Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00341-039-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-25

Carátula: KROMER ADRIAN R. / REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - RIO NEGRO- S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00341-039-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 25 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"KROMER ADRIAN R. c/ REGISTRO CIVIL Y

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS -RIO NEGRO- s/ AMPARO", expte.

nro. 00341-039-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 30 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promovió el presente amparo el Sr. Adrian R.

Kromer, solicitando se disponga lo necesario para que el

Registro Civil y Capacidad de las Personas de la

Provincia de Río Negro, rectifique, en la partida de

nacimiento de su hijo Brian Iván Kromer Jiménez, el

número de documento de su madre biológica Santa Jiménez

del Rosario.-

Requerida que fuera la opinión del Sr.

Agente Fiscal, el Señor Juez a cargo del Juzgado Civil y

Comercial nº Tres, declaró su incompetencia por entender

que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza

contencioso-administrativa.-

Sin perjuicio de no compartir, tanto la

conclusión del Señor Agente Fiscal como la del juzgador

de la instancia de origen, desde que en el caso que nos

ocupa no se advierte la presencia de un juicio o de una

contienda contra la administración sino la simple,

sencilla, humilde y razonable pretensión de que se

corrija un determinado dato inserto en una partida de

nacimiento que no pueda ser decidido por un tribunal de

primera instancia, que, valga reconocerlo, para ello han

sido creados aunque para algunos resulta difícil de

entender, es oportuno señalar que la ley de

procedimientos en el fuero de familia -nº 3934- en su

art. 2º, inc. i) dispone que el procedimiento ordinario

del fuero se aplicará a las: “Cuestiones referentes a

inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus

registraciones”, por lo cual no es este el tribunal

competente para entender en el conocimiento del planteo

que nos ocupa sino, como vemos, el tribunal de familia

correspondiente.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo se declare la incompetencia del

tribunal y se remita el amparo, sin más dilaciones y

demoras, al Juzgado de Familia que corresponda.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar la incompetencia del tribunal y

se remita el presente amparo, sin más dilaciones y

demoras, al Juzgado de Familia que corresponda.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro