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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15218-150-09
Fecha: 2009-06-22
Carátula: THOMSON TRACY Y OTRO / GARCIA ALICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15218-150-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"THOMSON TRACY Y OTRO c/ GARCIA ALICIA
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/QUEJA", expte. nro.
15218-150-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 51 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promovió el presente recurso de queja la
accionada, solicitando se conceda la apelación que
subsidiariamente a la revocatoria dedujera y que
resultara denegada mediante providencia de fecha
24-04-09, ap. II) “B”.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias
puramente formales previstas en el art. 289 del CPCC.,
podemos decir que se hubo deducido en término y se han
acompañado las piezas necesarias para tener un completo
conocimiento de la cuestión.-
En cuanto a si el recurso resultó bien o mal
denegado, inclínome por la primera posibilidad desde que
la materia que fuera objeto de decisión no parece
ocasionar a la quejosa un gravamen de naturaleza
irreparable, desde que lo decidido no es más que una
cuestión de buen orden procesal donde las facultades del
“a quo” son amplias y, aparentemente, se han ejercido de
manera razonable.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio propongo se desestime el presente “recurso de
hecho”.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Advirtiendo que no se discuten las
medidas instructorias del sr. Juez a quo, sino que se
intenta que se corrija un error en cuanto a la persona
destinataria de las intimaciones (V. puntos II. b) y IV.
b) de fs. 33 y vta. y la revocatoria con apelación en
subsidio de fs. 34 y vta.) -error que, de persistir
podría provocar un perjuicio al derecho de defensa de la
parte- voto para que se haga lugar a la queja impetrada,
en disidencia con mi colega preopinante.
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
No observándose motivo para desestimar la
deserción declarada a fs. 43 vta. (Ac. II., A) respecto
el rechazo de la nulidad, toda vez que se trató de una
apelación independiente respecto lo decidido a fs. 33
(Ac. II.B y ss.) como ilustra fs. 41 y los autos
principales pasados al acuerdo simultáneamente, concuerdo
con el dr. Camperi en cuanto al estar firme lo principal
las medidas ordenatorias no causan gravamen.
Por ello adhiero a su voto. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) desestimar el presente “recurso de
hecho”.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro