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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14792-028-08
Fecha: 2009-06-22
Carátula: CEBALLOS SILVIA ELENA / SANTUCHO JUAN DANIEL S/ AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14792-028-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 22 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CEBALLO SILVIA ELENA c/ SANTUCHO JUAN
DANIEL s/ HOMOLOGACION s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA
ALIMENTARIA", expte. nro. 14792-028-2008 (Reg. Cám.), y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su
voto en el orden establecido en el sorteo practicado a
fs. 226 vta., respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs 182/184 que
hizo lugar al pedido formulado por el padre, de eximición
temporaria de la obligación de pagar cuota alimentaria a
las menores durante las vacaciones, y mantuvo a favor de
la madre las asignaciones familiares, interpuso aquél
recurso de apelación a fs. 195. Por su parte interpuso
recurso de apelación la progenitora a fs. 191,
habiéndose concedido ambos remedios en relación y efecto
suspensivo, a fs. 196 y 192 respectivamente.
A fs. 197/198 obra memorial de la
actora, que mereció la respuesta de fs. 204/6 y a fs.
201/202 el memorial del accionado con la contestación de
fs. 211/213. A fs. 220 obra dictamen de la sra. Defensora
de Menores.
2.- Luego de la lectura de las constancias
de la causa, en especial la sentencia firme de fs.
156/160, -por la cual esta Alzada fijó la cuota
alimentaria definitiva para los tres menores en la suma
de $2000 más las asignaciones familiares-; la resolución
en crisis y los respectivos recursos con sus
contestaciones, puedo adelantar mi opinión en el sentido
confirmatorio del decisorio, coincidiendo además con lo
dictaminado por la sra. Defensora de Menores a fs. 220,
en el sentido de que los agravios de ambos apelantes
constituyen meras discrepancias subjetivas que no
alcanzan a conmover la sentencia recurrida.
En efecto, la sra. Juez “a quo” ha
considerado prudente y equitativa, no la supresión, sino
la reducción proporcional de la cuota durante los
períodos de vacaciones en que los niños pasan con su
padre, (enero , febrero y julio) fundamentándolo en que
éste además percibe durante esos períodos el aguinaldo
como médico del hospital de El Bolsón, reforzando sus
ingresos en esas fechas, añadiendo que igualmente la
casa donde vive la progenitora que detenta la tenencia,
genera gastos fijos que es necesario sufragar.
En este sentido se tiene dicho que “El
alimentante tiene derecho a una reducción proporcional de
la cuota por el tiempo que el hijo convive con él, en la
medida en que aquélla esté destinada a cubrir rubros que
él atiende en especie durante esa época, tales como
alimentos, transporte y esparcimiento. Si además de
enfrentar el gasto directo, debiese abonar la cuota
íntegra, haría doble pago por el mismo concepto,
representando esto un enriquecimiento injustificado para
el otro progenitor (C.N,Civil, sala F. 28/10/92, LL.
1994-B-6) citado por Carlos Lagomarsino, “JUICIO DE
ALIMENTOS”, Hammurabi, p.293).
El padre se agravia pidiendo una
reducción del 50% de la cuota y requiriendo que las
asignaciones percibidas por su parte durante esos meses
sea administradas por su persona. Al respecto, la actora
en su conteste, consiente que las asignaciones familiares
las cobre el padre pero para que sean destinadas a los
hijos, por lo que dicho agravio deviene abstracto. En
cuanto al porcentaje de reducción exigido por el apelante
(50%), considero que reducirla en un 25 % por la quincena
del mes de julio del cte. año resulta prudente.
En lo que hace al agravio sobre la
imposición de las costas, diré que al haberse hecho lugar
parcialmente al planteo del incidentista, la imposición
de las costas por su orden, deviene correcta.
Por lo expuesto y de compartirse mi
criterio propongo al acuerdo:
1) rechazar los recursos de fs.191 y
fs. 195, con costas por su orden atento la forma en que
se resuelve.
2) Regular los honorarios de Alzada
en el 25% de lo que se regule a cada uno oportunamente en
la instancia de origen. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar los recursos de fs.191 y fs. 195,
con costas por su orden atento la forma en que se
resuelve.
2) Regular los honorarios de Alzada en el 25%
de lo que se regule a cada uno oportunamente en la
instancia de origen
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro