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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0712/2007
Fecha: 2009-06-19
Carátula: RAPIMAN EDA BEATRIZ C/ MUTUAL DE GASTRONOMICOS (MU.TRA.GAS.) S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de junio de 2009.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "RAPIMAN EDA BEATRIZ C/ MUTUAL DE GASTRONOMICOS (MU.TRA.GAS.) S/ ORDINARIO", Expte. N° 0712/2007, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 8/10 se presenta la Sra. Eda Beatriz Rapiman por medio de apoderados e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Mutual de Gastronómicos (Mutragas) por la suma de $ 33.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.
Manifiesta que en el año 1998 obtuvo un crédito del Banco del Sol S.A. por la suma de $ 700 que cancelara en octubre de 1999 y que le fuera descontado por planilla de sus haberes, en diez cuotas de $ 99,54 mediante autorización que otorgara a la demandada quien actuara como intermediaria. Afirma que la Mutual realizó todos los descuentos para cancelar el crédito con la entidad bancaria pero sin embargo no destinó esas sumas al pago en su totalidad y ello provocó su calidad de deudora y su posterior inclusión en bases de datos de riesgo crediticio (Veraz y BCRA) circunstancia ésta que le ocasionara serios daños y perjuicios. Aclara que el Banco del Sol transfirió su crédito al Banco Boston. Afirma, por otra parte, que existe un reconocimiento de la cancelación del crédito formulado por el Presidente de la Mutual. Expone los argumentos por los que estima procede la acción incoada, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
2.- Que impuesto el trámite de ley la demandada, debidamente notificada, no comparece a hacer valer su derecho razón por la que a fs. 22 se le da por decaído y se decreta su rebeldía en los términos del art. 59 CPCC, fijándose la audiencia prevista por el art. 361 del mismo código. A fs. 30 obra agregada el acta labrada en oportunidad de realizarse dicha audiencia en la que se fijara como objeto de prueba la acreditación de la responsabilidad de la demandada y los daños reclamados y donde la parte actora sólo ratifica la prueba informativa requerida a la Organización Veraz. Producida la misma a fs. 38 y previa certificación de la Actuaria, se clausura el período probatorio, se agrega alegato de la actora a fs. 42 y se llama autos para sentencia a fs. 43, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a los términos en los que se planteara la litis, la cuestión a resolver consiste en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a la demandada, quien ha sido declarada rebelde en autos, y en su caso, decidir la magnitud de los daños que se peticionan.-
II.- Que para ello, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía firme subsiguiente, eximen a quien la obtuvo de la carga de acreditar los hechos invocados los que serán tenidos por ciertos, salvo que fueren inverosímiles y ello sin perjuicio de las facultades otorgadas al juez por el art. 36 CPCC. (conf. art. 60 CPCC). Por su parte el art. 356 inc. 1º del mismo cuerpo normativo establece que el silencio del demandado, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general se estimará como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran y en cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. Ello concuerda con el principio establecido en el art. 919 del CC.
Estos principios no son absolutos y en tal sentido se ha afirmado que "La rebeldía no implica "ipso iure" la admisión de las pretensiones opuestas por el actor sino tan solo en aquellos supuestos en los cuales dicho reclamo sea justo y se encuentre acreditado en legal forma (CNCom, Sala A, 1998-06-10 LL 1998-F, 183). En igual sentido se ha afirmado que la falta de contestación de demanda y la rebeldía sólo tiene efectos atendiendo a la naturaleza de la pretensión debatida, a su legitimidad y a los elementos de convicción aportados (CNCiv, Sala A, 2000-04-26 LL 2000 -F-183).-
III.- Que atento ello debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada.-
Así, ante la falta de desconocimiento, procede otorgar validez a la documentación acompañada por la actora que incluye una certificación suscripta por el Sr. Roberto J. Vargas en su carácter de presidente de MU.TRA.GAS., de fecha febrero de 2005, reservada en Secretaría y cuya copia obra a fs. 6 de autos y un impreso de requerimiento de consulta de personas físicas efectuada por un comercio de esta ciudad (fs. 7). La certificación aludida reconoce la cancelación de un crédito en fecha octubre de 2004, otorgado a la actora por intermedio de la mutual demandada mediante convenio con el Banco de Boston de Capital Federal. Por su parte el requerimiento efectuado al servicio de consultas del sistema financiero informa a fs. 7 que durante los meses de julio/diciembre 2005 y enero, febrero, abril, mayo y junio de 2006 la actora fue informada como deudora, de calificación cinco, por el Banco de Boston al BCRA.
IV.- Que en el caso de autos no existe, a mi entender, probanza alguna que indique que la información que el Banco de Boston suministrara al BCRA tenga relación con el crédito que dice la actora haber obtenido en 1998 con el Banco del Sol, posteriormente cedido al Banco de Boston y que cancelara al año siguiente, después de habérsele descontado diez cuotas de $ 99,54 por parte de la demandada. Por su parte la certificación de fs. 6 alude a una cancelación de crédito de la actora de fecha octubre de 2004, circunstancia ésta que no puede relacionarse con lo manifestado en el escrito inicial donde se afirma haber cancelado el crédito en el año 1999. Tampoco se agregó un informe del Banco de Boston donde se aludiera al crédito impago y su origen, y ello más allá de la verosimilitud que debe darse, por imperio legal, a las afirmaciones sostenidas en el escrito introductorio como consecuencia de la falta de contestación de la demanda y la consiguiente declaración de rebeldía firme, porque tal como se indicara precedentemente deben aportarse elementos que resulten convincentes para su valoración.
Por su parte, lo manifestado por el VERAZ RISC a fs. 32/35 no aporta luz alguna a la cuestión de autos por cuanto refiere a la información otorgada a esa central de riesgo crediticio de un fideicomiso ordinario, cuyo origen se desconoce y a otras deudas que no se relacionan al presente caso.-
Por tal motivo y en virtud de lo expuesto estimo que no se encuentran acreditados los elementos mínimos que den certeza a la acción incoada en lo que respecta a la atribución de responsabilidad que la actora pretende asuma la demandada en cuanto a la falta de oportuno pago del crédito que obtuviera y su inclusión en el sistema de riesgo crediticio por tal circunstancia, razón por la cual corresponde el rechazo del planteo efectuado, con costas.-
En cuanto a la regulación de honorarios de los letrados de la actora, debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles y en atención a ello y el resultado del juicio corresponde se regulen en la suma de $ 3.234 (coef. 7 % más 40 % , M.B. $ 33.000).-
Por todo ello
RESUELVO:
-.I. No hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 8/10 por la Sra. Eda Beatriz Rapiman contra la Mutual de Trabajadores Gastronómicos (MU.TRA.GAS.).-
-.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Jorge Eduardo Cámpora y Guillermo Cámpora, en forma conjunta, en la suma de $ 3.234 (coef. 7 % + 40 % ) (conf. arts. 3, 6, 7, 8, 10, 11, 38 y cc ley G 2212). Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-
-.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro