include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15038-098-08
Fecha: 2009-06-19
Carátula: ISLANDIA SA / DORCHESTER SCA S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15038-098-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 19 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ISLANDIA S.A. c/ DORCHESTER S.C.A s/
COBRO DE PESOS -SUMARIO", expte. nro. 15038-098-2008
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 176 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
120/124 -que rechazó la excepción de falta de
legitimación pasiva, hizo lugar a la demanda e impuso las
costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 126, la
parte demandada.
Concedido el mismo libremente y con
efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede,
expresó agravios la recurrente a fs. 170/173, los cuales
fueron respondidos a fs. 175 y vta..
Asimismo, los honorarios regulados a fs.
137 fueron apelados por la misma parte demandada, por
estimarlos altos.
2. Islandia SA. acreditó haber
abonado la deuda reclamada en los autos “Municipalidad de
San Carlos de Bariloche c/ ROMEO, Ernesto s/ ejecución
fiscal” (expte. n° 15582-70-00) -agregado por cuerda-,
subrogándose en los derechos del acreedor (V. fs. 4 de
los presentes).
Cabe agregar que esa deuda era por Tasa
de Servicios Municipales correspondientes al inmueble
identificado como 19-1C-021-012 (V. fs. 4 de la ejecución
y fiscal y fs. 4 de los presentes).
En virtud de dicha subrogación, la citada
promovió demanda contra Dorchester SCA. y Ruca Pehuen
SCA. “y/o contra quien resultare actual titular del bien”
inmueble mencionado; por cobro de la suma por la cual fue
subrogada, más sus intereses y costas (fs. 7/8).
En su calidad de actual titular del
citado bien, contestó demanda Dorchester SCA., negando
ser deudora de la suma indicada y, simultáneamente,
solicitando el rechazo de la demanda (fs. 30/33).
A su turno, y luego de producida la
prueba certificada a fs. 109, dictó sentencia el sr. Juez
de Ia. Instancia en los términos ya reseñados, y a los
cuales me referiré cada vez que sean citados en los
agravios.
3. En ellos, la demandada
volvió a confundir la acción subrogatoria con el pago por
subrogación (fs. 170, in fine/171); no obstante que el
sr. Juez hubo definido detalladamente ambos institutos,
señalando que el presente era un ejemplo del segundo (fs.
120 vta./122); sin que la ahora recurrente intentara
poner en crisis, fundadamente, la alternativa elegida por
el a quo como “derecho aplicable”.
Sostuvo también la recurrente, que ella
no tiene ninguna relación con quien fuera demandado por
el Municipio en los autos mencionados, y por lo tanto, no
se considera deudora de la actora.
En tal sentido, también el sr. Juez a quo
hubo desarrollado -con apoyo en las constancias de ambas
causas- cuáles eran las razones por las cuales Islandia
SA. estaba legitimada como actora y, a su vez, Dorchester
-en su calidad de titular del inmueble respecto del cual
se había saneado una deuda por tasas municipales- estaba
legitimada para ser demandada por aquélla (fs. 122
vta./123).
En efecto; Islandia SA. hubo abonado una
deuda que le correspondía al titular del inmueble
citado; fuera quien fuere.
Luego, atento a que dicha deuda tiene
naturaleza ambulatoria o propter rem, puede ser
perseguida contra quien resulte titular del inmueble; y
si el pago lo realiza un tercero, dicho titular -sea el
mismo u otro diferente a aquél que lo era al efectuarse
el pago- se convierte en deudor del tercero que pagó.
Caso contrario, aquél se habría beneficiado (enriquecido)
sin causa.
Tampoco en este caso hubo la ahora
recurrente impugnado debidamente tales fundamentos,
limitándose a reiterar lo ya expuesto al contestar la
demanda.
Más adelante, y atento a lo manifestado
por el notario en la escritura mediante la cual se le
transmitió el dominio del citado inmueble -en el sentido
de que, en ese momento, nada se adeudaba en concepto de
tasas municipales (fs. 27 vta.)- volvió la demandada a
afirmar que tampoco ella adeudaba nada a la actora; sin
hacerse cargo -como ya se lo hubo señalado el sr. Juez a
quo- de que el notario hubo afirmado aquéllo porque,
precisamente, la deuda con el Municipio ya la había
abonado Islandia.
El escribano pudo certificar que nada se
adeudaba al Municipio -lo que era cierto- porque ya
Islandia la había pagado.
En definitiva, no hubo la recurrente
aportado elementos de juicio idóneos como para poner en
crisis el bien fundado fallo de Ia. Instancia,
limitándose a reiterar argumentos ya expuestos al
contestar la demanda.
Consecuentemente, propondré la
confirmación del decisorio recurrido.
Confirmación que también haré extensiva a
los honorarios regulados a fs. 135, toda vez que la
demandada no hubo cuestionado la base regulatoria ni las
normas arancelarias invocadas por el sr. Juez a quo,
siendo los porcentajes aplicados valores arancelarios
medios, en consonancia con la labor profesional
desarrollada y el resultado obtenido.
4. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 126. Con
costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 137.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Alberto Marcelo Altschuller: $
552,25.-
dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer, en conjunto:
$ 904,20.-
(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los
honorarios regulados en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 126. Con
costas.
2do.) rechazar el recurso de fs. 137.
3ro.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Alberto Marcelo Altschuller: $ 552,25
(Pesos Quinientos cincuenta y dos con veintincinco
centavos).
dres. Robert Eiletz y Cristóbal Bührer, en
conjunto: $ 904,20 (Pesos Novecientos cuatro con veinte
centavos).-
(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los
honorarios regulados en Ia. Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar
lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan
los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro