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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15236-154-09
Fecha: 2009-06-16
Carátula: DE BARBA MARCHETTO ENZO Y PEÑA MARIA ESTHER / S/ INHABILITACION (ART. 152 BIS) S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15236-154-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"DE BARBA MARCHETTO ENZO Y PEÑA MARIA
ESTHER s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS) s/ QUEJA", expte.
nro. 15236-154-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Visto el recurso de queja deducido en autos,
teniendo en cuenta las copias adjuntas pueden tenerse por
cumplidos los requisitos del art. 283 inc. 1ro. a, b, c
y d, como así la temporalidad del mismo con la copia de
fs. 30 y el cargo del escrito recursivo a fs. 34.
Sobre lo sustancial de la cuestión remitiéndome
a la lectura de los actuados para la inteligencia de la
misma, cabe señalar que a mi criterio se encontraría mal
denegado el recurso de apelación según fs. 30, ya que por
lo dispuesto por la norma general del art. 242 del rito,
la cuestión haría al debido proceso siendo en principio
recurrible, debiéndose conceder la apelación con efecto
suspensivo, lo que así debe declararse y propongo al
acuerdo. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar a la queja en vista,
concediendo el recurso de apelación subsidiario deducido,
contra la providencia dictada el 5 de mayo de 2009, con
efecto suspensivo.
2do.) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de
que se disponga la tramitación del recurso.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
estos actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro