Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0164/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-16

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA 251 S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL S/ RECURSO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, junio de 2009.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA 251 S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL S/ RECURSO" Expte. n° 0164/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 50 se presentó la parte demandada, por medio de apoderado, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 47 por el sr. Juez de Paz de Viedma en cuanto rechaza la excepción de pago total por esa parte presentada, por los motivos que expuso.-

2.- Que a fs. 59/61 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó el traslado de la expresión de agravios, solicitando se rechace el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de fs. 47 por las argumentaciones allí expuestas.-

3.- Que así planteada la cuestión cabe considerar que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Paz en el marco de su competencia y que de conformidad con lo que surge del art. 56 inc. b) de la Ley 2430 este Tribunal es competente en grado de apelación.-

4.- Que sentado ello, teniendo en cuenta las constancias de autos, e ingresando al análisis del memorial presentado por la parte demandada, se debe recordar que conforme lo ha determinado tanto la doctrina como profusa jurisprudencia, para que proceda la excepción de pago, y como requisito de admisibilidad, es menester que quien la opone acompañe a su presentación el o los documentos en que se sustenta la misma, los que deben emanar del acreedor o de su legítimo representante y constituir una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda que se reclama, constando en los mismos una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta y siendo el instrumento de cancelación posterior a la del título que se ejecuta (cfr. FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1989, T. III, pag. 688 y PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1ra. Reimpresión, 1984, T. VII, págs. 441/442 y jurisp. citada por ambos autores).-

Asimismo, debe destacarse que los requisitos exigidos para acreditar mediante recibos otorgados por el acreedor los pagos parciales o totales alegados por el deudor, de interpretación más bien estricta, deben flexibilizarse cuando se trata de pagos ejecutados mediante medios electrónicos, en virtud de lo cual, el pago no sólo puede ser acreditado mediante recibo sino que también debe considerárselo realizado cuando aparece probado por otro medio fehaciente, tal es el caso de débitos automáticos, descuentos en cajeros automáticos o en cajas de ahorro u otras modalidades derivadas del avance electrónico. Ello es así atento que ante las nuevas formas de transacciones bancarias, en caso de falta de recibo en la concepción tradicional -lo que no supone admitir interpretaciones desnaturalizantes del pago documentado- se impone una mayor flexibilización probatoria cuando se utilizan medios electrónicos de pago, propios del aporte de la era de la informática, atendiendo además a que el usuario bancario es un consumidor financiero, amparado en el régimen de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240.-

Entonces, habiendo acreditado la parte demandada un comprobante de pago mediante transferencia entre cuentas, ambas del Banco Patagonia, dentro del plazo estipulado para hacerlo en la Resolución 159/08, transfiriendo el dinero a la cuenta Nº 900001197-0 a nombre de la Tesorería General - Dirección de Comercio, cumpliendo así con la forma de pago dispuesta en la resolución antedicha, todo ello indica que dicho pago es válido y tiene efectos cancelatorios (arts. 499, 505, 724 y conc. del C.C.), incumbiéndole al acreedor que alega un hecho modificativo (que el ejecutado no pagó) la acreditación de ese extremo fáctico (art. 375 C.P.C.C.), circunstancia ésta que no acreditó en autos, limitándose a manifestar que no comunicó debidamente el pago en el expediente cuya resolución (multa) aquí se ejecuta.-

Entonces, habiendo realizado el demandado el pago en tiempo y forma, de conformidad con lo resuelto en la Resolución Nº 159/085 y sin perjuicio de no haber comunicado el depósito a la parte actora, debe tenerse en cuenta que el actor ha recibido el dinero correspondiente y que rechazar la excepción en análisis implicaría un enriquecimiento ilícito de su parte, corresponde tener por acreditado el pago.-

5.- Que por todo lo dicho corresponde revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Viedma a fs. 47, haciéndose lugar a la excepción de pago total interpuesta por la parte demandada a fs. 36/38.-

6.- Que respecto a las costas, atento que la parte demandada no comunicó fehacientemente el pago realizado, por lo cual la parte actora entendió que tenía derecho a reclamar, corresponde imponerlas por el orden causado (art. 68 C.P.C.C.).-

Por todo ello;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la apelación interpuesta a fs. 50 por LA 251 S.R.L. y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Viedma a fs. 47.-

II.- Rechazar la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 23/24.-

III.- Imponer las costas por su orden (art. 68 del C.Pr) y regular los honorarios profesionales del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 450 (5 jus); conf. arts. 2, 6, 7, 8, 9 y cc. de la Ley G nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro