Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14746-014-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-19

Carátula: LOPEZ FERNANDO MARIO / CINGOLANI OSCAR LUIS S/ DESALOJO - SUMARIO -

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14746-014-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"LOPEZ Fernando Mario c/ CINGOLANI

Oscar Luis s/DESALOJO -SUMARIO-", expte. nro.

14746-014-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 306, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 209/210

vta. -que condenó a Teófilo Teodoro Knell, sus

dependientes, subinquilinos y demás ocupantes que hubiera

en el inmueble ubicado en Moreno 926 de esta ciudad (NC

19-2-129-19) a desalojarlo en treinta días, bajo

apercibimiento de desahucio; imponiéndole las costas

mancomunadamente a Oscar Luis Cingolani y Teófilo Teodoro

Knell- interpuso este último, a fs. 217, recurso de

apelación.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en este

Tribunal, expresó sus agravios el recurrente a fs.

248/251 vta., los cuales fueron contestados a fs.

259/270.

Ordenado -como medida para mejor proveer-

un reconocimiento judicial del lugar en cuestión, el

mismo tuvo lugar en la fecha y con el resultado de que

dan cuenta el croquis y el acta de fs. 292/293.

2. El primer agravio del sr. Knell está

dirigido a deslegitimizar a López como actor, en razón de

que éste no tiene ya la titularidad del inmueble (V.

escritura de fs. 187/192); y, por lo tanto, se

encontraría inhabilitado para peticionar su desalojo.

Si consideramos que López hubo iniciado

esta acción de desalojo en virtud del contrato de

locación obrante a fs. 5 y sigts., su calidad de locador

le confiere legitimación activa a tal efecto, contra

quienes se encuentren vinculados a dicho contrato, u

ocupen de alguna manera el bien locado.

Éste -según lo especifica el artículo

Primero del citado contrato- es “el inmueble con edificio

de su pertenencia ubicado en avenida Perito Moreno número

926 de la localidad de San Carlos de Bariloche, Provincia

de Río Negro. El edificio está compuesto de un salón

grande, y dos habitaciones chicas, con baño instalado con

inodoro.” (fs. 5).

Pero cabe señalar que la sentencia ahora

cuestionada ha sido dictada contra quien, no sólo no

ocupa ese edificio, sino que además ha acreditado poseer

el inmueble que él ocupa.

En efecto; en la primera notificación

efectuada en el n° 926 de Moreno, el Oficial Notificador

no constató ninguna otra ocupación que no fuera la del

demandado Cingolani (fs. 21 y vta.); quien, en su

momento, desalojó completamente el mismo (V. acta

notarial de fs. 126/127).

Luego, Knell fue notificado de esta

acción en el n° 936 de Moreno (fs. 132 vta.), donde

efectivamente fue ubicado; pero en otro lugar, diferente

al abarcado por el citado contrato y, por lo tanto, fuera

del alcance de López como locador.

Si la porción del inmueble que ocupa

Knell integra un todo catastral con el asiento del

edificio objeto de la locación, no es una cuestión que

pueda aquí discutirse, ya que no integra el objeto de la

litis. Pero, por el momento, el citado contrato no da

derecho a López a demandar el desalojo de quien no fue su

locatario y, manifiestamente, no ocupa el edificio e

instalaciones especificadas en dicho contrato.

Primer obstáculo entonces para condenar a

Knell, por desalojo, en estas actuaciones.

En segundo lugar, el reconocimiento

judicial efectuado (fs. 292/293), mostró evidencias de

que Knell efectivamente posee la fracción que dice

poseer; habiendo una notoria coincidencia -si bien no

total- entre el croquis levantado a mano alzada en dicha

ocasión (fs. 292) y el plano de usucapión obrante a fs.

164 (ídem, fs. 184/185).

Sin perjuicio de que no es este el

momento de determinar la antigüedad de dicha posesión y/o

las demás condiciones requeridas para una usucapión, lo

relevante es que tampoco en este caso la acción de

desalojo resulta idónea para obtener o recuperar la

posesión.

Así lo sostuvo el propio sr. Juez a quo

en su sentencia, cuando advirtió que:

“La acción de desalojo...No procede, en cambio,

contra quien verosímil y seriamente posee por sí, con ánimo de dueño. Así

se infiere pacíficamente de la misma norma procesal (artículo 680 del

CPCC) y así se ha interpretado predominantemente en la jurisprudencia y

la doctrina”. (fs. 209, in fine/210).

Que es, precisamente, el caso de Knell;

que no sólo no vive en el domicilio indicado en el

contrato, sino que ha acreditado “verosímil y seriamente”

poseer por sí y con ánimo de dueño, la fracción que López

pretende ahora desalojar.

Por todo lo expuesto, se encuentran

acreditadas las condiciones para revocar la condena

impuesta en Ia. Instancia al sr. Knell, sus dependientes,

etc. (punto I. de fs. 210 vta.), y así lo propondré al

Acuerdo.

Propondré sin embargo la confirmación de

las costas de Ia. Instancia mancomunadamente a Cingolani

-el locatario, luego desalojado (V. fs. 126/127)- y a

Knell. Éste último, en razón de que su incomparecencia a

la citación de fs. 132 (V. fs. 139, punto II.; y fs. 209

vta., punto E.), motivó que el sr. Juez dictara la

condena ahora recurrida, precisamente ante la ausencia de

los elementos que recién fueron aportados y acreditados

por Knell en IIa. Instancia.

3. En resumen, voto para que la Cámara

decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 217,

revocando el punto I. del decisorio de fs. 210 vta.;

confirmando los restantes puntos.

2do.) con costas de IIa. Instancia a

cargo de la actora.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 714,42.-

dr. Marcelo Catalano: $ 523,90.-

Base: 1 año del contrato de locación $

13.608 (u$s. 300 x 3,78 x 12); luego LA., arts. 7 (15 y

11%), 9 (40%) y 14 (35 y 25%).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 217,

revocando el punto I. del decisorio de fs. 210 vta.;

confirmando los restantes puntos.

2do.) con costas de IIa. Instancia a

cargo de la actora.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 714,42.- (Pesos

Setecientos catorce con cuarenta y dos centavos).-

dr. Marcelo Catalano: $ 523,90.- (Pesos

Quinientos veintitrés con noventa centavos).-

Base: 1 año del contrato de locación $ 13.608 (u$s. 300 x

3,78 x 12); luego LA., arts. 7 (15 y 11%), 9 (40%) y 14

(35 y 25%).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro