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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14746-014-08
Fecha: 2009-06-19
Carátula: LOPEZ FERNANDO MARIO / CINGOLANI OSCAR LUIS S/ DESALOJO - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14746-014-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 19 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"LOPEZ Fernando Mario c/ CINGOLANI
Oscar Luis s/DESALOJO -SUMARIO-", expte. nro.
14746-014-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 306, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 209/210
vta. -que condenó a Teófilo Teodoro Knell, sus
dependientes, subinquilinos y demás ocupantes que hubiera
en el inmueble ubicado en Moreno 926 de esta ciudad (NC
19-2-129-19) a desalojarlo en treinta días, bajo
apercibimiento de desahucio; imponiéndole las costas
mancomunadamente a Oscar Luis Cingolani y Teófilo Teodoro
Knell- interpuso este último, a fs. 217, recurso de
apelación.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en este
Tribunal, expresó sus agravios el recurrente a fs.
248/251 vta., los cuales fueron contestados a fs.
259/270.
Ordenado -como medida para mejor proveer-
un reconocimiento judicial del lugar en cuestión, el
mismo tuvo lugar en la fecha y con el resultado de que
dan cuenta el croquis y el acta de fs. 292/293.
2. El primer agravio del sr. Knell está
dirigido a deslegitimizar a López como actor, en razón de
que éste no tiene ya la titularidad del inmueble (V.
escritura de fs. 187/192); y, por lo tanto, se
encontraría inhabilitado para peticionar su desalojo.
Si consideramos que López hubo iniciado
esta acción de desalojo en virtud del contrato de
locación obrante a fs. 5 y sigts., su calidad de locador
le confiere legitimación activa a tal efecto, contra
quienes se encuentren vinculados a dicho contrato, u
ocupen de alguna manera el bien locado.
Éste -según lo especifica el artículo
Primero del citado contrato- es “el inmueble con edificio
de su pertenencia ubicado en avenida Perito Moreno número
926 de la localidad de San Carlos de Bariloche, Provincia
de Río Negro. El edificio está compuesto de un salón
grande, y dos habitaciones chicas, con baño instalado con
inodoro.” (fs. 5).
Pero cabe señalar que la sentencia ahora
cuestionada ha sido dictada contra quien, no sólo no
ocupa ese edificio, sino que además ha acreditado poseer
el inmueble que él ocupa.
En efecto; en la primera notificación
efectuada en el n° 926 de Moreno, el Oficial Notificador
no constató ninguna otra ocupación que no fuera la del
demandado Cingolani (fs. 21 y vta.); quien, en su
momento, desalojó completamente el mismo (V. acta
notarial de fs. 126/127).
Luego, Knell fue notificado de esta
acción en el n° 936 de Moreno (fs. 132 vta.), donde
efectivamente fue ubicado; pero en otro lugar, diferente
al abarcado por el citado contrato y, por lo tanto, fuera
del alcance de López como locador.
Si la porción del inmueble que ocupa
Knell integra un todo catastral con el asiento del
edificio objeto de la locación, no es una cuestión que
pueda aquí discutirse, ya que no integra el objeto de la
litis. Pero, por el momento, el citado contrato no da
derecho a López a demandar el desalojo de quien no fue su
locatario y, manifiestamente, no ocupa el edificio e
instalaciones especificadas en dicho contrato.
Primer obstáculo entonces para condenar a
Knell, por desalojo, en estas actuaciones.
En segundo lugar, el reconocimiento
judicial efectuado (fs. 292/293), mostró evidencias de
que Knell efectivamente posee la fracción que dice
poseer; habiendo una notoria coincidencia -si bien no
total- entre el croquis levantado a mano alzada en dicha
ocasión (fs. 292) y el plano de usucapión obrante a fs.
164 (ídem, fs. 184/185).
Sin perjuicio de que no es este el
momento de determinar la antigüedad de dicha posesión y/o
las demás condiciones requeridas para una usucapión, lo
relevante es que tampoco en este caso la acción de
desalojo resulta idónea para obtener o recuperar la
posesión.
Así lo sostuvo el propio sr. Juez a quo
en su sentencia, cuando advirtió que:
“La acción de desalojo...No procede, en cambio,
contra quien verosímil y seriamente posee por sí, con ánimo de dueño. Así
se infiere pacíficamente de la misma norma procesal (artículo 680 del
CPCC) y así se ha interpretado predominantemente en la jurisprudencia y
la doctrina”. (fs. 209, in fine/210).
Que es, precisamente, el caso de Knell;
que no sólo no vive en el domicilio indicado en el
contrato, sino que ha acreditado “verosímil y seriamente”
poseer por sí y con ánimo de dueño, la fracción que López
pretende ahora desalojar.
Por todo lo expuesto, se encuentran
acreditadas las condiciones para revocar la condena
impuesta en Ia. Instancia al sr. Knell, sus dependientes,
etc. (punto I. de fs. 210 vta.), y así lo propondré al
Acuerdo.
Propondré sin embargo la confirmación de
las costas de Ia. Instancia mancomunadamente a Cingolani
-el locatario, luego desalojado (V. fs. 126/127)- y a
Knell. Éste último, en razón de que su incomparecencia a
la citación de fs. 132 (V. fs. 139, punto II.; y fs. 209
vta., punto E.), motivó que el sr. Juez dictara la
condena ahora recurrida, precisamente ante la ausencia de
los elementos que recién fueron aportados y acreditados
por Knell en IIa. Instancia.
3. En resumen, voto para que la Cámara
decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 217,
revocando el punto I. del decisorio de fs. 210 vta.;
confirmando los restantes puntos.
2do.) con costas de IIa. Instancia a
cargo de la actora.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 714,42.-
dr. Marcelo Catalano: $ 523,90.-
Base: 1 año del contrato de locación $
13.608 (u$s. 300 x 3,78 x 12); luego LA., arts. 7 (15 y
11%), 9 (40%) y 14 (35 y 25%).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 217,
revocando el punto I. del decisorio de fs. 210 vta.;
confirmando los restantes puntos.
2do.) con costas de IIa. Instancia a
cargo de la actora.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 714,42.- (Pesos
Setecientos catorce con cuarenta y dos centavos).-
dr. Marcelo Catalano: $ 523,90.- (Pesos
Quinientos veintitrés con noventa centavos).-
Base: 1 año del contrato de locación $ 13.608 (u$s. 300 x
3,78 x 12); luego LA., arts. 7 (15 y 11%), 9 (40%) y 14
(35 y 25%).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro