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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0721/2006
Fecha: 2009-06-17
Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OLIVERO MACUGLIA HUGO FERNANDO S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de junio de 2009.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OLIVERO MACUGLIA HUGO FERNANDO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0721/2006, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 211/224 se presentó el sr. Hugo Fernando Olivero Macuglia, por medio de apoderado y dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 206,en cuanto dispuso que con el poder presentado a fs. 188/189 se cumplió con la subsanación del defecto de falta de personería dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 175/178. Expuso las razones de su postura y solicitó que el decreto cuestionado sea modificado y se tenga por no acreditada la personería de las letradas de la parte actora atento la inexistencia del poder otorgado por el Sr. Intendente Municipal y la extemporaneidad del otorgado por el Sr. Fiscal Municipal, entre otras cosas.-
2.- Que a fs. 234 contestó el traslado el Sr. Fiscal de Estado, sin realizar consideración legal alguna respecto a la revocatoria planteada por el demandado.-
3.- Que la falta de personería es el medio con que cuenta el litigante para denunciar la existencia de un impedimento de adecuada representación de la parte accionante; es decir, es el instrumento para protestar sobre la inexistencia o insuficiencia de la representación legal o convencional invocada por un gestor procesal; o bien, dicho de otra manera, lo que se cuestiona es la actuación del personero que representa a la parte, en lo que hace al apoderamiento, que lo investiría como tal; objeción basada en la inexistencia, insuficiencia o irregularidad, material o formal del mandato para obrar en juicio (conf. Baracat, Edgar José, en Peyrano, Jorge W. "Excepciones Procesales. Doctrina y jurisprudencia". 2º ed. actualizada y ampliada. Editorial Jurídica Panamericana S.R.L. 2000. T. 1, Pág. 29).-
De esta forma el efecto de la admisión de esta defensa es dilatorio y de conformidad con lo dispuesto por el art. 354 inc. 4 del CPCC se debe fijar un plazo para subsanar el defecto de su personería, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido del proceso.-
4.- En virtud de lo expuesto y conforme las constancias de autos se advierte que a fs. 175/178 el Superior Tribunal de Justicia dispuso la falta de personería invocada por las Dras. Navarro y Molteni, ya que quien está facultado para otorgar poder a un profesional distinto al fiscal, es el mismo fiscal y no el intendente municipal. así se remitió a esta instancia para dar cumplimiento al art. 354 inc. 4 del C.P.C.C., habiendo la parte actora a fs. 188/189 acreditado poder general para juicios a favor,entre otros, de las dras. Mónica Patricia Navarro y Victoria Beatriz Molteni y habiéndose ratificado todo lo actuado el Sr. Fiscal Municipal a fs. 190.-
Atento el planteo realizado por la demandada acerca de la invalidez del poder agregado al comienzo del presente juicio y de extemporaneidad del poder presentado ante la intimación cursada, se debe destacar que la jurisprudencia al respecto ha dicho: que el artículo 1936 del C.C., aplicable a las procuraciones judiciales, establece que la ratificación posterior del mandante de los actos cumplidos por el mandatario sin poder para actuar en su nombre no puede afectar los derechos de terceros. Por lo tanto, la actuación cumplida con tal objeto es insusceptible de convalidar los actos procesales que debieron ser realizados dentro de plazos perentorios ya vencidos para la época en que se produjo (v. Gr. El término para contestar la demanda; conf. Salas- Trigo Represas, Codigo Civil y leyes complementarias anotados, 2a. Ed., Act., T. II, pags. 453/54; Salvat- Acuña Anzorena, Tratado de derecho civil argentino-Fuentes de las obligaciones, 2a. Ed., T. III, pág. 201, Nota 119).- En tales condiciones, la presentación de la demanda efectuada sin un poder válido, no puede quedar ratificada con efecto retroactivo y en perjuicio del excepcionante, por virtud del otorgamiento posterior a esa presentación del referido poder (conf. CNCiv., Sala "F", E.D. Disco laser, record logico 102916; CNCom., Sala "A",Ed., 13-550; Idem. Sala "B", E.D., 29-475).-
La C.S.J.N. ha dicho: "El efecto retroactivo previsto por la norma del art. 1.936 del C.C para la ratificación, está limitado a las partes celebrantes del acto. La nota del codificador al artículo citado confirma esta interpretación en resguardo a los derechos de terceros. Por aplicación del principio de que la ratificación no puede aplicarse en perjuicio de los derechos de terceros, aquélla no puede ser invocada para dar validez a la contestación de la demanda presentada por quien carecía de poderes suficientes al efecto. Ello porque la actuación sin acreditación en ese momento de la personería, genera una situación que no puede salvarse con la presentación del poder ratificando la gestión realizada con posterioridad, ya que si bien es cierto que ésta tiene entre las partes efectos retroactivos al día del acto, no es menos cierto que esa retroactividad no puede afectar los derechos que los terceros hubieran adquirido en el tiempo intermedio entre el acto y la ratificación (art.1936, última parte C.Civil )(CCCCIa. "Costas M.A. vs. Marcelo Sillero s/Daños), 12-7-90 Dres. Dato-Brito- Area Maidana. Sentencia nº 559 del 05-08-99 "Luna Josefa del Valle vs. Semrik Héctor Luis s/Disolución de sociedad conyugal". La actuación realizada en autos sin haberse acreditado la personería invocada, no puede salvarse con la presentación de un poder de fecha posterior en el que debe destacarse tampoco existe una ratificación de la gestión realizada anteriormente, ya que no existía mandato a la fecha de la presentación del escrito referido, y el plazo otorgado para la presentación por el Juez era para la presentación del invocado mandato adjuntado en copia simple firmada, y no para su otorgamiento posterior".-
5.- Que en base a lo expuesto precedentemente, toda vez que las Dras. Mónica Patricia Navarro y Victoria B. Molteni se presentaron a fs. 7 (01/12/2006) sin poder suficiente y que ante la intimación para presentarlo en debida forma, a fs. 188/189 presentaron un poder otorgado con posterioridad a la interposición de la demanda (11/11/2008), sin que pueda tenerse por válida la ratificación con efectos retroactivos manifestada por el Sr. Fiscal de la Municipalidad de Viedma, por los motivos antes expuestos, corresponde hacer lugar a la revocatoria en ese sentido y entender que no se ha subsanado en tiempo y forma la falta de poder suficiente para entablar la presente demanda. En consecuencia, tiénese a la Municipalidad de Viedma por desistida del presente juicio (art. 354 del C.Pr.).-
6.- Que en cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo de su resolución, deben ser impuestas a la actora vencida (art. 68 ap. 1ro. del C.Pr.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fs. 206 y en consecuencia tener por no acreditada en tiempo y forma la personería invocada por la parte actora.-
II.- Tener por desistida a la parte actora del presente juicio (art. 354 del C.P.C.C.).-
III.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1ro. del C.Pr.), y regular los honorarios profesionales del Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 1.460 (11% + 40%), y los de las Dras. Mónica P. Navarro y Victoria B. Molteni, en forma conjunta en la suma de $ 665 (7%); M.B.: $ 9474, (arts. 2, 6, 7, 10, 11, 41 y conc. de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro