include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15229-152-09
Fecha: 2009-06-26
Carátula: HEREDEROS DE BARATTA LEOPOLDO / GALLO PATRICIA Y OTRO S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15229-152-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"HEREDEROS DE BARATTA Leopoldo c/ GALLO
Patricia y Otro s/ DESALOJO", expte. nro. 15229-152-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 116 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El incidente de nulidad promovido a fs.
68/74 por la accionada Patricia Gallo resultó rechazado
in límine por el a-quo a fs. 75.
Sin perjuicio de ello se concedió allí una
apelación subsidiaria de modo erróneo, ya que no existe
el instituto de la apelación en subsidio de una nulidad,
y a todo evento si se pensara que se trata de una
apelación en subsidio de las defensas opuestas, estando
las mismas a las resultas de lo que se decida en la
nulidad articulada, rechazada ésta no hay mérito alguno
para continuar el trámite de aquéllas.
Apela la misma a fs. 77, concediéndose a
fs. 80 en relación; a fs. 82 vta. se ordena correr
traslado del memorial que se presentara a fs. 78/79, no
obstante lo cual a fs. 83 se acompaña otro memorial, que
también se ordena trasladar a fs. 90.
El actor hubo contestado los dos, a fs. 86
y ss., y a fs. 92 y ss.
Más allá del consentimiento al erróneo
trámite, ninguno de los memoriales expresa a mi criterio
agravios sustentables para rever la cuestión.
Sentado ello cabe remitir a la lectura de
los actuados, resaltando que el rechazo del a-quo se hubo
apontocado, en sustancia, en el consentimiento tácito de
las nulidades alegadas por falta de articulación de las
mismas dentro del plazo de ley, al haber sido conocido
por la nulidecente la existencia de los actuados de
acuerdo a las constancias de fs. 43.
Cabe resaltar que éstas son de fecha
agosto de 2008, y la nulidad de fecha diciembre de 2008
(fs. 74 vta.).
No observo agravio sustentable alguno para
apartarse del principio procesal del consentimiento al
acto que se reputa viciado.
Tengo presente que se ha dicho al
respecto:
“… El término para promover el incidente de nulidad
es de cinco días, el tiempo es decisivo, los plazos
son perentorios e improrrogables, fatales. Dicho
plazo se computa desde que se tuvo conocimiento del
acto. La irregularidad de un acto procesal entonces,
de existir, es susceptible de convalidarse mediante
el consentimiento de la parte a quien ella
perjudica.- La declaración de nulidad de todo lo
actuado que se pretende, sólo puede encontrar
razonable justificación cuando haya tenido
virtualidad suficiente para colocar al justiciable
en situación de arbitraria indefensión. Existe una
regla fundamental, que es la que establece, que no
hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans
grief). El perjuicio en el proceso es asimilable al
daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma
forma que en materia civil sin daño no hay
reparación, sin perjuicio no hay anulación. (…) La
observancia estricta de determinados trámites y
requisitos impuestos a las actuaciones, no deben ser
interpretadas como "una reverencia o culto a las
formas", sino, antes bien, con un sentido finalista,
esto es como instrumento para garantizar -sin
cortapisas ni arbitrariedades- el derecho de
defensa”.- (“Aguirre, Luciana y otros c/. Ginestar,
Carlos Alberto y Otros – Desalojo – Tenencia
precaria – Recurso de apelación” (Expte. N°
493656/36) - CAMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO
CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 27/02/2007; Citar:
elDial - AA3C0C; Copyright © - elDial.com -
editorial albremática ).
Por ello no corresponde acoger los
recursos concedidos a fs. 75 y 80, con costas. Honorarios
oportunamente, una vez regulados en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar a los recursos concedidos
a fs. 75 y 80, con costas.-
2do.) Honorarios oportunamente, una vez
regulados en origen.
3ro) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro