Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14792-028-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-22

Carátula: CEBALLOS SILVIA ELENA / SANTUCHO JUAN DANIEL S/ AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14792-028-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 22 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CEBALLO SILVIA ELENA c/ SANTUCHO JUAN

DANIEL s/ HOMOLOGACION s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA

ALIMENTARIA", expte. nro. 14792-028-2008 (Reg. Cám.), y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su

voto en el orden establecido en el sorteo practicado a

fs. 226 vta., respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs 182/184 que

hizo lugar al pedido formulado por el padre, de eximición

temporaria de la obligación de pagar cuota alimentaria a

las menores durante las vacaciones, y mantuvo a favor de

la madre las asignaciones familiares, interpuso aquél

recurso de apelación a fs. 195. Por su parte interpuso

recurso de apelación la progenitora a fs. 191,

habiéndose concedido ambos remedios en relación y efecto

suspensivo, a fs. 196 y 192 respectivamente.

A fs. 197/198 obra memorial de la

actora, que mereció la respuesta de fs. 204/6 y a fs.

201/202 el memorial del accionado con la contestación de

fs. 211/213. A fs. 220 obra dictamen de la sra. Defensora

de Menores.

2.- Luego de la lectura de las constancias

de la causa, en especial la sentencia firme de fs.

156/160, -por la cual esta Alzada fijó la cuota

alimentaria definitiva para los tres menores en la suma

de $2000 más las asignaciones familiares-; la resolución

en crisis y los respectivos recursos con sus

contestaciones, puedo adelantar mi opinión en el sentido

confirmatorio del decisorio, coincidiendo además con lo

dictaminado por la sra. Defensora de Menores a fs. 220,

en el sentido de que los agravios de ambos apelantes

constituyen meras discrepancias subjetivas que no

alcanzan a conmover la sentencia recurrida.

En efecto, la sra. Juez “a quo” ha

considerado prudente y equitativa, no la supresión, sino

la reducción proporcional de la cuota durante los

períodos de vacaciones en que los niños pasan con su

padre, (enero , febrero y julio) fundamentándolo en que

éste además percibe durante esos períodos el aguinaldo

como médico del hospital de El Bolsón, reforzando sus

ingresos en esas fechas, añadiendo que igualmente la

casa donde vive la progenitora que detenta la tenencia,

genera gastos fijos que es necesario sufragar.

En este sentido se tiene dicho que “El

alimentante tiene derecho a una reducción proporcional de

la cuota por el tiempo que el hijo convive con él, en la

medida en que aquélla esté destinada a cubrir rubros que

él atiende en especie durante esa época, tales como

alimentos, transporte y esparcimiento. Si además de

enfrentar el gasto directo, debiese abonar la cuota

íntegra, haría doble pago por el mismo concepto,

representando esto un enriquecimiento injustificado para

el otro progenitor (C.N,Civil, sala F. 28/10/92, LL.

1994-B-6) citado por Carlos Lagomarsino, “JUICIO DE

ALIMENTOS”, Hammurabi, p.293).

El padre se agravia pidiendo una

reducción del 50% de la cuota y requiriendo que las

asignaciones percibidas por su parte durante esos meses

sea administradas por su persona. Al respecto, la actora

en su conteste, consiente que las asignaciones familiares

las cobre el padre pero para que sean destinadas a los

hijos, por lo que dicho agravio deviene abstracto. En

cuanto al porcentaje de reducción exigido por el apelante

(50%), considero que reducirla en un 25 % por la quincena

del mes de julio del cte. año resulta prudente.

En lo que hace al agravio sobre la

imposición de las costas, diré que al haberse hecho lugar

parcialmente al planteo del incidentista, la imposición

de las costas por su orden, deviene correcta.

Por lo expuesto y de compartirse mi

criterio propongo al acuerdo:

1) rechazar los recursos de fs.191 y

fs. 195, con costas por su orden atento la forma en que

se resuelve.

2) Regular los honorarios de Alzada

en el 25% de lo que se regule a cada uno oportunamente en

la instancia de origen. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar los recursos de fs.191 y fs. 195,

con costas por su orden atento la forma en que se

resuelve.

2) Regular los honorarios de Alzada en el 25%

de lo que se regule a cada uno oportunamente en la

instancia de origen

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro