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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00341-039-09
Fecha: 2009-06-25
Carátula: KROMER ADRIAN R. / REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - RIO NEGRO- S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00341-039-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 25 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"KROMER ADRIAN R. c/ REGISTRO CIVIL Y
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS -RIO NEGRO- s/ AMPARO", expte.
nro. 00341-039-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 30 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promovió el presente amparo el Sr. Adrian R.
Kromer, solicitando se disponga lo necesario para que el
Registro Civil y Capacidad de las Personas de la
Provincia de Río Negro, rectifique, en la partida de
nacimiento de su hijo Brian Iván Kromer Jiménez, el
número de documento de su madre biológica Santa Jiménez
del Rosario.-
Requerida que fuera la opinión del Sr.
Agente Fiscal, el Señor Juez a cargo del Juzgado Civil y
Comercial nº Tres, declaró su incompetencia por entender
que estamos en presencia de una cuestión de naturaleza
contencioso-administrativa.-
Sin perjuicio de no compartir, tanto la
conclusión del Señor Agente Fiscal como la del juzgador
de la instancia de origen, desde que en el caso que nos
ocupa no se advierte la presencia de un juicio o de una
contienda contra la administración sino la simple,
sencilla, humilde y razonable pretensión de que se
corrija un determinado dato inserto en una partida de
nacimiento que no pueda ser decidido por un tribunal de
primera instancia, que, valga reconocerlo, para ello han
sido creados aunque para algunos resulta difícil de
entender, es oportuno señalar que la ley de
procedimientos en el fuero de familia -nº 3934- en su
art. 2º, inc. i) dispone que el procedimiento ordinario
del fuero se aplicará a las: “Cuestiones referentes a
inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus
registraciones”, por lo cual no es este el tribunal
competente para entender en el conocimiento del planteo
que nos ocupa sino, como vemos, el tribunal de familia
correspondiente.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo se declare la incompetencia del
tribunal y se remita el amparo, sin más dilaciones y
demoras, al Juzgado de Familia que corresponda.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar la incompetencia del tribunal y
se remita el presente amparo, sin más dilaciones y
demoras, al Juzgado de Familia que corresponda.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro