral. Ofrece prueba, formula reserva del caso constitucional y funda en derecho.-

A fs.56/69 se presenta la Provincia de Rio Negro por medio de su apoderado, y con expresas instrucciones contesta la demanda, instaurada en su contra, solicitando su rechazo. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, y efectua una réplica de cada punto de la demanda. Da como su versión de los hechos, que de la documental obrante en el hospital surge que la Dra. Focaccia consignó dolor toracoabdominal, complementado con el detalle de precordialgia de origen no conocido que disminuye con medicación. En la oportunidad se suministró dipirona más dexametasona y diazepan. De las declaraciones de las enfermeras Arriagada y Avila en sede penal, extrae que el paciente no obedeció la orden de guardar reposo que permitiera realizar la observación adecuada de su evolución.-

Este se quería ir del hospital, como el dolor había cedido, se le da un alta transitoria supeditada a la reparación del dolor y la Dra. le indicó a la Sra. que si el dolor reaparecía debían regresar al hospital. Cuestiona cada una de las afirmaciones sobre los pasos que siguieron a la prestación del servicio en el hospital. Destaca referencias que se realizan en el dictamen del médico forense de la causa penal, y que sustenta la conclusión por la que se consigna, que no existe relación de causalidad directa entre la enfermedad de Cisterna y la atención de la Dra. Focaccia ya que el infarto agudo de miocardio que presentaba el paciente era una patología que ya se encontraba presente en el mismo, más allá que la profesional no haya logrado ese diagnóstico. Advierte sobre los antecedentes médicos que tuvo en cuenta el Cuerpo Médico Forense y la infructuosa impugnación realizada por el letrado del actor. Cita doctrina y jurisprudencia, niega la procedencia de los daños, por rubros y montos reclamados, ofrece prueba, y solicita la citación como tercera a la codemandada Focaccia atenor de lo dispuesto por el art.57 de la Constitución Provincial.-

A fs.72 el actor contesta el traslado de la documental aportada por la codemandada Provincia de Rio Negro.-

A fs.86/9 se presenta la Dra. Monica Karina Focaccia por medio de apoderado y contesta la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo con costas. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y refiere como su versión de los hechos que el día indicado en la demanda el actor se hizo presente en el hospital de Allen, en el que fue atendido por la Guardia, que su presencia fue alrededor de las 14,30 hs. manifestando padecer dolor toráxico inespecífico, con dispepsia hiposténica, y dolor localizado en la región paraesternal izquierda no opresivo ni quemante, dicho dolor aumentaba con la tos y con la digitopresión, no presentaba disnea, sudoración y náuseas.-

El examen clínico realizado sumado a la inexistencia de aparatos específicos para la determinación de afecciones cardíacas, concretamente electrocardiógrafo, llevó a medicar al paciente con analgésicos y antiinflamatorios que el paciente resistió que le colocasen, y a internarlo en observación en el sector de guardia. A los efectos de corroborar el diagnóstico original, se realiza interconsulta con el Dr. Mario Mariani, que era el encargado de guardias pasivas del hospital, quien revisa al paciente y como le habia cedido el dolor considera que no es necesaria la interconsulta con Cardiología, ni su derivación al hospital de General Roca.-

El diagnóstico de este médico fue "condritis", que es el que la misma vuelca en el certificado entregado al paciente. completando la medicación con Diazepan y reposo en el hospital. Su evolución permitió autorizar la salida de Cisterna del hospital, aconsejar reposo por 24 hs., y reiterar que en caso de reaparición del dolor efectuara nueva consulta en el hospital o en un centro de mayor complejidad.-

Ante la existencia de carencias tecnológicas que permitieran diagnósticos precisos en el hospital de Allen, pese a los reclamos efectuados, se decidió con posterioridad a este hecho, que los pacientes que presentaran posibles cuadros de afecciones cardíacas debían ser derivados al hospital de la ciudad de General Roca. El desempeño profesional fue analizado por el médico forense y de las contundencias de sus conclusiones se valió el juez penal para dictar el sobreseimiento de la misma, en la inteligencia que no existian elementos suficientes para ordenar el procesamiento y posterior elevación a juicio.-

Formula consideraciones respecto de la mala praxis, al reclamo indemnizatorio y solicita citación como tercero del Dr. Mario Mariani y ofrece prueba. A fs.91 la parte actora se opone a dicha citación, lo que se resuelve haciéndose lugar a la citación a fs.95/6.-

A fs.103/5 se presenta el Dr. Mario Mariani, por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda interpuesta en su contra, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción.-

Refiere como su versión de los hechos que el día 13 de diciembre de 2001, cumplia una guardia pasiva en el hospital de la ciudad de Allen. Al ingresar a la sala de guardia, por una cuestión de rutina, pudo observar a la Dra. Focaccia atendiendo al Sr. Cisterna, limitándose a preguntar solamente como se encontraba el paciente, comentándole la Dra. Focaccia que ya lo habia examinado, medicado y extendido el certificado médico pertinente, tras lo cual se retiró de la sala.-

Aclara que no revisó, ni medicó, ni diagnosticó, ni tampoco realizó el certificado médico, no recibió, ni intervino en la externación, tareas todas a cargo exclusivo de la Dra. Focaccia. Niega la procedencia de los daños y ofrece prueba.-

A fs.118 se celebra audiencia preliminar, a fs.119 se provee la prueba, produciéndose a fs.138 testimonial de la Sra. Alicia Cristina Ortega, fs.152/66 se agrega Historia Clinica del actor, fs.186/92 informativa de Correo Argentino, fs.193 se agrega instrumental causa penal N° 36.039-4-02, fs.200 informativa de Policlínico Modelo de Cipolletti S.A., fs.216 testimonial de Luis Maria Flores, fs.220 confesional de la Dra. Mónica Karina Focaccia, fs.222 testimonial de Maria Elena Rodriguez, fs.224 testimonial de Néstor Martín Amoruso, fs.229 testimonial de Lilian Mercedes Arriagada, fs.231 testimonial de Maria Dionisia Avila, fs.241 testimonial de Ricardo Luis Excoffon, fs.249/300 instrumental de Policlínico Modelo de Cipolletti SA, fs.301 testimonial de Pedro Luis Urdiales, fs.316 confesional de José Vicente Cisterna, fs.318 confesional de Mario Juan Mariani, fs.327/9 pericial médica, fs.340 la parte actora impugna la pericia médica, fs.349 el perito contesta las impugnaciones, a fs.351 agrega la pericia sobre los puntos propuestos por la codemandada Focaccia, fs.446/7 pericial psicológica, fs.461 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.474/7 se agrega alegato de la codemandada Focaccia, fs.478/9 alegato de la actora, fs.481/2 alegato del citado como tercero Mariani, fs.484 se adecua el trámite a la nueva legislación procesal vigente y se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El reclamo de daños por la mala praxi que se acusa, lo sustenta el actor en la prestación de servicio realizado por la Dra. Mónica Karina Focaccia en el hospital de la ciudad de Allen. La situación se produce cuando la profesional atiende en la guardia, al Sr. José Vicente Cisterna, el día 13 de diciembre de 2001 a las 14,30 hs.. En esa oportunidad se le informó a su concubina que padecía de una acidez estomacal, lo que no conformó a ésta, advirtiéndole que podría tratarse de un problema cardíaco. Sin embargo, se lo medicó con una buscapina y un relajante, ordenando que quedara en la guardia en observación por una hora.-

Pasado el tiempo que se previera, siente que se incrementan los dolores, siendo nuevamente medicado por la profesional, quien le indica que se fuera a su domicilio se bañara y tomara un "piroxican" que le fue proveido. Dado que los síntomas se agravaban se decidió, por quienes estaban en su entorno, trasladarlo al Policlínico Modelo de la ciudad de Cipolletti. Siendo atendido por el Dr.Pedro Luis Urdiales y otros médicos, el mismo le informa que padecía de un Infarto Agudo de Miocardio, que se habían tomado las medidas necesarias y habiéndolo medicado le comunica que había que esperar la evolución.

Al otro día 14 de diciembre a las 9hs. le comunican que debía ser trasladado a la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén. En ese establecimiento se efectuaría una intervención quirúrgica consistente en angioplastía coronaria con colocación de stent. Al producirse paro cardíaco hubo que practicar rehabilitación. Se ordenó reposo por seis meses, observación continua y estudios. Indica que la mala atención recibida por la profesional demandada le causó lesiones y daños y que por ello fue sometido a riesgo de muerte.-

La demandada Dra Focaccia y la Provincia resisten el reclamo y la acusación que le sirve de base, por cuanto en la oportunidad se prestó debida atención al paciente. Que agudizado el cuadro el mismo día, en lugar de volver al hospital se decide a ir a un establecimiento privado. La Provincia tomando medios probatorios incorporados a la causa penal, realiza una réplica de los argumentos que expone el actor, circunstancia de la que extrae que se ha realizado una correcta prestación del servicio. Niega que se hayan producido lesiones o sufrido agravamiento de pretendidas lesiones cardíacas o aplicado tratamiento inadecuado al caso, y que se haya presentado cuadro cardíaco ostensible. Transcribe partes del dictamen del médico forense, que resultan ilustrativas para demostrar la argumentación en que sostiene su defensa.-

Por su parte, la demandada Dra. Focaccia, expone sobre los pormenores de la atención recibida por el paciente, y destaca que el examen realizado sumado a la falta de aparatos específicos para la determinación de afecciones cardíacas, llevan a suministrar la medicación que refiere. De ello deriva que se diagnostica la dolencia conjuntamente con el Dr. Mario Mariani, encargado de la guardia pasiva, emitiendo el certificado médico que acompaña el actor. Asimismo señala que se permite salir del hospital a Cisterna, se aconseja reposo por veinticuatro horas, y se le reitera que de reaparecer el dolor debía efectuar nueva consulta al hospital o acudir a un centro de mayor complejidad. El desempeño profesional fue exhaustivamente analizado por el médico forense en sede penal y sus conclusiones sirvieron de sustento al Juez Penal para dictar su sobreseimiento.-

El Dr. Mario Mariani, citado como tercero, tiende a demostrar que resultó ajeno a la atención del paciente Cisterna. Asimismo, admite que ejercía la guardia pasiva en el hosputal en la oportunidad.-

Determinados los puntos decisivos de la contienda, corresponde tratar los alcances de la aplicación del art.1101 del C.C., y su incidencia en el análisis de esta causa. En el caso, esa circunstancia impone merituar que en sede penal se cuenta con una sentencia que culmina con el sobreseimiento de la imputada. Al respecto se ha generado un debate, que en la actualidad, tiene definido sus verdaderos alcances. En la obra de Carlos Creus "Influencia del proceso penal sobre el proceso civil" Edit. Rubinzal-Culzoni pág.118, se deja en claro que el sobreseimiento sólo puede influir en sede civil sobre la existencia del hecho.-

Asimismo en la obra con dirección y coordinación de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T.5, págs.318/9 se ha dicho:"7) Conclusión.- La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria- sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como del sobreseimiento". En igual sentido se expiden los autores en la obra de Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit.Hammurabi, T.3A, págs.334/5.-

Conforme a esos presupuestos, no caben dudas de la amplitud de análisis que permite la situación dada, para evaluar en el fuero civil la situación que enfrenta a las partes. Para emprender esta tarea es conveniente merituar en primer término las pericias médicas practicadas tanto en el proceso penal como civil. En el proceso penal el médico forense se expide a fs.130/6, luego de verificar los antecedentes traidos a la causa, y explica los síntomas que pueden detectarse en un paciente con esta problemática. En ese sentido expresa: "La localización del dolor debajo del apéndice xifoides y la renuencia por parte de los pacientes en admitir que están sufriendo un ataque cardíaco son las causas principales del diagnóstico equivocado de indisgestión. El dolor del infarto de miocardio se puede irradiar hasta la zona occipital pero no debajo del ombligo. El dolor a menudo se acompaña de debilitamiento, sudación, nausea, vómito, mareo y angustia."

Más adelante describe la forma en que se atendió al paciente y como se le suministró en dos oportunidades medicación, incluso en la segunda actuación con intervención del médico Mariani, fs.134 "in fine" y fs.135 parte superior, para luego consignar "Desde el punto de vista médico legal la responsabilidad profesional del médico descansa en que el médico haya dejado de cumplir alguno de sus deberes para con el paciente y que el incumplimiento de sus obligaciones haya sido la causa inmediata del perjuicio infligido al paciente". Asimismo señala: "Tampoco la atención, el diagnóstico y el tratamiento realizado por la Dra. Focaccia, ha incidido negativamente en la salud del Sr. Cisterna, ya que el diagnóstico definitivo de IAM anterolateral, realizado en el Policlínico Modelo de Cipolletti, ha sido resuelto inmediatamente en la Clínica Cardiológica del Sur, con una intervención quirúrgica cardiovascular de angiosplatía con colocación de stent..." y culmina su dictamen "No existió complicación, ni perjuicio, ni daño en la salud del Sr. José Vicente Cisterna, desde el comienzo de su enfermedad hasta el alta sanatorial".-

De la pericia médica practicada por el Dr. Hugo Rujana a fs.327/9 en esta causa, se extraen sus reflexiones y conclusiones, las que expone luego de un análisis de las constancias agregadas y el examen realizado al actor. En su dictamen parte de lo relatado por el propio paciente, desde que comienza con la indisposición que lo lleva a la consulta al hospital de Allen fs.328 "in fine" y a fs.329 y refiere: "Atento interrogatorio al actor y constancias existentes en autos, presentó dolor en el pecho -precordio- sin presentar las características de origen cardíaco.". Asimismo, "Atento al interrogatorio al actor y constancias existentes en autos este perito considera que fue suficiente la atención, medicación y observación del paciente en la guardia del Hospital de Allen.",

Más adelante expresa: "La patología IAM (infarto agudo de miocardio) estadísticamente tiene alta morbilidad, es decir pasa a ser un paciente de cuidado posterior, con cambios en su vida de relación, higiénica, dietética, costumbres, hábitos, etc.". La impugnación realizada por el actor a fs.340/1, no conmueve el resultado del dictamen tal como se desprende de la contestación a la misma a fs.349/50, ni de la respuesta que da a los puntos propuestos por la codemandada Focaccia, fs.351/2. Es evidente que en el paciente se fue dando una evolución de su problema de salud, que se fue intensificando con el correr de las horas y con el tiempo, de allí las características del obrar posterior de otros profesionales, en centros con mayores recursos para la asistencia adecuada.-

La coincidencia de los dictámenes médicos, demuestran que la atención originaria efectuada, no era suficiente para posibilitar un diagnóstico certero y que requería de una ponderación de la evolución de los síntomas existentes. El propio Cisterna en la declaración que a su pedido -fs.149- realiza en sede penal a fs.156/7, manifestó " Lo tuvieron un rato más en observación y la Dra. le extendió un certificado para que presentara en su trabajo. Lo envió a su casa a que se de una ducha, se tranquilize un poco y cualquier cosita que pasara que llamara al Hospital y ellos mandarían la ambulancia" fs.156 vta. Con ello el mismo reconoce que no se dió por concluido el servicio prestado, el que requería de un mínimo tiempo de evaluación.

El paciente no vuelve al hospital cuando se intensifican los dolores, sino que se dirige a un establecimiento privado. Dada su dolencia fue acertada esa decisión, por cuanto en tiempo apropiado, acude a un organismo que posiblemente cuente con mayores recursos que un hospital, tal situación surge de las testimoniales de los médicos que han mantenido alguna participación en el acontecimiento. La existencia del encauce por especialistas agiliza tanto las medidas adecuadas como el diagnóstico correcto o definitivo. Sin embargo, de allí inferir que la primer atención fue la causante de un agravamiento de su salud y que de ello derive una lesión y peligro de muerte carece de nexo adecuado para relacionar ambos factores. En definitiva, la atención médica recibida en esa oportunidad no aparece como la causa del desenlace posterior, y por tanto tampoco resulta productora de daño.-

Lo que debe ponderarse es que la breve actuación de la Dra Focaccia, demuestra que ha cumplido con los deberes que imponía en principio la situación, puesto que la secuencia de la dolencia permitiría percibir de manera más efectiva la evolución que experimentara el paciente. El cuadro que se le presentaba podía encauzarse como lo hizo, de acuerdo a la sintomatología expuesta, más requería indudablemente de una atención de mayor tiempo para detectar su verdadero alcance. Entiendo que la decisión de Cisterna o las personas que se movilizaban en su entorno fue acertada, puesto que un centro de mayor complejidad era el adecuado en función de la situación que iba experimentando. Lo que no se puede admitir, con los elementos de juicio que se han incorporado a la causa, es que esa primera atención sea la causante de un mal mayor, puesto que no se encuentra ninguna pauta decisiva que la sustente.-

Al respecto es de destacar que a fs.135 del expediente penal, el perito médico indica: " En este caso en particular y como está descrito en la literatura mencionada "ut supra", el cuadro puede comenzar con una sintomatología inespecífica variada que en principio lleva a otros diagnósticos, hasta que el cuadro adquiere la sintomatología típica y con los estudios pertinentes, se llega al diagnóstico definitivo". La prestación de servicio médico posterior descripta por los testimonios de los Dres. Luis María Flores fs.216 y Pedro Luis Urdiales fs.301, demuestran que la situación se fue complicando y debió encauzarse de manera adecuada a la problemática presentada y donde la especialidad del médico cardiólogo resultó fundamental.-

El Dr. Urdiales manifiesta que es llamado para una interconsulta en el Policlínico Modelo de Cipolletti, es en ese momento que conoce a Cisterna, oportunidad en que se constata que tenía un cuadro de infarto de miocardio evolucionado. Asimismo, manifiesta que en cardiología se habla de un infarto que tiene tantas horas de evolución desde que el paciente dice que le dolió el pecho, de ahí en más las dos horas o las seis horas son importantes para el tratamiento. Agrega: "uno actua con diferentes métodos o drogas de acuerdo a que momento estamos en el cuadro, en este caso estuvimos a las seis horas posteriores para hacer el mejor tratamiento, uno puede llegar a tener un mejor resultado dentro de este tiempo, y es mejor el resultado.". A preguntas que se le formulan responde que no en todos los casos el dolor toráxico corresponde a infarto de miocardio.-

El doctor Luis María Flores a fs.216, que actua con posterioridad a éste, manifiesta que conoce a Cisterna en el año 2001 en la Fundación de Cipolletti, lugar donde fue derivado para efectuar un estudio, diagnóstico y tratamiento. Cuando lo atendió presentaba un cuadro de infarto de miocardio, se le hizo un cateterismo, diagnóstico y de acuerdo al resultado de ese estudio, se le hizo una angioplastía coronaria. Ante la pregunta que se le realiza, admite como lo hizo el Dr. Urdiales, que no todo dolor toráxico importa un infarto de miocardio y agrega, existen un montón de patologías que pueden dar dolor toráxico. Es de señalar que del relato del actor surge que del Policlínico Modelo es derivado a la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén, de allí la atención del Dr. Flores posterior a la del Dr. Urdiales.-

El Dr. Ricardo Luis Excoffon -fs.241- responde al interrogatorio, exponiendo basicamente sobre la realidad de los recursos con que cuenta el hospital de Allen. Asimismo refiere el mecanismo que se emplea en las atenciones de los pacientes a través de la guardia activa y la participación que cabe a quien ejerce la guardia pasiva. El contenido de la declaración no aporta mayores elementos de juicio para dilucidar la conducta médica cuestionada por el actor. Si ha resultado ilustrativa de la realidad del hospital, al respecto manifiesta que no sabe de que fecha se comenzó a utilizar en la guardia el electrocardiógrafo, pero no debe ser más de cuatro años. (declaraba 27/03/07). Asimismo, expresa que desde hace dos o tres años hay guardia permanente de cardiología, pero antes habían cardiólogos contratados que estaban un tiempo y otro no.-

Las enfermeras Lilian Mercedes Arriagada y Maria Dionisia Avila que declaran a fs.229/30 y fs.231/2 respectivamente, contestan dando una versión semejante que la que aportaron en sede penal, incluso se las hizo ratificar lo que habían declarado en aquella oportunidad. Arriagada participó en el suministro del medicamento inyectable ordenado por los médicos. Hizo referencia a la resistencia del paciente para aceptarlo, como asimismo que en la oportunidad se encontraban la Dra. Focaccia y el Dr. Mariani. Avila, señala que estuvo de guardia en el momento que se prestó el servicio a Cisterna, que la Dra. Focaccia era la médica de guardia y el Dr. Mariani de guardia clínica pasiva. Indica que el paciente quería irse a su casa y la Dra. Focaccia le recomendó que si volvía a aparecer el dolor tenía que volver a comunicarse con el hospital para ser asistido. A preguntas que se le formulan responde que los pacientes con afecciones cardíacas que a criterio del médico requería derivación, la hacían al hospital de General Roca.-

Néstor Martín Amoruso declara a fs.224, exponiendo que es sobrino de la Sra. Ortega, concubina de Cisterna. En esta oportunidad solo hace referencia a que lo llamó su tía para trasladar a Cisterna al Policlínico Modelo de Cipolletti, donde lo dejó con ésta, que durante el viaje manifestaba dolor muy fuerte en el pecho, que su tía le comentó que estaba trabajando un infarto y que se lo internaría. Al interrogatorio que se le efectua, responde que en sede penal se expresó con más detalles por la proximidad del hecho. Evidentemente que los datos aportados a fs.11 del expediente penal, difieren tanto en el modo de enterarse de la dolencia del actor, como de las alternativas surgidas a partir que lo acompaña a la casa y de lo ocurrido en el policlínico de Cipolletti. En dicha oportunidad señala que encontró a Cisterna manejando el auto cuando se dirigía a acercar el certificado médico a su lugar de trabajo, que éste le pidió que lo llevara pues no se encontraba bien, se quejaba de dolor en el pecho, lo llevó a su casa y da pormenores de su estado hasta que deciden trasladarlo al policlínico de Cipolletti. De todos modos, en la versión un tanto diferente puede incidir el paso del tiempo, pero lo cierto es que lo que expone carece de fuerza convincente para relacionar esa experiencia con la responsabilidad que se intenta atribuir a la Dra. Focaccia.-

La versión extrema que aporta la testigo María Elena Rodriguez a fs.222/3, se interpreta con relatividad, puesto que es hija de Cristina Alicia Ortega, quien imputó desde un comienzo una conducta indebida en la Dra. Focaccia y efectua la denuncia que da lugar a la causa penal. De sus dichos surge que ha participado de los acontecimientos, especificamente de la atención que recibió Cisterna en el hospital, pero en su declaración se advierte una tendencia a atribuir la culpabilidad de las secuencias del estado de salud de Cisterna, a la profesional mencionada.-

No es extraño, que quien esté relacionado con quien sufre un problema de esta naturaleza, se vea intimamente ligado a la situación y experimente sentimientos de distinta índole, incluso cuestionando a quienes prestan el servicio. Es probable también, que en base a esa realidad preocupante observen y formulen juicio de valor, sin el conocimiento adecuado. Sin embargo, de la merituación de todos los elementos de prueba incorporados al pleito, se llega a la convicción que en la especie no hubo responsabilidad de la profesional demandada. No queda demostrado que haya ejercido una conducta indebida ocasionando un mal mayor, al que naturalmente se le presentaba al Sr. Cisterna en la ocasión. De acuerdo a los conceptos aportados por los profesionales que se han expedido al respecto, se infiere que este problema de salud se manifiesta como otras complicaciones y el control de su evolución resulta indispensable.-

En esta ponderación rigen principios esenciales en materia de culpa, tal como lo sostiene la doctrina especializada. En la obra de Manuel José Cumplido-Ricardo Ariel González Zund, "Daño Médico", Editorial mediterránea, pág.59, se ha sostenido:" La culpa médica.- La llamada culpa médica: "la culpa profesional es la culpa común o corriente, emanada, en lo esencial, del contenido de los arts.512, 902 y 909, Cód. Civil. El tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto" (II Congreso Internacional de Derecho de Daños, Buenos Aires, junio de 1991, Comisión no 2, Despacho no 10, cit. Vázquez Ferreyra, R. "Prueba de la culpa médica, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 256).-

Por todo lo expuesto, se rechaza la demanda interpuesta contra la Dra.Mónica Karina Focaccia. En función de ello, también cabe rechazar la demanda contra la Provincia de Río Negro, Secretaría de Estado de Salud y Consejo de Salud o la denominación que a dichas reparticiones se les haya asignado en la actualidad. La Provincia y reparticiones mencionadas fueron traidas al proceso, en razón de que el servicio médico se prestó en la oportunidad en el hospital de Allen y respecto de las mismas no cabe atribuir responsabilidad si no se demuestra la culpa médica.-

Sobre el tema, en la obra citada de Cumplido y González Zund se ha expresado:" Siguiendo las enseñanzas de Alberto Bueres, consideramos que la responsabilidad de las clínicas y sanatorios por los daños sufridos por los pacientes, se funda en la violación de una obligación tácita de seguridad generada -en el caso de los profesionales- por aplicación del art.504 del Cód. Civil. Esta tesis es la que cuenta con mayor predicamento en el orden nacional..." pág. 63. Asimismo, más adelante se indica " Para que resulte aplicable y procedente la obligación accesoria de garantía (o de seguridad) de la clínica o sanatorio es condición "sine qua non" demostrar la existencia de culpa médica en la actuación del profesional frente al paciente. No acreditada la culpa del galeno, la responsabilidad accesoria de la clínica no procede y debe ser desestimada la pretensión deducida contra ella.". Es indiscutible, que la interpretación normativa mencionada, se aplica también a la prestación del servicio médico en los hospitales públicos.-

En atención a estos presupuestos no cabe el análisis de la pericia psicológica, que tiende a demostrar parte de los daños reclamados. De lo que se expone en este estudio, cabe destacar, que la complicación de su estado de salud a partir de presentar el problema cardíaco, más la pérdida de su pareja, le han ocasionado daño. La documental aportada por medio de informativa, ha servido de base a los estudios de los profesionales, corroborar los conceptos vertidos por los mismos y acreditar los pasos de lo ocurrido; tal la historia clínica proveniente del Policlínico Modelo de Cipolletti obrante a fs.249/99.-

Las confesionales no aportan mayores datos que los que se han sostenido en las posturas asumidas en el proceso. Sin embargo, es útil señalar referencias de la prestada a fs.318/20 por el Dr.Mario Juan Mariani. Si bien las enfermeras Arriagada y Avila, manifestaron que la Dra. Focaccia estuvo dialogando con el Dr. Marini en oportunidad en que el paciente Cisterna estuvo en la consulta médica, el mismo intenta desligarse de toda actuación respecto de dicho paciente. Es así, que niega toda participación en la revisación, medicación, extensión de certificado y externación de Cisterna.-

Es notable que reprocha la conducta de la Dra. Focaccia y al respecto sostiene que el médico que ejerce la guardia activa, antes de actuar, debe consultar al médico de guardia pasiva de la especialidad, en este caso hubiera correspondido un cardiólogo. Sin embargo, más adelante a preguntas que se le formulan, responde "Actualmente dentro de la complejidad 4B con la que cuenta el Hospital de Allen, ahora si cuenta con un electrocardiógrafo y también cuenta con cardiólogo. Cosa que antes no ocurría como ya lo dejé aclarado.". Asimismo reitera "...que en el año 2001 no había electrocardiógrafo, ni desfibrilador, ni guardia pasiva de cardiología. Por otra parte, admite en la respuesta a la pregunta 12, que en diciembre de 2001 la guardia pasiva de clínica médica, a su cargo, en el hospital de Allen, cubría el área de cardiología. Todos estos elementos, advierten de su férrea intención de aparecer totalmente ajeno a la situación surgida con motivo de la atención de Cisterna en aquella oportunidad. Pese a ello, es el propio actor que en su relato señala que fue atendido por la Dra. Focaccia en presencia de otro facultativo el Dr. Mariani. Esta expresión más lo manifestado por las enfermeras y las demás constancias incorporadas a la litis, hacen inferir que tan extraño no fue respecto de este acontecimiento.-

En síntesis la prueba decisiva es la evaluada con anterioridad. Los medios probatorios analizados son los que deciden la cuestión y en función de los mismos, cabe el rechazo de la acción instaurada, con costas la actor en los términos del art.84 del C.P.C., por haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.512, 901, 902, 909, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por JOSE VICENTE CISTERNA contra MONICA KARINA FOCACCIA, PROVINCIA DE RIO NEGRO, SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD y CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD.-

Costas al actor en los términos del art.84 del C.P.C.. Regulo los honorarios de los Dres Hernán Felipe Otero en $6.750.-, Raúl E, Bidart en $5.040.-, María Gabriela Lastreto en $ 1.440.-, Carlos Alberto Gadano en $ 3.600.-, Roberto Hipólito Ibarra en $ 3.300.-, Mario Horacio Ibarra en $ 300.-y los peritos Dr. Hugo Rujana en $ 1.500.-, Lic Silvia F. Catex Pla en $ 1.000.- (M.B. $ 67.500.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro