Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15218-150-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-22

Carátula: THOMSON TRACY Y OTRO / GARCIA ALICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15218-150-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"THOMSON TRACY Y OTRO c/ GARCIA ALICIA

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/QUEJA", expte. nro.

15218-150-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 51 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Promovió el presente recurso de queja la

accionada, solicitando se conceda la apelación que

subsidiariamente a la revocatoria dedujera y que

resultara denegada mediante providencia de fecha

24-04-09, ap. II) “B”.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias

puramente formales previstas en el art. 289 del CPCC.,

podemos decir que se hubo deducido en término y se han

acompañado las piezas necesarias para tener un completo

conocimiento de la cuestión.-

En cuanto a si el recurso resultó bien o mal

denegado, inclínome por la primera posibilidad desde que

la materia que fuera objeto de decisión no parece

ocasionar a la quejosa un gravamen de naturaleza

irreparable, desde que lo decidido no es más que una

cuestión de buen orden procesal donde las facultades del

“a quo” son amplias y, aparentemente, se han ejercido de

manera razonable.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio propongo se desestime el presente “recurso de

hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Advirtiendo que no se discuten las

medidas instructorias del sr. Juez a quo, sino que se

intenta que se corrija un error en cuanto a la persona

destinataria de las intimaciones (V. puntos II. b) y IV.

b) de fs. 33 y vta. y la revocatoria con apelación en

subsidio de fs. 34 y vta.) -error que, de persistir

podría provocar un perjuicio al derecho de defensa de la

parte- voto para que se haga lugar a la queja impetrada,

en disidencia con mi colega preopinante.

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

No observándose motivo para desestimar la

deserción declarada a fs. 43 vta. (Ac. II., A) respecto

el rechazo de la nulidad, toda vez que se trató de una

apelación independiente respecto lo decidido a fs. 33

(Ac. II.B y ss.) como ilustra fs. 41 y los autos

principales pasados al acuerdo simultáneamente, concuerdo

con el dr. Camperi en cuanto al estar firme lo principal

las medidas ordenatorias no causan gravamen.

Por ello adhiero a su voto. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) desestimar el presente “recurso de

hecho”.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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