include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0068/2009
Fecha: 2009-06-16
Carátula: MIGUEL GABRIEL ARGENTINO S/ PETICION DE QUIEBRA
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, junio de 2009.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MIGUEL GABRIEL ARGENTINO S/ PETICION DE QUIEBRA" Expte. n° 0068/2009, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.-Que a fs. 7 se presenta el Sr. Néstor Larroulet, por derecho propio y solicita que, previo cumplimiento con los recaudos de ley, se decrete la quiebra del sr. Gabriel Argentino Miguel.-
Manifiesta que el crédito por el cual acciona proviene de la falta de pago de los honorarios que le fueran regulados en los autos "Tapia Hugo Raúl c/ Argentino, Miguel Gabriel s/ Reclamo" (Expte Nº: 134/05), de trámite por ante el Tribunal del Trabajo de Viedma, conforme surge de la sentencia definitiva nº 364/2006, registrada al T. II, Folio 525 de la Secretaría Nº 2, por la suma de $ 2.953,19, regulados en conjunto con el Dr. Gustavo D. Larroulet, los cuales no han sido abonados al día de la fecha. A fs. 4 acompañó constancia de firmeza de la sentencia aludida.-
Señala que realizó gestiones tendientes al cobro con resultado negativo y que ante la insolvencia intencionada del accionado solicitó la quiebra. Acompaña documental, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona.-
2.- Que emplazado el sr. Miguel en los términos del art. 84 de la L.C.Q. no se presenta a contestar el requerimiento efectuado.-
3.- Que atento ello a fs. 21 se llamó autos para dictar sentencia, que se encuentra firme.-
4.- Que la petición de quiebra formulada por el acreedor se halla subordinada a la acreditación de los extremos indispensables para la procedencia del auto de declaración de falencia y que no son otros que los establecidos en el art. 83 de la LCQ, a saber: a) el acreedor debe probar sumariamente su crédito; b) probar los hechos reveladores del estado de cesación de pagos y c) probar que el deudor está comprendido en el art. 2º de la L.C.Q.-
En cuanto al primer requisito, puede decirse que la legitimación del acreedor nace de su condición de tal, cualquiera sea la naturaleza de su crédito y que éste debe insinuarse sólo con la verosimilitud que menciona el art. 83 citado, no siendo necesaria, en esta etapa, la fehaciencia que se exigirá en oportunidad de pedirse la verificación del crédito de acuerdo a lo prescripto en el art. 32 y c.c de la L.C.Q. Revisando entonces los argumentos y fundamentos de la peticionante se desprende que la primera cuestión se acredita con la documentación agregada a la presentación de inicio.-
El segundo de los requisitos que debe investigarse es que el deudor se encuentre en cesación de pagos conforme lo establecen los arts. 1 y 78 de la L.C.Q. Ese estado involucra un concepto más amplio que el del simple incumplimiento, tal es el de la insolvencia. Es decir, se debe dar una impotencia patrimonial que no permita al deudor cumplir con las obligaciones contraídas. Para ello se debe tener en cuenta la enumeración que hace el art. 79 L.C.Q., sin olvidar que la misma no es taxativa y que puede ser demostrada por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones sin importar el carácter de ellas ni las causas que lo generan. Dentro de los hechos que pueden llevar a la convicción que los deudores se hallan en estado de cesación de pagos se considera como tal a la mora en el cumplimiento de una obligación (art. 79 inc. 2º L.C.Q.). Al respecto la jurisprudencia en la materia sostiene que cuando sumariamente el acreedor haya acreditado la mora del requerido concursal, éste tiene en su contra la presunción de estar en cesación de pagos, si el incumplimiento moroso es de una o varias obligaciones. A su cargo está desvirtuar que la circunstancia que se presume no es real, cometido que puede llevar a cabo por cualquier medio probatorio, adecuado a la requisitoria concursal (C. 1 C.C. Tucumán, 6-10-90, Estancia La Verbena S.R.L., E.D. 92-152).-
En el caso de autos dicha presunción no ha sido enervada en forma alguna por el requerido. Por lo cual este solo crédito y de acuerdo a lo normado por el art. 79 L.C.Q. resulta suficiente para suponer el estado de insolvencia, ya que la verosimilitud del crédito y su exigibilidad han quedado demostradas, dentro del limitado marco procesal del art. 84 de la ley citada, que impide el juicio de antequiebra.-
El tercer requisito para la procedencia de la acción no requiere mayor análisis.-
5.- Que por los argumentos desarrollados y considerando comprobados debidamente los recaudos que requiere la ley comercial (art. 83 L.C.Q.) especialmente la justificación del crédito invocado por el peticionante, así como la demostración del estado de cesación de pagos del deudor, debe accederse a la solicitud que fuera incoada oportunamente y decretarse la quiebra del sr. Gabriel Argentino Miguel, con los alcances y efectos que derivan del art. 88 y ss de la LCQ.-
Por lo expuesto y normativa, doctrina y jurisprudencia citada
RESUELVO:
1.- Declarar el estado de quiebra al sr. Gabriel Argentino Miguel (CUIT 23-22730905-9), domiciliado en la calle Lobería 330 de Las Grutas (San Antonio Oeste), con los efectos del art. 177 L.C.Q.-
2.- Ordenar la anotación de la presente en el Registro de Juicios Universales, oficiándose a tal fin al Superior Tribunal de Justicia. Asimismo debe tenerse en cuenta las previsiones de los arts. 295 L.C.Q. y oficiar en su caso para la toma de razón de la presente.-
3.- Declarar la inhibición general de bienes del fallido en los términos del art. 88 inc. 2 L.C.Q., oficiándose a tales fines a los Registros de Propiedad Inmueble y de la Propiedad Automotor correspondientes y a la Inspectoría de Justicia Nacional.-
4.- Ordenar el desapoderamiento e incautación de papeles y bienes del fallido que estén en su poder o de terceros, debiendo éstos entregarlos al Síndico en quien recaiga la designación y aceptación del cargo. A tal efecto, oportunamente, líbrese mandamiento al Sr. Oficial de Justicia para que se constituya con el Síndico en el domicilio del fallido, levante inventario de los bienes y ponga los mismos a disposición del funcionario actuante. Habilítense días y horas inhábiles para el cumplimiento de la medida.-
5.- Establecer la prohibición de hacer pagos al fallido o que éste los haga, bajo apercibimiento de ser considerados ineficaces.-
6.- Librar oficio al Jefe de Correos Argentino S.A. de la ciudad de San Antonio Oeste y el Balneario Las Grutas a fin que proceda a la retención de toda la correspondencia epistolar y telegráfica del fallido, la que deberá ser entregada al Síndico, como así también a las entidades privadas que realicen actividades similares.-
7.- Atento lo dispuesto en el art. 103 L.C.Q., prohibir ausentarse del país al fallido, para lo cual deberá oficiarse al Ministerio de Interior de la Nación a fin que disponga las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la medida y a las instituciones o dependencias que correspondan.-
8.- Efectuar las comunicaciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 132 de la L.C.Q.-
9.- Señalar audiencia para el día 22/06/2009 del corriente año a las 8:00 hs. a los fines dispuestos en el inc. 11 art. 88 L.C.Q. y notificar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, por Secretaría.-
10.- Notificar la presente a la Dirección General de Rentas a efectos que tome intervención de conformidad con lo normado en el art. 29 in fine del Código Fiscal.-
11.- Formar el respectivo legajo conforme art. 279 L.C.Q.
12.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro