Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22427/07

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-18

Carátula: REMON BRIAN C/ REMON HUGO Y OTRO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Auto Interl-Ced.

///MA, 18 de junio de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"REMON BRIAN c/ REMON HUGO Y OTRO s/ RECURSO DE REVISIÓN” (Expte. Nº 22427/07-STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----A fs. 270 y sgtes. el actor, Brian Nicolás Remon representado por la Dra. Andrea Fadelli, ajusta su pretensión a los términos del recurso de revisión regulado en los arts. 303 bis, 303 ter, 303 quater, concordantes y correlativos del C.P.C. y C. contra el auto de fecha 7 de julio del año 2000 (fs.170) que homologó el Convenio de Pago definitivo para la cancelación del conflicto entre José Ricardo Cala, Hugo Roberto Remon y Convenio de Distribución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La actora entiende que la revisión peticionada encuadra en los supuestos previstos por los incisos 3º y 4º del artículo 303 bis. del CPCC., los que prevén la obtención de documentos decisivos ignorados hasta entonces o que la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los apoderados de José Ricardo Cala, al momento de contestar el traslado de fs. 315 y sgtes., manifiestan la inexistencia de causales que habiliten la revisión prevista en los artículos 303 bis y sgtes. del CPCC. Asimismo entienden que las causales invocadas ya fueron rechazadas por Sentencia de este Superior Tribunal de Justicia de fecha 2 de marzo de 2006 (fs. 316).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A fs. 342/352 se presenta la Dra. María Leticia González en representación de Gustavo Andrés Castagnola, considerando que la decisión a la que se arribe en autos puede afectar derechos adquiridos sobre los derechos hereditarios litigiosos de los que fuera cesionario su representado.- - - - - - - - - - - - - - - --

----- A fs. 383/390 la actora ofrece pruebas. - - - - - - - - --

----- En fecha 12 de mayo se realizó la audiencia prevista en los artículos 360 y 361 del CPCC, en la cual la demandada expuso su discrepancia con el objeto del recurso en cuanto a su encuadramiento de los incisos 3 y 4 del art. 303 bis, del CPCyC., alegando que existiría imprecisión respecto del objeto de prueba y que corresponde definir cuáles de los hechos enumerados en estos dos incisos van a ser objeto de etapa de prueba.- - - - - - ----- Corrido traslado a la parte actora esta manifiesta que los incisos 3 y 4 del art. 303 bis CPCyC no son en el caso alternativos sino que los hechos encuadran en ambos incisos conjuntamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La demandada se opuso a toda aquella prueba que no atañe a la cuestión a resolver en esta etapa procesal, referida a la admisibilidad del recurso, sino a una etapa ulterior. - - - - - -

----- Ambas partes ratifican la prueba, desistiendo la actora solamente de la confesional oportunamente ofrecida.- - - - - - - ----- Oido todo ello, el Sr. Presidente del STJ resolvió tener presente lo expuesto por las partes y llamar Autos a Resolver. -

----- Ahora bien, puestos a resolver los presentes autos soy de la opinión que en primer lugar debe analizarse la admisibilidad del recurso deducido ya que este Tribunal no se ha expedido aún sobre tal extremo a partir de la presentación de fs. 270.- - - -

----- Al respecto, atento la complejidad de la cuestión traída a debate y la instancia procesal de carácter excepcional que implica la revisión de la cosa juzgada, sumado a la interpretación restrictiva que debe hacerse de cada uno de los supuestos, considero que una vez producido el reajuste de la pretensión, tal como se ordenara a fs. 144/149, corresponde merituar si se cumplimentan en autos los extremos requeridos por las normas procesales que regulan el recurso de revisión en relación con los supuestos en que el presente ha sido encuadrado. ----- En orden a ello, considero que en el caso se han observado los requisitos para su admisibilidad conforme el art. 303 septies del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, se ha presentado un recurso encuadrado en los inc. 3 y 4 del art.303 bis CPCyC, por escrito (cf. art. 303 quinquies) ante el Superior Tribunal de Justicia contra una sentencia que puso fin al proceso (cf. art.303 ter CC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto al plazo, si bien habría transcurrido el previsto en art. 303 quater CPCC, deberá contemplarse lo normado en el art. 4025 del C. Civil, que establece que la acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela se prescriben a los diez años, contado a partir de la mayoría de edad, la que ha sido alcanzada en el día 25 de junio de 2008 (cf. fs.354), por lo que cabe tenerlo por interpuesto en término-. - - - - - - - - - - - -

----- Asimismo, se advierte que quien demanda en autos se encuentra legitimado puesto que podría tratarse de parte perjudicada por el acto jurisdiccional cuya revisión se pretende (cf. 303 sexies CPCC) según lo peticionado.- - - - - - - - - - -

----- Ello por considerar que en el particular caso de autos y ante el supuesto de que los intereses del menor Brian Nicolás Remon no hubieran sido debidamente representados y defendidos al momento de suscribir el Convenio luego homologado, cabe a este Tribunal habilitar el trámite para la posterior revisión de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si la producción de prueba estrictamente conducente ante el Tribunal de grado así lo justificare. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- No debe perderse de vista para quienes intentan valerse de esta herramienta procesal, prevista por el artículo 207 apartado 2 de la Constitución Provincial, que la misma procederá únicamente para casos extremos de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta cuando no exista otra vía recursiva y por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos: a. Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos; b. Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable.; 2. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.; 3. Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla; y 4. Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Se tiene presente que, efectivamente, es unánime la doctrina en cuanto a que esta acción o pretensión de revisión es de carácter excepcional, ya que la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico; y además de ser excepcional, debe basarse en hechos externos al proceso, puesto que la irregularidad denunciada no debe provenir del proceso que la precedió, ya que los vicios in procedendo deben atacarse por el incidente de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- En sentencia Nº 162, del 17 de diciembre de 2.007, en las actuaciones caratuladas: "SCAFIDI, JOSE OSCAR c/SUBIRAIN, DANIEL Y OTRO s/COSA JUZGADA IRRITA s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 22484/07-STJ-), que el recurso de revisión actúa como un resorte procesal excepcional para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La posibilidad de revisar la cosa juzgada tiene raigambre constitucional. Se ha dicho que, ya en el Preámbulo, cuando se afirma “afianzar la justicia” se edifica sobre este principio la revisibilidad de la cosa juzgada írrita (cf. Bidart Campos, “La raíz constitucional de la Cosa Juzgada”, ED, 136-619).- - - - - - ----- En idéntico sentido al Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Genie Lacayo” y luego en la Opinión Consultiva 15, ambos de 1997, puso de relieve tanto la procedencia de este recurso como el manifiesto carácter excepcional del mismo y que tiene por fin evitar que la cosa juzgada mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento de un hecho que de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia, éste hubiese modificado su resultado. En este caso la Corte rechazó la revisión interpuesta por entender que la misma no encuadraba dentro de la excepcionales causales en que puede proceder (Revisión de la Cosa Juzgada, Juan Carlos Hitters, segunda edición, Librería Editora Platense, págs. 389/391).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho de fondo –sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia? Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias (Bidart Campos, El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa”, p. 71, Ediar, Argentina, 1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Si una sentencia en su condición de acto jurisdiccional vulnera derechos fundamentales no está habilitada como tal aunque tenga para sí la condición de cosa juzgada. Entre un conflicto de naturaleza procesal -irrevisibilidad de la cosa juzgada- y la vulneración de principios y derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, la prevalencia de estos últimos es indiscutible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Debe reiterarse que las soluciones expresadas son excepcionales pues no es posible extender tales consideraciones más allá de los límites estrictos en que se ha delineado la normativa vigente (recurso de revisión en la Provincia de Río Negro). Son, insisto, casos muy excepcionales los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de subsanar un error judicial; en especial, cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: 1º) declarar admisible el recurso de revisión impetrado a fs. 270 y sgtes.; 2º) Atento lo indicado en el art. 303 “nonies” del CPCyC, corresponderá remitir todo lo actuado al Dr. Marcelo Andrés GUTIERREZ a cargo del Juzgado CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES NRO. 13 de la ciudad de Cipolletti a fin de que ordene la producción de la prueba ofrecida, estrictamente en cuanto la misma sea conducente a la determinación del objeto de autos, esto es, si después de pronunciada la sentencia, se obtuvieron documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla; o que la sentencia se obtuvo en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Producida la prueba conducente el magistrado actuante, de conformidad a lo indicado en el art. 303 “nonies” del CPCyC, deberá elevar a este Tribunal para su merituación y resolución. - ------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - ----- Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar admisible el recurso de revisión impetrado a fs. 270/283 por la Dra. Andrea Fadelli, apoderada de Brian Remon.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Remitir las actuaciones al Juzgado CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES NRO. 13 de la ciudad de Cipolletti a cargo del Dr. Marcelo Andrés GUTIERREZ a fin de que ordene la producción de la prueba ofrecida, estrictamente en cuanto la misma sea conducente a la determinación del objeto de autos, esto es, si después de pronunciada la sentencia, se obtuvieron documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla; o que la sentencia se obtuvo en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Producida la prueba el magistrado actuante, de conformidad a lo indicado en el art. 303 “nonies” del CPCyC, deberá elevar a este Tribunal para su merituación y resolución.-

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. - - --

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ

EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I AUTO INTERL. NRO. 73 FOLIO 323/329 SEC. NRO. 4

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