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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15016-092-08
Fecha: 2009-06-16
Carátula: MUN BARILOCHE / SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE S/ EJECUCION FISCAL S/INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15016-092-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"M.S.C.B. c/SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE
s/ EJECUCION FISCAL s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte.
nro.15016-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 392 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs.
272/273 -que hizo lugar a las defensas de falta de
personería opuestas a fs. 19, 39/50 y 51/53, fijó un
plazo para la subsanación de dicha falta e impuso las
costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 312, la
incidentista (ejecutada).
Concedido el mismo en relación y efectos
suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.
313/322; el cual fue respondido: a fs. 331 y vta., por
Carlos A. R. Fernández; a fs. 338/340, por la
Municipalidad de San Carlos de Bariloche y a fs. 344 y
vta., por Codistel SA..
2. Luego de analizar las
piezas pertinentes de este incidente, la sentencia
recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré
al Acuerdo la confirmación de aquel decisorio.
2.1. En primer lugar, no cabe
duda acerca de que el Poder presentado a fs. 1/3
-mediante el cual el dr. José Luis Martínez Pérez hubo
pretendido acreditar la representación de Los Lagos de
Bariloche SRL.- fue irregularmente otorgado por quien no
tenía facultades para ello.
Si la sociedad en cuestión está vigente
-lo cual resulta dudoso, atento al término de su vigencia
(art. Cuarto del Estatuto social, fs. 257), y a las
constancias de fs. 4 y 283- el citado poder no fue
otorgado por quienes estaban estatutariamente habilitados
para ello.
En efecto; según el art. Sexto del
Estatuto social:
“El uso de la firma social quedará a cargo de tres
cualesquiera de los gerentes nombrados, actuando conjuntamente, y
podrán en nombre de la sociedad....conferir poderes generales y
especiales de administración y para asuntos judiciales...etc.”
En el caso del poder agregado a fs. 1/2,
el mismo habría sido otorgado sólo por uno de los
gerentes.
Luego, si la sociedad hubo quedado
disuelta por expiración del término contractual e
ingresado en estado de liquidación -art. Décimo del
Estatuto (fs. 261), la función de liquidador, y con ello
la facultad de atender asuntos urgentes y otorgar poder
al efecto, corresponde a todos los socios conjuntamente:
“...ésta entrará en liquidación, correspondiendo a la
totalidad de los gerentes las funciones de liquidadores...”
O sea, en cualesquiera de los supuestos
posibles, el poder en cuestión resulta inidóneo en razón
de no haber sido otorgado por quienes estaban
estatutariamente habilitados para ello.
3. Se agravia la recurrente de
que el sr. Juez no hubiera hecho mérito de las razones de
urgencia que la motivaron a presentarse en las
condiciones aludidas.
En primer lugar, existiendo el recurso de
la gestoría (art. 48 del CPCC), al cual podía haber
apelado la sociedad y/o sus letrados, no era necesaria la
presentación de un poder irregularmente otorgado.
Pero además de ello, cabe señalar que el
sr. Juez a quo no desestimó o anuló de plano la
presentación de la incidentista, sino que otorgó un plazo
para que ésta pudiera regularizar su personería. Plazo
que -de ameritarlo las circunstancias, que no fueron
alegadas- podría eventualmente haberse ampliado (conf.
art. 157, ap. 3°, del CPCC).
Es más; podría incluso sostenerse que la
sentencia recurrida no causa agravio, definitivo e
irreparable, a los intereses de la sociedad, en razón del
otorgamiento de un plazo suficiente para la
regularización de la personería; no habiéndose alegado
tampoco la imposibilidad de obtener esa regularización.
Suficiencia relevantemente manifiesta,
desde que el plazo en cuestión no comprende sólo los diez
días de quedar firme la sentencia de Ia. Instancia
(dictada el 7-7-08; es decir, hace casi un año), sino
desde que la incidentista tuvo certeza de la oposición,
fundada, de las incidentadas, respecto de la falta de
acreditación de la representación invocada. Con lo cual
la incidentista -de compartirse el rechazo que ahora
propicio- habrá tenido casi tres años para regularizar la
personería cuestionada.
Resta expedirme acerca del agravio sobre
la imposición de las costas (fs. 321), sobre el cual
propondré también su rechazo; atento a que no se hubieron
alegado razones que autoricen a eximir de ella a la
incidentista. Las razones de urgencia de la presentación
de esta última, tenían un remedio procesal idóneo, que no
fue utilizado; habiendo resultado debidamente fundada la
oposición de la falta de personería de parte de las
incidentadas.
4. Por todo lo expuesto, voto
para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 312. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Ana María Trianes y Pablo González,
en conjunto: 25%
dres. Justo J. Giraudy y Sebastián
Arroyo, en conjunto: 30%
dres. Daniel Balduini y Débora Bietti, en
conjunto: 30%
dr. Carlos Alberto Aiassa: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia
por la incidencia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 312. Con
costas.
2do.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dres. Ana María Trianes y Pablo González,
en conjunto: 25%
dres. Justo J. Giraudy y Sebastián
Arroyo, en conjunto: 30%
dres. Daniel Balduini y Débora Bietti, en
conjunto: 30%
dr. Carlos Alberto Aiassa: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular,
respectivamente, en Ia. Instancia por la incidencia).
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro