Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15038-098-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-19

Carátula: ISLANDIA SA / DORCHESTER SCA S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15038-098-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 19 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ISLANDIA S.A. c/ DORCHESTER S.C.A s/

COBRO DE PESOS -SUMARIO", expte. nro. 15038-098-2008

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 176 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

120/124 -que rechazó la excepción de falta de

legitimación pasiva, hizo lugar a la demanda e impuso las

costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 126, la

parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con

efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede,

expresó agravios la recurrente a fs. 170/173, los cuales

fueron respondidos a fs. 175 y vta..

Asimismo, los honorarios regulados a fs.

137 fueron apelados por la misma parte demandada, por

estimarlos altos.

2. Islandia SA. acreditó haber

abonado la deuda reclamada en los autos “Municipalidad de

San Carlos de Bariloche c/ ROMEO, Ernesto s/ ejecución

fiscal” (expte. n° 15582-70-00) -agregado por cuerda-,

subrogándose en los derechos del acreedor (V. fs. 4 de

los presentes).

Cabe agregar que esa deuda era por Tasa

de Servicios Municipales correspondientes al inmueble

identificado como 19-1C-021-012 (V. fs. 4 de la ejecución

y fiscal y fs. 4 de los presentes).

En virtud de dicha subrogación, la citada

promovió demanda contra Dorchester SCA. y Ruca Pehuen

SCA. “y/o contra quien resultare actual titular del bien”

inmueble mencionado; por cobro de la suma por la cual fue

subrogada, más sus intereses y costas (fs. 7/8).

En su calidad de actual titular del

citado bien, contestó demanda Dorchester SCA., negando

ser deudora de la suma indicada y, simultáneamente,

solicitando el rechazo de la demanda (fs. 30/33).

A su turno, y luego de producida la

prueba certificada a fs. 109, dictó sentencia el sr. Juez

de Ia. Instancia en los términos ya reseñados, y a los

cuales me referiré cada vez que sean citados en los

agravios.

3. En ellos, la demandada

volvió a confundir la acción subrogatoria con el pago por

subrogación (fs. 170, in fine/171); no obstante que el

sr. Juez hubo definido detalladamente ambos institutos,

señalando que el presente era un ejemplo del segundo (fs.

120 vta./122); sin que la ahora recurrente intentara

poner en crisis, fundadamente, la alternativa elegida por

el a quo como “derecho aplicable”.

Sostuvo también la recurrente, que ella

no tiene ninguna relación con quien fuera demandado por

el Municipio en los autos mencionados, y por lo tanto, no

se considera deudora de la actora.

En tal sentido, también el sr. Juez a quo

hubo desarrollado -con apoyo en las constancias de ambas

causas- cuáles eran las razones por las cuales Islandia

SA. estaba legitimada como actora y, a su vez, Dorchester

-en su calidad de titular del inmueble respecto del cual

se había saneado una deuda por tasas municipales- estaba

legitimada para ser demandada por aquélla (fs. 122

vta./123).

En efecto; Islandia SA. hubo abonado una

deuda que le correspondía al titular del inmueble

citado; fuera quien fuere.

Luego, atento a que dicha deuda tiene

naturaleza ambulatoria o propter rem, puede ser

perseguida contra quien resulte titular del inmueble; y

si el pago lo realiza un tercero, dicho titular -sea el

mismo u otro diferente a aquél que lo era al efectuarse

el pago- se convierte en deudor del tercero que pagó.

Caso contrario, aquél se habría beneficiado (enriquecido)

sin causa.

Tampoco en este caso hubo la ahora

recurrente impugnado debidamente tales fundamentos,

limitándose a reiterar lo ya expuesto al contestar la

demanda.

Más adelante, y atento a lo manifestado

por el notario en la escritura mediante la cual se le

transmitió el dominio del citado inmueble -en el sentido

de que, en ese momento, nada se adeudaba en concepto de

tasas municipales (fs. 27 vta.)- volvió la demandada a

afirmar que tampoco ella adeudaba nada a la actora; sin

hacerse cargo -como ya se lo hubo señalado el sr. Juez a

quo- de que el notario hubo afirmado aquéllo porque,

precisamente, la deuda con el Municipio ya la había

abonado Islandia.

El escribano pudo certificar que nada se

adeudaba al Municipio -lo que era cierto- porque ya

Islandia la había pagado.

En definitiva, no hubo la recurrente

aportado elementos de juicio idóneos como para poner en

crisis el bien fundado fallo de Ia. Instancia,

limitándose a reiterar argumentos ya expuestos al

contestar la demanda.

Consecuentemente, propondré la

confirmación del decisorio recurrido.

Confirmación que también haré extensiva a

los honorarios regulados a fs. 135, toda vez que la

demandada no hubo cuestionado la base regulatoria ni las

normas arancelarias invocadas por el sr. Juez a quo,

siendo los porcentajes aplicados valores arancelarios

medios, en consonancia con la labor profesional

desarrollada y el resultado obtenido.

4. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 126. Con

costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 137.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Alberto Marcelo Altschuller: $

552,25.-

dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer, en conjunto:

$ 904,20.-

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los

honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 126. Con

costas.

2do.) rechazar el recurso de fs. 137.

3ro.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Alberto Marcelo Altschuller: $ 552,25

(Pesos Quinientos cincuenta y dos con veintincinco

centavos).

dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer, en

conjunto: $ 904,20 (Pesos Novecientos cuatro con veinte

centavos).-

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los

honorarios regulados en Ia. Instancia).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar

lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan

los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro