Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14863-048-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-26

Carátula: MAGGI ARMANDO R / S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14863-048-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Junio de

dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de

la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MAGGI ARMANDO R. S/CONCURSO

PREVENTIVO", expte. nro. 14863-048-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 384 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Intimado a fs. 361 el concursado a los fines

acredite el pago de los aportes del decreto ley 199/66,

se libra a fs. 362 la pertinente cédula al domicilio

constituido.

A fs. 364 comparece el letrado del concursado

devolviendo la cédula señalando, por el plexo legal que

cita, que tal intimación debe ser dirigida al domicilio

real.

A fs. 365 el a-quo rechaza tal petición en su

inteligencia de la subsistencia del domicilio

constituido.

Apelado ello a fs. 366 se rechaza el recurso a

fs. 367.

Queja mediante se concede a fs. 370.

A fs. 371/372 corre el pertinente memorial, que

no recibe respuesta.

La cuestión planteada: la intimación a que se

acredite el pago de los aportes al Consejo Profesional de

Ciencias Económicas, a tenor del art. 54 L.C.Q., ¿se

debe notificar en el domicilio constituido o en el real?.

Entiendo debe ser en el real, ya que se trata

del pedido de un acreedor, de acuerdo a la norma del art.

84 L.C.Q., conforme al criterio de la doctrina al

respecto (ver cita de fs. 364, y Fassi-Gebhardt,

Concursos..., pág. 237).

Por ello propondré: dejar sin efecto la

providencia de fs. 365, debiéndose notificar la de fs.

361 en el domicilio real del concursado. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 366, y dejar

sin efecto la providencia de fs. 365, debiéndose

notificar la de fs. 361 en el domicilio real del

concursado.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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