Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23297/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-17

Carátula: SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SI.TRA.JUR) C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de junio de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "“SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO (SI.TRA.JUR) c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s S/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 23297/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión, obrante a fs. 85 por la Dra. Gabriela Gadano, vocal de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de General Roca, del recurso de apelación interpuesto por la amparista –Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro- a fs. 73/82 vlta, contra la sentencia de fs. 52/61, dictada por la Cámara del Trabajo de General Roca que rechazó in limine la acción de amparo deducida por el gremio SI.TRA.JUR contra la Provincia de Río Negro (Poder Judicial).- - - - - - - - - - - - - -----La amparista, denunció la negativa a entablar convenciones colectivas con la Organización Sindical, sosteniendo que esto causaba un perjuicio en las condiciones laborales de los empleados judiciales, sobre todo en su remuneración. - - - - - --

-----El Tribunal de Amparo, tuvo presente que para la procedencia de esta excepcional vía ha de tenerse especialmente en cuenta, no solo la existencia de la arbitrariedad en el obrar de la requerida, sino además la urgencia, el peligro en la demora, la gravedad institucional, la irreparabilidad del daño producto de un perjuicio real, inminente o actual, todo bajo pautas de verosimilitud en la invocación, conforme pruebas que por contundentes permitan relevar la necesidad de acudir al ámbito cognoscitivo más amplio, propio de las vías ordinarias y a la vez regla general en materia de solución judicial de conflictos. - --

-----El a-quo consideró que existen medios idóneos previos inutilizados, al que la actora no recurrió, aún cuando pretendiera que lo hizo, comunicando simplemente la decisión de una medida de acción directa resuelta por las asambleas circunscripcionales del Sindicato, mas sin pedir su intervención a los fines de la convocatoria a negociar o evitar la continuidad del conflicto existente (nota de fs. 27 fechada 7-4-2008). - - --

-----Agregó el tribunal de amparo que la amparista tan solo se limitó a poner en conocimiento un paro total de actividades para el 10-4-2008 por 24 horas, más no a formalizar la correspondiente instancia de conciliación y eventualmente arbitraje ante la SET en su condición de autoridad de aplicación del sistema regulado; y que al existir un órgano para la solución de un conflicto -ámbito natural-, previo a ingresar en cualquier instancia jurisdiccional, con lo que al no haber intentado la reclamante el auténtico agotamiento de los espacios que el sistema prevé, no se da en la especie el presupuesto para el ejercicio de la acción de amparo que pretende. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en lo referido a los haberes descontados por el día de huelga, consideró la imposibilidad en el caso de deducir lisa y llanamente que el Estado Provincial haya incurrido en una arbitrariedad o ilegalidad, por cuanto la conducta a partir de la cual se tomó la decisión de ejercer el derecho de retener el débito laboral, de modo alguno queda exhibida en su lesividad con la diafanidad que pretende el amparista. - - - - - - - - - - - --

-----En los fundamentos de la apelación intentada, que lucen a fs. 73/82 vta., señalan que la decisión impugnada violenta Tratados Internacionales, la Convención de la O.I.T. y las distintas leyes nacionales y provinciales destinadas a la aplicación de autos. Respecto a la O.I.T. y el Comité de Libertad Sindical, indican que la organización sindical cuenta con habilitación internacional para ventilar conflictos colectivos ante un órgano imparcial, como lo es la justicia, por lo que la pretensión del tribunal del amparo de agotar otra instancia violenta principios de libertad sindical. Por último, en el caso de aplicarse la ley 3803, solicitan se analice la constitucionalidad de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Dra. Liliana Laura Piccinini, Procuradora General del Poder Judicial, a fs. 113/118, propone rechazar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de la Cámara Laboral de General Roca. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que cabe ratificar el muy fundado criterio del Tribunal de origen al rechazar la acción incoada ante la existencia de canales idóneos donde promover el reclamo, lo cual -no obstante la apreciación que realizan los amparistas en cuanto a la legitimidad del mismo (Secretaria de Trabajo)- es el ámbito natural para la negociación colectiva, los que al momento de la presentación no se acreditaron agotados. - - - - - - - - - - - --

