Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15236-154-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-16

Carátula: DE BARBA MARCHETTO ENZO Y PEÑA MARIA ESTHER / S/ INHABILITACION (ART. 152 BIS) S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15236-154-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"DE BARBA MARCHETTO ENZO Y PEÑA MARIA

ESTHER s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS) s/ QUEJA", expte.

nro. 15236-154-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Visto el recurso de queja deducido en autos,

teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por

cumplidos los requisitos del art. 283 inc. 1ro. a, b, c

y d, como así la temporalidad del mismo con la copia de

fs. 30 y el cargo del escrito recursivo a fs. 34.

Sobre lo sustancial de la cuestión remitiéndome

a la lectura de los actuados para la inteligencia de la

misma, cabe señalar que a mi criterio se encontraría mal

denegado el recurso de apelación según fs. 30, ya que por

lo dispuesto por la norma general del art. 242 del rito,

la cuestión haría al debido proceso siendo en principio

recurrible, debiéndose conceder la apelación con efecto

suspensivo, lo que así debe declararse y propongo al

acuerdo. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar a la queja en vista,

concediendo el recurso de apelación subsidiario deducido,

contra la providencia dictada el 5 de mayo de 2009, con

efecto suspensivo.

2do.) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de

que se disponga la tramitación del recurso.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

estos actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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