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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14958-074-08
Fecha: 2009-06-23
Carátula: BARBEITO ERNESTO Y OTRA / VIA BARILOCHE SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14958-074-08
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARBEITTO ERNESTO Y OTRA C/VIA BARILOCHE S.R.L. Y OTRO (DAÑOS Y PERJ) S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14958-074-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.131vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Contra la sentencia dictada a fs. 69/72 deducen recurso de casación a fs. 87/88 y 89/90 las accionadas Protección Mutual de Seguros y Via Bariloche SRL.
- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) los recursos fueron deducidos temporáneamente (fs. 74 y 75, y cargo fs. 88 vta. y 90 vta.); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 109 y 121); d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal (art. 285, in fine CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) las recurrentes constituyeron domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 87 y 89); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la actora a fs. 128/130, quien cumple allí con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.
- - - Entiendo no satisfecho el requisito de sentencia definitiva para acceder a la consideración de la pretensión recursiva extraordinaria.
- - - Ello atendiendo al antiguo criterio en cuanto: "... lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (STJRN in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474; C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Argüello, S.I. 257/98), no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos defendidos por la ahora recurrente.
- - - Abundando al respecto tengo presente que se ha dicho es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, por no constituir sentencia definitiva; excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza, situación que no encuentro abonada por agravio sustentable en autos.
- - - Más allá del evidente error al individualizar la fecha del recurso que pretende recurrirse, cabe señalar que la fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.
- - - Y que el argumento central considerado por la recurrente como fundante de su pieza recursiva, sería (puesto que no lo define con claridad) la errónea aplicación de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el fallo en crisis, por lo que visualiza como un déficit cualificado de fundamentación en el decisorio en crisis.
- - - Es reiterada la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto no alcanza la alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación de la ley si el recurso "no contiene una crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242).
- - - Abundando, dijo el STJ que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la argumentación del memorial en vista demostrativa de tal entidad de desaciertos.
- - - Por el contrario la critica ensayada no logra demostrar "(un) desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, SE. 48/84).
- - - Por ello propondré al acuerdo: declarar inadmisible los recursos de casación de fs. 87/88 y 89/90, con costas (art. 68 y cc CPCC); regular los honorarios por lo actuado en los recursos a los dres. Ranea y Gattoni -en conjunto- en el 30%, y a la dra. Muradas en el 25%, de lo que se regule a cada parte en la instancia de origen por lo actuado que motivó el presente (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR inadmisible los recursos de casación de fs. 87/88 y 89/90, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios por lo actuado en los recursos a los dres. Ranea y Gattoni -en conjunto- en el 30%, y a la dra. Muradas en el 25%, de lo que se regule a cada parte en la instancia de origen por lo actuado que motivó el presente.
- - -III) OPORTUNAMENTE líbrese oficio al banco de depósitos judiciales para la transferencia de las sumas depositadas.
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
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Poder Judicial de Río Negro