-----Opina que el Tribunal ha expuesto sus consideraciones y su análisis de la pretensión en base a la abundante doctrina y antecedentes nacionales y provinciales existentes en la materia. En este sentido, el recurso impetrado no logra conmover los fundamentos de la sentencia del Tribunal del amparo, cuyo memorial se limita a ampliar o repetir básicamente, los mismos argumentos que hicieron a su demanda, sin que se vislumbre una critica razonada y concreta del fallo en análisis que pueda hacer concluir que el mismo ha sido arbitrario ni contrario a la ley o doctrina imperante en la materia. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que, conforme las constancias agregadas al expediente, muestra o evidencia cabal de la existencia de vías idóneas para llevar adelante el objeto de la pretensión, lo ha sido el avance de negociaciones entre las partes a partir de la creación de la “Mesa de Diálogo” compuesta por funcionarios del Poder Judicial y representantes de SITRAJUR y que se encuentra en funcionamiento desde el día 06.02.09 -conforme copia certificada del acta de fs. 02/03 del expediente que se agregara a estas actuaciones- donde se ha incluido para su tratamiento, el análisis respecto de la posibilidad de conformación de paritarias entre el Poder Judicial y el sector de los trabajadores agremiados en SITRAJUR, a fin de llevar adelante la negociación colectiva reclamada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasado ya a resolver el recurso intentado, se tiene presente que además de las consideraciones efectuadas por la Procuración General en punto a la existencia de otras vías idóneas, cabe tener presente que ante este mismo tribunal se encuentra en plena tramitación un planteo de inconstitucionalidad en las actuaciones caratuladas: "UNTER S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS.2 INC. K Y O Y 63 DE LA LEY PROVINCIAL Nº3803 " (Expte. N* 23568/09-STJ); además de tener en consideración el pronunciamiento dictado en resolución interlocutoria del 30 de marzo de 2009, en los autos: "FRANK SILVIA S/AMPARO S/COMPETENCIA" donde se ha reconocido al Secretario de Estado como autoridad de aplicación para la reanudación y finalización de la paritaria docente, conforme a la normativa vigente al momento de decidir la cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Todo ello denota la existencia de otras vías en andamiento –especialmente la acción de inconstitucionalidad a la que aludimos- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Constitución Nacional establece que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo; siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...”. De este modo define al amparo refiriéndose a sus bondades: acción rápida y expedita, pero a su vez, debe ser vía residual y extraordinaria. De allí el carácter de subsidiariedad, dado por la expresión: “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. - - - - - - - - - -----Antes de la reforma de 1994 la CSJN entendió en diversas oportunidades que correspondía revocar la sentencia que hiciera lugar al amparo justificando la prescindencia del trámite administrativo por no resultar éste “auténticamente operativo” para enfrentar el acto lesivo, si no había quedado demostrada la ineficiencia de los procedimientos ordinarios para obtener la tutela de los derechos que se decían vulnerados. Ello, por considerar que el amparo no tiene por finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos legal o reglamentariamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni es apto para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida; sin que resulte válido para justificar la omisión de la utilización de aquéllos, el argumento del peligro en la demora y menos aún, la sola presunción de que el trámite sería ineficaz pues ello vuelve por sí inexistente o inidónea aquella instancia (cf. CSJN D. 52. XXII. Deledda, Francisco y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo ­ medida cautelar innovativa”, 4/08/88 T. 311, P. 1313). - - - - - - - - - - ----Luego de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación expresa del amparo a la Carta Fundamental y de los tratados previstos en el art. 75 inc. 22, se introdujeron tácitamente modificaciones a la ley nacional 16.986 al implantar nuevas reglas de procedencia de aquél, sin perjuicio de advertir que tan digno instituto está vigente en la constitucionalidad de la Provincia desde 1957, bajo la informalidad. - - - - - - - - - -----Se ha señalado que el término acción expedita y rápida de amparo, “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, marca una diferencia importante con el sistema de la ley 16.986, ya que por un lado, y de algún modo, queda reducida la posibilidad de tener que recurrir a medios, vías o recursos de carácter administrativo y, por el otro, se confirma la existencia de un espacio propio, pues sólo quedaría descartada la vía protectora si existiese otro medio de similar función tuitiva, pero de mayor eficacia o aptitud para dar satisfacción al reclamante (cf. CNCiv. Sala H de la Cap. federal, 18-7-1997, en “Cutri, Lidia A. c/ Gobierno de la ciudad de Buenos Aires”, LL 1998 B, 189-96812).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esta postura, Ernesto Bustello indica que en cuanto a la supuesta existencia de otras vías administrativas para resolver la cuestión traída en amparo, a partir de lo dispuesto por el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional y la operatividad del instituto, el requisito de la reclamación administrativa previa ha sido superado solo cuando la arbitrariedad, ilegalidad o ilegitimidad sean francamente manifiestas (véase “La Arbitrariedad o Ilegalidad Manifiesta como recaudo sustancial de procedencia del amparo”, por Ernesto Bustello, p.55/57, 81, 82, 86 en la obra “Estudios de D. Admn.” Tomo VI, “El amparo contra la actividad pública”, Ed. Dike, año 2001).- - - - - - - - - - --

-----Si bien es cierto que el criterio aquél de que el agotamiento de la vía administrativa no constituye obstáculo para la admisibilidad formal del amparo, no debe ser utilizado irrestrictamente cuando de este modo se esté soslayando la vía específicamente prevista por el legislador para su tratamiento y resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se desnaturaliza al amparo cuando se lo usa para el planteo de cualquier litis, como rechazándoselo siempre, arguyendo (a modo de simple excusa) que hay vías judiciales o administrativas para el caso litigioso (cf. Sagüés, Néstor Pedro, “Acción de amparo”, p.176, Astrea, 1995). Si hay un requisito que resulta de importancia primordial es el de la irreparabilidad del perjuicio. Cuando existen vías alternativas reparadoras aptas, éstas obstan a la aplicación del recurso de amparo, remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites idóneos para atender el reclamo planteado (cf. STJRNCO "K., V. J. s/Amparo s/Apelación", Se. 25/98 del 12-03-98; STJRNCO "G., J. C. y O., L. R. s/Amparo s/Apelación", Se. 26/98 del 12-03-98). - - - - - - - - - - - - --

-----Por eso, si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, todas estas circunstancias -no mediando una irreparabilidad del perjuicio- resultan ser ajenas al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (Cf. STJ in re: "Femminella Russo" del 7.5.96"; "Badillo, Nora Lina s/Amparo s/Apelación", Se. 42/98 del 14-04-98).- - - --

-----Además, tal como señala el aquo y reiterado por la Procuración General, la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (CSJN., 08.11.83 LL. 1984-B, 97). - - - - - - - -

-----En situaciones en las que se presentan ciertas complejidades de evaluación se requiere un marco procedimental en el cual exista mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, tornando inviable su tratamiento por vía del amparo (cf. STJRNCO "Martinel Ferreira, Fernando s/Amparo s/Apelación", Se. Nº 144/01 del 21-11-01; “García Zapone”, Se. Nº 30/00 del 05-05-00; “Tscherig, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. 6/04 del 23-02-04; STJRNCO, "S., M. E. y Otros s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. 60/04 del 09-12-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la apelación intentada y la confirmación del fallo venido en recurso.- - - - -

MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - -----Coincido con el magistrado que me antecede en el voto, en cuanto corresponde la confirmación de la sentencia de fs. 52/61, dictada por la Cámara del Trabajo de General Roca, que rechazó in limine la acción de amparo deducida por el gremio SI.TRA.JUR contra la Provincia de Río Negro (Poder Judicial).- - - - - - - - -----Efectivamente, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que corresponde rechazar in limine el amparo cuando existen otras vías para tratar la cuestión y no resultan acreditados los excepcionales presupuestos exigidos para la admisibilidad del amparo, en orden a urgencia, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta (Cf. STJRNC "UNTER", Se. Nº 123 del 29-8-86; STJRNCO "Adeff, Efrain T. s/Recurso de Amparo s/Apelación", Se. 98/98 del 11-12-98). - - - - - - - - - - - - - -----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios idóneos para su resolución, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNCO in re “Abecasis”, Se. 150/01 del 28-11-01; “H., D. s/ Amparo s/ Apelación", Se. 43/06 del 05-04-06). - - - - - - - - -

-----Piénsese pues en la acción de inconstitucionalidad sobre el art. 48 de la Constitución provincial, que consagra la naturaleza “estatutaria” del empleo público rionegrino. Una inconstitucionalidad “sobreviniente” a raíz de la incorporación de los tratados internacionales a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Además, adviértase que la negociación paritaria no se agota en la discusión salarial, pero es impensable una negociación paritaria que la excluya. Surgiendo de este modo la cuestión de la autarquía financiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Poder Judicial de la Provincia de Río Negro no cuenta con autarquía financiera. Repárese que la Constitución provincial, en su CAPITULO VII, denominado “AUTARQUIA PRESUPUESTARIA”, establece: “El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones. Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley (art.224 CP).- - - - - - - - - -

-----Al no tener el Poder Judicial de Río Negro autonomía en la asignación de los recursos previstos en el presupuesto, nunca podría disponer en una paritaria de aquellas asignaciones que se pretenderían negociar en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, a tal circunstancia debe añadirse el nuevo diseño del Presupuesto establecido en la LEY K Nº 4199, referida al MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto establece en su art. 63: “El presupuesto general del Poder Judicial estará diseñado con programas diferenciados que atiendan las necesidades del ámbito jurisdiccional y del ámbito de los Ministerios Públicos. El Procurador General remite anualmente y con la debida antelación el requerimiento presupuestario del Ministerio Público al Superior Tribunal de Justicia para la elaboración del presupuesto general del Poder Judicial. Y añade el 64: La ejecución del presupuesto se hará de conformidad a las normas del Presupuesto General del Poder Judicial por medio de los órganos y sujeto a los controles y fiscalización que corresponda…” y agrega: “…El Superior Tribunal de Justicia no podrá realizar modificaciones del presupuesto aprobado para el Ministerio Público, sin consentimiento expreso del Procurador General.” .- - - - - - - --

-----Considero que no se encuentra en el orden jurídico provincial norma alguna que acuerde el derecho a los reclamantes para acceder a paritarias en los términos propuestos en la demanda de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El ámbito para provocar esta discusión, basada en la pretensión de democratización del empleo público, es la Legislatura de la Provincia de Río Negro o una convención constituyente. Y en este sentido, sin lugar a dudas, la sanción de una ley que habilite la negociación colectiva aportaría una evidente seguridad jurídica. Prueba de tal encaminamiento está dado por los dos proyectos que cuentan con estado parlamentario en el Congreso de la Nación Argentina para obtener idéntica finalidad en relación con la Justicia Nacional y Federal (Proyecto “Recalde”, Nº 41 del 9 de mayo de 2008, y “Lozano y otros” Nº 124 del 17 de septiembre de 2008)- - - - - - - - - - --

-----A ello cabe agregar el siguiente interrogante: Sin ley, ¿cómo el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro –órgano constitucional y legalmente competente para dictar el Reglamento- podría desprenderse o delegar la facultad a favor de quienes intervinieran en calidad de “paritarios” en representación del Poder Judicial?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como puede advertirse claramente, la pretensión de los amparistas es inviable, no solamente desde el punto de vista expuesto en la sentencia de Cámara venida en recurso, sumado a lo expuesto por el magistrado que me precede en el voto, sino que además lo es desde el punto de vista del esquema institucional expuesto hasta aquí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Por todo ello, corresponderá la confirmación del fallo venido en recurso.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -- -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 73/82 vta., por la amparista –Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro- contra la sentencia de fs. 52/61, dictada por la Cámara del Trabajo de General Roca.- - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 50 FOLIO 454/464 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro