Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23124/08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-17

Carátula: GARIBOLDI, ISABEL E. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

//MA, 17 de junio de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis A. LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARIBOLDI ISABEL E. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 23124/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - ----- 1.- ANTECEDENTES.- La Cámara Civil y Comercial de la IVa. Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió a fs. 978/990 vlta.: 1.- hacer lugar a la demanda de consignación por la suma de $ 21.840.- interpuesta por el Municipio de Cipolletti contra Isabel Gariboldi y Sucesión de Ricardo R. Izaguirre y 2.-hacer lugar a la demanda promovida por Isabel Gariboldi contra la Municipalidad de Cipolletti en concepto de mejoras, condenando al Municipio a pagar a la actora al suma de $ 43.757,50 con más intereses.- - - - - - - - - - - - ----- Contra dicha sentencia ambas partes presentan recursos de apelación por entender que la misma les causa gravamen irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Previo ingresar a la resolución del conflicto y para una mejor intelección corresponde un breve relato de la situación planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- LAS DEMANDAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Sra. Gariboldi interpone demanda contra el Municipio de Cipolletti, por las mejoras introducidas en el predio del Parque Industrial de Cipolletti, que había adquirido al Sr. Aiello junto a su esposo Ricardo Rodolfo Izaguirre. - - - - - - - - - - - - --

----- La demanda surge como consecuencia del dictado de la Resolución 1305/05 del Municipio por la cual se decreta la caducidad de los derechos sobre dicho inmueble por incumplimiento de las condiciones propias del Parque Industrial. Esta Resolución fue recurrida por Gariboldi hasta agotar la vía administrativa.- ----- La Municipalidad rechaza los recursos administrativos y ofrece abonarle $ 21.840 en concepto de reintegro del valor del inmueble. La Sra. Gariboldi no acepta por entender que no se cubren las mejoras introducidas.- - - - - - - - - - - - - - - - -

----- El Municipio interpone demanda de consignación por la suma de $ 21.840. Ambas acciones se han unificado y resuelto por el grado en la sentencia venida recurso.- - - - - - - - - - - - - --

----- SENTENCIA DE CÁMARA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara hizo lugar a la demanda de consignación por la suma de $ 21.840 y también hizo lugar a la demanda promovida por Isabel Gariboldi contra la Municipalidad de Cipolletti en concepto de mejoras, condenando al Municipio a pagar a la actora al suma de $ 43.757,50 con más intereses, entendiendo que corresponde ese monto (50 % de la valuaciones periciales) en razón de ser la actora acreedora solo de la mitad. Ello por entender que el 50% restante corresponde a la administración de la sucesión de su difunto esposo Izaguirre.- - - - - - - - - - --

----- 2.- LOS RECURSOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Ambas partes recurren. La Municipalidad por entender que no corresponde reconocer monto alguno en concepto de mejoras. La actora por entender errónea la concepción del 50% toda vez que ella interpone la acción en su propia representación y como administradora de la sucesión de Izaguirre y por entender que el monto consignado no se corresponde con el valor del mercado que pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - - - ----- La Sra. Procuradora General consideró que deben rechazarse los recursos de apelación. Para ello tuvo en consideración que es adecuado el criterio sustentado por el tribunal “a quo” en cuanto a sostener que el inmueble en cuestión es un bien del dominio privado del estado municipal cuyo fin último es el bienestar público a través de la puesta en marcha del parque industrial de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Asimismo consideró ajustada a derecho la interpretación que el tribunal hizo de la cláusula 8va del contrato por la cual entendió correspondía reconocer las mejoras introducidas por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la demanda por consignación entendió acertado el criterio de la Cámara de hacer lugar a la misma en tanto dicho pago se realizó en concepto de “valor del predio” y no de mejoras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Finalmente respecto a la legitimación del 50% otorgada a la Sra. Gariboldi entiende es la interpretación correcta toda vez que la actora lo hizo en su propia representación.- - - - - - - -

----- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - ----- El inmueble en cuestión se ubica en el Parque Industrial de Cipolletti. Dicha extensión posee restricciones administrativas que condicionan el destino y los actos sobre dichos inmuebles.- - ----- La actora, junto a su esposo compraron el inmueble, por boleto de compra venta al Sr. Alfredo Aiello en representación de la firma Solvent´s SRL que lo había adquirido del Municipio.- - - ----- EL CONTRATO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Sra. Gariboldi accede al inmueble en cuestión por la cesión que le realiza el anterior adquirente. Los derechos que sobre el mismo tiene les fueron cedidos en el contrato que celebró con el Sr. Aiello, donde expresamente se definió la pertenencia del mismo al Parque Industrial de la ciudad de Cipolletti. A partir de allí la relación entre la actora y el Municipio de Cipolletti se rige por normas del derecho administrativo, lo que significa que debe ejercer su derecho real con las restricciones administrativas que la Ordenanza le impone respecto al destino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Esta relación contractual, por su propia naturaleza pública, tiene como elemento esencial la situación privilegiada de la Administración respecto del contratista. - - - - - - - - -

----- Esta naturaleza jurídica del vínculo entre la Sra. Gariboldi y el Municipio de Cipolletti, refiere a que no puede reconocerse ninguna indemnización o precio de venta o reconocimiento de mejoras por fuera de lo previsto contractualmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fin de determinar con precisión los derechos y obligaciones que pesa sobre las partes he de referirme al contrato originario entre la firma SOLVENT´S SRL y el Municipio (fs. 89/92 vlta. del expediente administrativo) dispone en las cláusulas pertinentes que: “La compradora se obliga con carácter irrevocable a radicar en el inmueble referido un planta de elaboración y fraccionamiento de productos químicos con prohibición absoluta de alterar dicho destino. Tampoco la compradora podrá transferir o ceder total o parcialmente lo adquirido, darlo en locación, uso o comodato ni levantar construcciones ajenas a los fines del Parque Industrial. Esta prohibición se extenderá por el término de veinte años…”.- - - -

-----“Sexto: La compradora se obliga a comenzar la construcción de su planta de elaboración y fraccionamiento de productos químicos dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha del presente y en un todo de conformidad a los planos aprobados por la Municipalidad. También se obliga a ponerla en funcionamiento dentro de un lapso no superior a dos años…”. Séptimo: La Compradora se aviene a respetar las reglamentaciones que regulan el funcionamiento del Parque Industrial de la Ciudad de Cipolletti y que forman parte integrante del presente contrato.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Por su lado en el contrato obrante a fs. 29/30 del expediente administrativo) suscripto entre el Sr. Alfredo Aiello y Ricardo Rodolfo Izaguirre y la actora por el cual se vende, cede y transfiere en representación de la firma SOLVENT´S SRL todos los derechos y obligaciones sobre el inmueble.- - - - - - - ----- En este contrato las partes acuerdan, en lo que aquí importa: destinar con carácter irrevocable el inmueble y sus mejoras a la instalación de un planta de elaboración y fraccionamiento de polietileno de baja y alta densidad, fibra poliproleno…con prohibición de cambiar dicho destino (cláusula quinta). Los compradores se obligan a respetar las reglamentaciones del Parque Industrial de la ciudad de Cipolletti (Cláusula Séptima) y en la décima se pacta expresamente: “Los adquirentes se obligan a gestionar ante la Municipalidad de Cipolletti todos los trámites necesarios a lograr el consentimiento y aprobación, como así también a cumplimentar todos los requisitos exigidos por la Comuna y Parque Industrial; el incumplimiento producirá la resolución del Contrato en los términos de la cláusula cuarta.” (resolución del contrato de pleno derecho).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Conforme al art. 1198 del Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. CSJN. Fallos 311: 971; 316: 385). Dicha regla de interpretación tiene singular importancia en los contratos administrativos, en los cuales se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales vigentes en cuanto a la forma y procedimiento de contratación. En igual sentido nuestro más Alto Tribunal ha sentado como doctrina jurisprudencial que: “...los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado previsión (art. 1198, Cód. Civ.), cuyos principios son también aplicables al ámbito de los contratos administrativos (Conf. sentencia del 4/7/83 in re: “Panedile Argenina S.A.C.I.F.I. c/ “Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado”); como así también que: “... resulta decisivo subrayar que el principio cardinal de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el campo del derecho público, porque carece de todo asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito del este último (Fallos 311:970).- - - - - - - - - - -

----- Ahora bien, ingresando a los agravios de la actora, debo adelantar que los mismos no pueden prosperar.- - - - - - - - - ----- En primer lugar el cuestionamiento al monto que el Municipio consignó por el valor del inmueble, aduciendo que debe estarse al valor del mercado, no aporta ningún argumento que pueda dejar sin efecto las disposiciones administrativas por ella conocidas sobre la afectación de dicho inmueble a Parque Industrial y por tal fuera de los precios fijados por el mercado inmobiliario normal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Es decir, en este punto, el escrito recursivo no sortea el primer valladar cual es derribar los argumentos que andamiaron la sentencia de grado. El mismo insiste con lo esgrimido en la demanda respecto al precio que debió pagarse ante la caducidad de los derechos sobre el inmueble en cuestión. Todo ello no supera la mera afirmación dogmática y no logra superar la mera discrepancia subjetiva en la apreciación realizada por el tribunal sentenciante y no demuestra la falta de razón o grave error en las conclusiones a las que arriba el fallo.- - - - - - - ----- El Tribunal ha realizado una interpretación razonable de las normas administrativas, contractuales y legales involucradas que no pueden habilitar la revisión de la sentencia. Las pautas fijadas por la Corte Suprema sostienen que la sentencia arbitraria no es aquella que contenga un error o equivocación cualquiera, y menos aún la discrepancia respecto de la aplicación de normas de derecho público local; sino la que padece de omisiones o desaciertos de extrema gravedad, que la invaliden como decisión jurisdiccional. (Conf. Se. Nº 53/99, "PETROLERA PEREZ COMPANC S. A. S/ RECURSO CONTENCIOSO S/ CASACION").- - - -

----- Además, como ya señaláramos, no debe perderse de vista el carácter de contrato administrativo situación que coloca a la Administración en un lugar privilegiado respecto del contratista. En efecto, los contratos administrativos presentan la singularidad de que en ellos una de las partes contratantes –la Administración pública- tiene la posibilidad de modificar unilateralmente su términos, afectando de ese modo la ejecución de esos contratos y variando las prestaciones debidas por el co contratante (Conf. García Oviedo y Martínez Useros, Derecho Administrativo, Madrid, 1968, T.II, pág. 182, Nº30; Jèze, Principios generales del derechos administrativo, Buenos Aires, 1950, t.IV, ps. 230 y ss; Héctor Jorge Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Depalma, 1977, pág. 391/392).- ----- En el derecho administrativo predomina el principio de que en los contratos administrativos es admisible la potestad de la Administración pública para variar lo que hay fijado en las convenciones contractuales, existiendo por esta vía una alteración de las prestaciones y de las condiciones de cómo deben cumplirse. Ello se trasunta en una menor estabilidad de las situaciones individuales originadas por el contrato administrativo, lo que es tanto más evidente desde que se acepta que esas alteraciones así dispuestas por la Administración son obligatorias para su co contratante (Conf. Héctor Jorge Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Depalma, 1977, pág. 391/392).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Es siempre la presencia del interés público la pauta ordenadora de los contratos administrativos, que brinda a los mismos una especial fisonomía y en los que se destacan las prerrogativas de la administración y la subordinación del contratante. Por tanto, prerrogativas y garantías, entonces, son los elementos publicísticos del contrato, propios del sistema (Conf. “Empresa Constructora Torres Castaños, Julio C. c/ Municipalidad de Malagueño”, LLc 1993, 796).- - - - - - - - ----- Tal como lo reseña Laubadere, el principio de inmutabilidad en el derecho administrativo pierde trascendencia para dar lugar justamente a un principio opuesto, que es el de la mutabilidad de las relaciones contractuales administrativas, como reserva otorgada a la Administración pública, lo que significa la quiebra, en derecho público, de una estricta y rigurosa aplicación de la regla “pacta sunt servanda” (Conf.“Traité Theorique et pratique des contrats administratifs”, París, 1956, T.II p. 331). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, en autos, la Administración claramente ha manifestado en el acto administrativo su voluntad de declarar la caducidad del derecho que la actora tenía sobre dicho inmueble y pagar por ello el valor de acuerdo al precio previsto en dicho momento para un inmueble afectado al Parque Industrial y ello no luce ni arbitrario ni contrario a derecho. La actora no logra demostrar de qué manera el Municipio podría pagarle más allá del valor de venta que tienen dichos inmuebles atento la restricción administrativa que pesa sobre los mismos al estar afectados a Parque Industrial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En síntesis, la caducidad del derecho sobre el inmueble en cuestión estaba prevista en los contratos administrativos y ello perseguía un fin único cual es evitar que los incumplimientos desvirtúen el carácter de Parque Industrial que el Municipio quiso darle a esa zona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En similar cuestión traída a debate en Se. Nº96 del 12 de octubre de 2006, en autos: “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI c/ED.AL.CO.SA. SA y Otro s/DESALOJO s/CASACION” se afirmó: “…que de las actuaciones de autos surge indudablemente que la cesión de las tierras fue efectuada en el marco de la promoción industrial de la Resolución Municipal N* 69/77, que tuvo por fin el desarrollo del Parque Industrial de Cipolletti, obligándose a la demandada (conforme a sendas cláusulas “cuarta” de los boletos de compraventa) a construir en los mencionados lotes su planta industrial…”. Evidentemente, dichos contratos no pueden caracterizarse como una simple compraventa de inmueble de naturaleza civil sino que se trata de una compraventa de inmueble del dominio privado del Estado, pero inmersa en un reglamento administrativo que persigue un fin común. Así se ha dicho que: “Si bien en determinados casos se aplica el derecho privado al objeto o contenido del acto, o a la relación jurídica emergente, ello no justifica sostener que tal acto sea privado, pues siempre habrán de regirse por el derecho público los demás elementos, como competencia, voluntad, motivación, etc.. Los actos emanados de órganos administrativos están siempre regidos en cuanto a su competencia, procedimiento, voluntad y forma por el derecho administrativo, y sólo excepcionalmente el objeto puede en parte estar regido por el derecho privado. El régimen jurídico de los contratos que celebra la Administración, es predominantemente de derecho público. Los contratos de la Administración en la práctica no van titulados como 'administrativos o privados'. (...) Los contratos del Estado, 'contratos de la Administración o contratos administrativos', están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos concesión de obras públicas, y suministro.” (conf. Roberto Dromi, “Derecho Administrativo”, págs. 343/345).- - - - - - - - - - - - ----- En autos, es indudable que la venta que realizó la Municipalidad a la firma SOLVENT S.A., y que luego ésta cedió a la actora, en el Parque Industrial de la ciudad, perseguía una finalidad pública, como bien surge de los considerandos y de los distintos artículos que componen la Ordenanza N* 69/77, cuando se expresa que: es necesario disponer en venta las tierras de propiedad municipal, destinadas a radicaciones industriales; en cuanto al precio a establecer que se debe considerar en cada caso el interés general del proyecto; que el monto producido por las ventas se asignará como único destino los gastos e inversiones que demande el desarrollo del parque industrial de la ciudad. Y, los contratos, no sólo fueron celebrados en el marco de dicho régimen de promoción industrial, sino que, además, en sus cláusulas se requirió el cumplimiento de determinados parámetros, que hacían expresamente plasmar la finalidad pública que dicho régimen tiene como objetivo; así se estipuló el destino que la empresa le debía dar al terreno y la prohibición de levantar construcciones ajenas a los fines del parque industrial; el respeto por la reglamentación que rige para dicho parque, que deberá observar todo adquirente de inmuebles en esa zona.- - - -

----- Respecto al cuestionamiento del reconocimiento solo del 50% a la actora. Entiendo que la Cámara actuó con sustento en la propia actuación de la actora que lo hizo por derecho propio a título personal por su “legítimo derecho al 50% del inmueble” según sus afirmaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Ahora bien, pasando a los agravios de la demandada en lo referido al reconocimiento de $ 43.757,50 sobre las mejoras introducidas al inmueble está claro que la Municipalidad podía revocar el dominio de conformidad con lo dispuesto en el art. 2663 siguientes y concordantes del Código Civil, y la cláusula 8º del Contrato obrante a fs.89/90.- - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En primer lugar, en cuanto al examen de esta cláusula resolutoria, coincido con el dictamen de la Procuración General, en cuanto a que la misma se enmarca dentro de los casos más frecuentes de precariedad, cual es el de los permisos de ocupación o compraventa con cargo de realizar construcciones para instalar una determinada industria en un predio destinado a parque industrial, ya que estos contratos se realizan, por lo general, bajo la expresa condición de que pueden ser revocados en cualquier momento ante el incumplimiento de las obligaciones del adquirente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Asimismo, la propia demandada es la que se ha sometido a este procedimiento de rescisión del contrato, ya que la relación contractual fue suscripta voluntariamente, y si las partes han pactado libremente una cláusula de rescisión unilateral, dicho ejercicio –llevado a cabo dentro de los pautas acordadas- no puede afectar las garantías constitucionales. Es decir, partiendo de que la empresa ha incumplido con los deberes que tenía a su cargo, la Municipalidad, en ejercicio de su prerrogativa pública, y reitero, conforme a lo acordado en la cláusula octava, procedió a aplicar la sanción extintiva del contrato (rescisión unilateral o caducidad), que se preveía para el supuesto de que no se hubiera transferido el dominio por escritura pública.- - - - - -

----- Al respecto Marienhoff, ha dicho que: “El poder de la Administración Pública para 'rescindir' por sí y ante sí un contrato administrativo presenta dos modalidades: a)cuando dicho poder no está expresamente previsto en el contrato; b)cuando dicho poder está previsto en el contrato. En ambos supuestos la rescisión implicará una sanción por 'culpa' o 'faltas' cometidas por el co-contratante. Jamás procederá la rescisión 'unilateral' de un contrato, dispuesta por la Administración Pública, sino ante la existencia de 'culpa' o 'falta' del cocontratante en el cumplimiento de sus obligaciones. (...) si la causal de caducidad o de rescisión unilateral está prevista o pactada en el contrato, su declaración le corresponde a la autoridad administrativa contratante. Rige aquí el principio del 'paralelismo de las competencias', según el cual el retiro del acto del campo jurídico debe efectuarlo la misma autoridad que intervino en su emanación. (...) Cuando en el contrato administrativo se establezca que la Administración podrá rescindir el contrato en tales o cuales supuestos, tal estipulación no resulta enteramente superabundante: significa que en tales casos la rescisión estará sujeta a lo estipulado en el contrato y se regirá por lo establecido en éste.” (conf. Marienhoff, Miguel S., ob. cit., págs. 403/409). Asimismo este autor cuando se refiere a la caducidad señala que la misma: “...reposa en un acuerdo de voluntades, de modo que el fundamento de la caducidad radica en el pacto, es decir, en lo estipulado por las partes. Pero el pacto de referencia puede ser expreso o implícito. Es expreso cuando en el texto mismo del contrato, o en los documentos que lo integren, se establecen concretamente las causales en cuyo mérito el estado podrá caducar el contrato.” (conf. Marienhoff, ob. cit., págs. 567/568).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- A modo de conclusión de lo hasta aquí expuesto, es preciso destacar que la controversia planteada en autos se da en el contexto de una contratación administrativa, ya que la compraventa efectuada se llevó a cabo a través de dos contratos complejos de derecho administrativo, enmarcados en un norma que perseguía un fin público de promoción y desarrollo industrial (Ordenanza N* 69/77); boletos estos, que la Municipalidad procedió a resolver ante el incumplimiento de la empresa demandada –y en el marco de las cláusulas rescisorias o de caducidad pactadas en los mismos -, mediante el dictado de las pertinentes resoluciones administrativas, que al no haber sido impugnadas en los plazos legales quedaron firmes y consentidas. - -----En definitiva, la cuestión en litigio ha sido resuelta, en las dos instancias precedentes, de conformidad con la doctrina aquí señalada, sin que los agravios expresados en el recurso de impetrado por la demandada, logren conmover dicho criterio. - - - ----- Respecto al recurso del Municipio por el valor fijado como reconocimiento de las mejoras introducidas al predio, comparto con el dictamen de la Sra. Procuradora General que el mismo no puede prosperar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La cláusula en cuestión, a fin de dilucidar este agravio, es la octava. En ella se dispone para el caso de rescisión como el que ocurrió que la misma será: “sin derecho alguno de compensación a favor de la compradora, aún para el supuesto que se hubiera formalizado e inscripto la escritura traslativa de dominio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- Entiendo, tal como lo sostuvo la Cámara, que las disposiciones de dicha cláusula contempla el supuesto que la compradora no construya instalaciones destinadas a la industria. En autos, por el contrario existían construcciones al momento de la restitución del predio, tal como quedó acreditado, y aparece ajustado a derecho reconocer las mejoras introducidas, en función de la argumentación expuesta tanto por el a-quo como por la Sra. Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En cuanto a la apelación de honorarios por bajos, de fs. 998, la misma no corresponde ser modificada en cuanto el monto base utilizado para su regulación en tanto no ha sido modificado al presente, sino que por el contrario, ha resultado confirmado en la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo reseñado propongo al Acuerdo: rechazar las apelaciones interpuestas por actora y demandada. Con costas.(art.68 Cód.Proc.Civ.y Com.). Regular los honorarios profesionales de los doctores María Mónica Santos y Ricardo A.Apcarian -en conjunto- en el 30% por la demanda de consignación y en el 25 % por la demanda de mejoras; y los del doctor Exequiel Garcia Marro en el 25% por la demanda de consignación y en el 30% por la demanda de mejoras; porcentajes a calcular sobre los emolumentos regulados en la intancia anterior (art.14 L.A.). - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

----- Comparto el criterio expuesto por el Dr. Luis Lutz en el voto que antecede, y agrego que sobre esta cuestión ya me he expedido al resolver en sentencia Nº 26/08 (Sec. Nº 4) del día 5 de mayo de 2008 en “MESA ELENA IRMA S/ AMPARO” (expte. 22818/08) a cuya jurisprudencia allí citada remito en orden a la brevedad.-

----- A ello sumo lo dispuesto por el codificador en el art. 499 del Código Civil y su respectiva nota en orden “el principio de la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro, y de que hay obligación de restituir aquello con que se ha enriquecido”, con lo que se le da una categoría de fuente autónoma de las obligaciones, y que las partes no pueden desconocer por más que se trate de relaciones pactadas en un contrato, ya que los alcances son sin ninguna duda del derecho privado, con los alcances previstos el art.530 Código Civil. - -

----- Sumo a lo anterior lo dispuesto en el art.1071 2º apartado del CC. que estatuye que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Es decir, que una interpretación literal de la cláusula contractual llevaría a un pronunciamiento notoriamente injusto porque se excederían los límites impuestos por la buena fe (art. 1198 C. Civil) al extinguir el contrato.- - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar las apelaciones interpuestas por la actora Sra. Isabel E. Gariboldi a fs. 996/997, a fs. 998 por el letrado apoderado de la parte actora Dr. Exequiel Garcia Marro y a fs. 995 por los letrados apoderados de la demandada Municipalidad de Cipolletti. Con costas.(art.68 Cód.Proc.Civ.y Com.). - - - - - -

Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores María Mónica Santos y Ricardo A.Apcarian -en conjunto- en el 30% por la demanda de consignación y en el 25 % por la demanda de mejoras; y los del doctor Exequiel Garcia Marro en el 25% por la demanda de consignación y en el 30% por la demanda de mejoras; porcentajes a calcular sobre los emolumentos regulados en la intancia anterior (art.14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 49 FOLIO 439/453 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro