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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14829-038-08
Fecha: 2009-06-16
Carátula: ACUÑA CESAR / ORELLANO LILIANA S/ TENENCIA Y GUARDA PROVISORIA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14829-038-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"ACUÑA CESAR c/ ORELLANO LILIANA s/
TENENCIA Y GUARDA PROVISORIA", expte. nro.
14829-038-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 397 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 292/296
que rechazó la demanda interpuesta por el progenitor
respecto de la tenencia de su hija menor, distribuyó las
costas en el orden causado, e impuso a la madre el
cumplimiento de las medidas detalladas en el punto 2) del
fallo, dedujo recurso de apelación el accionado a fs.
303. Por su parte, la actora dedujo apelación respecto
del punto 2 del decisorio y las costas.
2) Dichas apelaciones fueron concedidas
libremente y con efecto suspensivo a fs. 305 y 308
respectivamente. Asimismo, a fs. 309/310, la actora apela
los honorarios regulados al perito por altos.
3) Arribados los autos a esta instancia,
los mismos se ponen en secretaría a disposición de las
partes a tenor del art. 259 del CPCC, habiendo presentado
a fs. 366/371, sus agravios el accionante, contestados
por la sra. Orellano a fs. 385/386.
A fs. 374/375 presentó su memorial
de agravios la actora, escrito que mereció la respuesta
de la contraria de fs. 378/379. A fs. 391 el Tribunal
dispuso medidas para mejor proveer, las que se hallan
cumplidas, según constancias de fs. 396/397, por lo que
los autos se encuentran en estado de resolver.
Luego de la lectura de las
constancias de la causa y expedientes conexos, estoy en
condiciones de adelantar mi opinión en el sentido
confirmatorio del fallo en crisis.
En efecto, vemos que si bien la juez
a quo rechaza la demanda de tenencia impetrada por el
padre de la menor, impone a la madre que detenta la
guarda el cumplimiento de una serie de pautas o medidas
que se encuentran detalladas en el punto 2) y además, en
el punto 4) da intervención a la Consejera de Familia
para que proceda a abordar con las partes un sistema de
contacto entre el padre y la hija, sujeto a pautas
graduales y con miras a un contacto frecuente y con la
mayor amplitud posible. De ello se desprende que no
existe agravio irreparable para el apelante, toda vez
que, por su naturaleza, nada de este régimen es
definitivo y queda sujeto a las variaciones que las
circunstancias particulares de su desarrollo sugieran; y
además, ha sido diseñado en exclusivo interés de la menor
-como corresponde-.
En relación al recurso del actor,
podemos decir que éste se agravia en primer término
diciendo que la magistrada no tuvo en cuenta las pericias
de las lic. Martínez y Roig, como fundamento de su
decisión, que lo resuelto no se condice con lo expresado
por la perito en relación al estado psicopatológico de la
accionada.
Por el contrario, considero que la
magistrada sí tuvo en cuenta para fallar como lo hizo a
la pericia de la dra. Martínez y no observo elementos
objetivos que evidencian riesgos para Rocío. En este
sentido, a fs. 293 vta. del fallo, la magistrada dejó
constancia de haber mantenido una audiencia con la
profesional con el objeto de conversar con mayor
informalidad a fin de la situación plasmada en el
informe y requerirle precisiones. Para luego analizar la
personalidad del sr. Acuña. Consecuentemente, dicho
agravio carece de sustento.
En cuanto al agravio de la
accionante, -referido a la parte de la sentencia que
prohibe el cambio de radicación y autorización para
viajar de la menor, aduciendo que ese cambio nunca fue
discutido por las partes ni se dio motivo para ser
incluido en la sentencia, obligándose a su parte a
requerir la conformidad del sr. Acuña o al juzgado si
sale con su hija de Bariloche por más de siete días-,
solicitando se le otorgue la tenencia sin prohibiciones
y sin mas límites de los que surgen del Código Civil,
deberá ser desestimado.
Al respecto podemos decir que el ejercicio
de la tenencia por parte de uno de los padres, implica
una serie de obligaciones, entre ellos; en especial no
obstaculizar injustificadamente los contactos con el
padre no conviviente, siendo necesario que el menor
conserve una sana y fecunda interacción con ambos padres,
para su normal maduración emocional y psíquica.
En otras palabras el hijo necesita de un
adecuado “rapport” con ambos padres. Ante la ruptura de
la convivencia, los derechos respectivos del menor o del
progenitor a quien no le ha sido asignada la tenencia
sufren una merma, que debe restañarse tanto como sea
posible a través de un régimen de visitas; que en el caso
dado, la magistrada ha contemplado un régimen
“escalonado” sujeto a pautas graduales, adaptado a las
circunstancias del caso (punto 4 del fallo). A mayor
abundamiento no debemos olvidar que existe un incidente
de medida cautelar de prohibición de salida de la
jurisdicción, acollarado a la causa principal (autos
Acuña Cesar c/ Orellana Liliana s/ med. Cautelar” expte.
Nro. 07590/04, resol. fs. 7); asimismo, se advierte que
en estos autos principales, a fs. 62/63 la sra. jueza
dictó resolución cautelar prohibiendo la salida de
Orellano con su hija de la IIIa Circunc. Judicial, a los
fines de no tornar ilusorios los derechos de Acuña, y más
adelante, a fs. 92 obra dictamen de la sra. Defensora de
Menores, donde se evidencian conductas obstaculizadoras
por parte de la madre, respecto del contacto de la niña
con su padre.
Por todo ello y de compartirse mi
criterio propongo al acuerdo: 1) rechazar los recursos de
fs. 303 y fs. 307, con costas en el orden causado atento
a la forma en que se resuelve; 2) Regular los honorarios
profesionales de las dras. Stella Maris Viudez y Ana
María Vera en conjunto en la suma de $1.000 y a los dres.
Yanina Sánchez y Néstor Contín en $ 1.000 (ambos 25 % de
lo regulado en la instnacia de origen). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar los recursos de fs. 303 y fs. 307,
con costas en el orden causado atento a la forma en que
se resuelve.
2) Regular los honorarios profesionales de las
dras. Stella Maris Viudez y Ana María Vera, en conjunto
en la suma de $ 1.000 (Pesos Un mil) y a los dres. Yanina
Sánchez y Néstor Contín en $ 1.000 (Pesos Un mil).-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro