Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15229-152-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-26

Carátula: HEREDEROS DE BARATTA LEOPOLDO / GALLO PATRICIA Y OTRO S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15229-152-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 26 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"HEREDEROS DE BARATTA Leopoldo c/ GALLO

Patricia y Otro s/ DESALOJO", expte. nro. 15229-152-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 116 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El incidente de nulidad promovido a fs.

68/74 por la accionada Patricia Gallo resultó rechazado

in límine por el a-quo a fs. 75.

Sin perjuicio de ello se concedió allí una

apelación subsidiaria de modo erróneo, ya que no existe

el instituto de la apelación en subsidio de una nulidad,

y a todo evento si se pensara que se trata de una

apelación en subsidio de las defensas opuestas, estando

las mismas a las resultas de lo que se decida en la

nulidad articulada, rechazada ésta no hay mérito alguno

para continuar el trámite de aquéllas.

Apela la misma a fs. 77, concediéndose a

fs. 80 en relación; a fs. 82 vta. se ordena correr

traslado del memorial que se presentara a fs. 78/79, no

obstante lo cual a fs. 83 se acompaña otro memorial, que

también se ordena trasladar a fs. 90.

El actor hubo contestado los dos, a fs. 86

y ss., y a fs. 92 y ss.

Más allá del consentimiento al erróneo

trámite, ninguno de los memoriales expresa a mi criterio

agravios sustentables para rever la cuestión.

Sentado ello cabe remitir a la lectura de

los actuados, resaltando que el rechazo del a-quo se hubo

apontocado, en sustancia, en el consentimiento tácito de

las nulidades alegadas por falta de articulación de las

mismas dentro del plazo de ley, al haber sido conocido

por la nulidecente la existencia de los actuados de

acuerdo a las constancias de fs. 43.

Cabe resaltar que éstas son de fecha

agosto de 2008, y la nulidad de fecha diciembre de 2008

(fs. 74 vta.).

No observo agravio sustentable alguno para

apartarse del principio procesal del consentimiento al

acto que se reputa viciado.

Tengo presente que se ha dicho al

respecto:

“… El término para promover el incidente de nulidad

es de cinco días, el tiempo es decisivo, los plazos

son perentorios e improrrogables, fatales. Dicho

plazo se computa desde que se tuvo conocimiento del

acto. La irregularidad de un acto procesal entonces,

de existir, es susceptible de convalidarse mediante

el consentimiento de la parte a quien ella

perjudica.- La declaración de nulidad de todo lo

actuado que se pretende, sólo puede encontrar

razonable justificación cuando haya tenido

virtualidad suficiente para colocar al justiciable

en situación de arbitraria indefensión. Existe una

regla fundamental, que es la que establece, que no

hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans

grief). El perjuicio en el proceso es asimilable al

daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma

forma que en materia civil sin daño no hay

reparación, sin perjuicio no hay anulación. (…) La

observancia estricta de determinados trámites y

requisitos impuestos a las actuaciones, no deben ser

interpretadas como "una reverencia o culto a las

formas", sino, antes bien, con un sentido finalista,

esto es como instrumento para garantizar -sin

cortapisas ni arbitrariedades- el derecho de

defensa”.- (“Aguirre, Luciana y otros c/. Ginestar,

Carlos Alberto y Otros – Desalojo – Tenencia

precaria – Recurso de apelación” (Expte. N°

493656/36) - CAMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO

CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 27/02/2007; Citar:

elDial - AA3C0C; Copyright © - elDial.com -

editorial albremática ).

Por ello no corresponde acoger los

recursos concedidos a fs. 75 y 80, con costas. Honorarios

oportunamente, una vez regulados en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) no hacer lugar a los recursos concedidos

a fs. 75 y 80, con costas.-

2do.) Honorarios oportunamente, una vez

regulados en origen.

3ro) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro