Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15016-092-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-16

Carátula: MUN BARILOCHE / SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE S/ EJECUCION FISCAL S/INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15016-092-08

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"M.S.C.B. c/SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE

s/ EJECUCION FISCAL s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte.

nro.15016-092-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 392 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs.

272/273 -que hizo lugar a las defensas de falta de

personería opuestas a fs. 19, 39/50 y 51/53, fijó un

plazo para la subsanación de dicha falta e impuso las

costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 312, la

incidentista (ejecutada).

Concedido el mismo en relación y efectos

suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs.

313/322; el cual fue respondido: a fs. 331 y vta., por

Carlos A. R. Fernández; a fs. 338/340, por la

Municipalidad de San Carlos de Bariloche y a fs. 344 y

vta., por Codistel SA..

2. Luego de analizar las

piezas pertinentes de este incidente, la sentencia

recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré

al Acuerdo la confirmación de aquel decisorio.

2.1. En primer lugar, no cabe

duda acerca de que el Poder presentado a fs. 1/3

-mediante el cual el dr. José Luis Martínez Pérez hubo

pretendido acreditar la representación de Los Lagos de

Bariloche SRL.- fue irregularmente otorgado por quien no

tenía facultades para ello.

Si la sociedad en cuestión está vigente

-lo cual resulta dudoso, atento al término de su vigencia

(art. Cuarto del Estatuto social, fs. 257), y a las

constancias de fs. 4 y 283- el citado poder no fue

otorgado por quienes estaban estatutariamente habilitados

para ello.

En efecto; según el art. Sexto del

Estatuto social:

“El uso de la firma social quedará a cargo de tres

cualesquiera de los gerentes nombrados, actuando conjuntamente, y

podrán en nombre de la sociedad....conferir poderes generales y

especiales de administración y para asuntos judiciales...etc.”

En el caso del poder agregado a fs. 1/2,

el mismo habría sido otorgado sólo por uno de los

gerentes.

Luego, si la sociedad hubo quedado

disuelta por expiración del término contractual e

ingresado en estado de liquidación -art. Décimo del

Estatuto (fs. 261), la función de liquidador, y con ello

la facultad de atender asuntos urgentes y otorgar poder

al efecto, corresponde a todos los socios conjuntamente:

“...ésta entrará en liquidación, correspondiendo a la

totalidad de los gerentes las funciones de liquidadores...”

O sea, en cualesquiera de los supuestos

posibles, el poder en cuestión resulta inidóneo en razón

de no haber sido otorgado por quienes estaban

estatutariamente habilitados para ello.

3. Se agravia la recurrente de

que el sr. Juez no hubiera hecho mérito de las razones de

urgencia que la motivaron a presentarse en las

condiciones aludidas.

En primer lugar, existiendo el recurso de

la gestoría (art. 48 del CPCC), al cual podía haber

apelado la sociedad y/o sus letrados, no era necesaria la

presentación de un poder irregularmente otorgado.

Pero además de ello, cabe señalar que el

sr. Juez a quo no desestimó o anuló de plano la

presentación de la incidentista, sino que otorgó un plazo

para que ésta pudiera regularizar su personería. Plazo

que -de ameritarlo las circunstancias, que no fueron

alegadas- podría eventualmente haberse ampliado (conf.

art. 157, ap. 3°, del CPCC).

Es más; podría incluso sostenerse que la

sentencia recurrida no causa agravio, definitivo e

irreparable, a los intereses de la sociedad, en razón del

otorgamiento de un plazo suficiente para la

regularización de la personería; no habiéndose alegado

tampoco la imposibilidad de obtener esa regularización.

Suficiencia relevantemente manifiesta,

desde que el plazo en cuestión no comprende sólo los diez

días de quedar firme la sentencia de Ia. Instancia

(dictada el 7-7-08; es decir, hace casi un año), sino

desde que la incidentista tuvo certeza de la oposición,

fundada, de las incidentadas, respecto de la falta de

acreditación de la representación invocada. Con lo cual

la incidentista -de compartirse el rechazo que ahora

propicio- habrá tenido casi tres años para regularizar la

personería cuestionada.

Resta expedirme acerca del agravio sobre

la imposición de las costas (fs. 321), sobre el cual

propondré también su rechazo; atento a que no se hubieron

alegado razones que autoricen a eximir de ella a la

incidentista. Las razones de urgencia de la presentación

de esta última, tenían un remedio procesal idóneo, que no

fue utilizado; habiendo resultado debidamente fundada la

oposición de la falta de personería de parte de las

incidentadas.

4. Por todo lo expuesto, voto

para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 312. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Ana María Trianes y Pablo González,

en conjunto: 25%

dres. Justo J. Giraudy y Sebastián

Arroyo, en conjunto: 30%

dres. Daniel Balduini y Débora Bietti, en

conjunto: 30%

dr. Carlos Alberto Aiassa: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia

por la incidencia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 312. Con

costas.

2do.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dres. Ana María Trianes y Pablo González,

en conjunto: 25%

dres. Justo J. Giraudy y Sebastián

Arroyo, en conjunto: 30%

dres. Daniel Balduini y Débora Bietti, en

conjunto: 30%

dr. Carlos Alberto Aiassa: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular,

respectivamente, en Ia. Instancia por la incidencia).

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro