Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14829-038-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-16

Carátula: ACUÑA CESAR / ORELLANO LILIANA S/ TENENCIA Y GUARDA PROVISORIA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14829-038-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"ACUÑA CESAR c/ ORELLANO LILIANA s/

TENENCIA Y GUARDA PROVISORIA", expte. nro.

14829-038-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 397 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 292/296

que rechazó la demanda interpuesta por el progenitor

respecto de la tenencia de su hija menor, distribuyó las

costas en el orden causado, e impuso a la madre el

cumplimiento de las medidas detalladas en el punto 2) del

fallo, dedujo recurso de apelación el accionado a fs.

303. Por su parte, la actora dedujo apelación respecto

del punto 2 del decisorio y las costas.

2) Dichas apelaciones fueron concedidas

libremente y con efecto suspensivo a fs. 305 y 308

respectivamente. Asimismo, a fs. 309/310, la actora apela

los honorarios regulados al perito por altos.

3) Arribados los autos a esta instancia,

los mismos se ponen en secretaría a disposición de las

partes a tenor del art. 259 del CPCC, habiendo presentado

a fs. 366/371, sus agravios el accionante, contestados

por la sra. Orellano a fs. 385/386.

A fs. 374/375 presentó su memorial

de agravios la actora, escrito que mereció la respuesta

de la contraria de fs. 378/379. A fs. 391 el Tribunal

dispuso medidas para mejor proveer, las que se hallan

cumplidas, según constancias de fs. 396/397, por lo que

los autos se encuentran en estado de resolver.

Luego de la lectura de las

constancias de la causa y expedientes conexos, estoy en

condiciones de adelantar mi opinión en el sentido

confirmatorio del fallo en crisis.

En efecto, vemos que si bien la juez

a quo rechaza la demanda de tenencia impetrada por el

padre de la menor, impone a la madre que detenta la

guarda el cumplimiento de una serie de pautas o medidas

que se encuentran detalladas en el punto 2) y además, en

el punto 4) da intervención a la Consejera de Familia

para que proceda a abordar con las partes un sistema de

contacto entre el padre y la hija, sujeto a pautas

graduales y con miras a un contacto frecuente y con la

mayor amplitud posible. De ello se desprende que no

existe agravio irreparable para el apelante, toda vez

que, por su naturaleza, nada de este régimen es

definitivo y queda sujeto a las variaciones que las

circunstancias particulares de su desarrollo sugieran; y

además, ha sido diseñado en exclusivo interés de la menor

-como corresponde-.

En relación al recurso del actor,

podemos decir que éste se agravia en primer término

diciendo que la magistrada no tuvo en cuenta las pericias

de las lic. Martínez y Roig, como fundamento de su

decisión, que lo resuelto no se condice con lo expresado

por la perito en relación al estado psicopatológico de la

accionada.

Por el contrario, considero que la

magistrada sí tuvo en cuenta para fallar como lo hizo a

la pericia de la dra. Martínez y no observo elementos

objetivos que evidencian riesgos para Rocío. En este

sentido, a fs. 293 vta. del fallo, la magistrada dejó

constancia de haber mantenido una audiencia con la

profesional con el objeto de conversar con mayor

informalidad a fin de la situación plasmada en el

informe y requerirle precisiones. Para luego analizar la

personalidad del sr. Acuña. Consecuentemente, dicho

agravio carece de sustento.

En cuanto al agravio de la

accionante, -referido a la parte de la sentencia que

prohibe el cambio de radicación y autorización para

viajar de la menor, aduciendo que ese cambio nunca fue

discutido por las partes ni se dio motivo para ser

incluido en la sentencia, obligándose a su parte a

requerir la conformidad del sr. Acuña o al juzgado si

sale con su hija de Bariloche por más de siete días-,

solicitando se le otorgue la tenencia sin prohibiciones

y sin mas límites de los que surgen del Código Civil,

deberá ser desestimado.

Al respecto podemos decir que el ejercicio

de la tenencia por parte de uno de los padres, implica

una serie de obligaciones, entre ellos; en especial no

obstaculizar injustificadamente los contactos con el

padre no conviviente, siendo necesario que el menor

conserve una sana y fecunda interacción con ambos padres,

para su normal maduración emocional y psíquica.

En otras palabras el hijo necesita de un

adecuado “rapport” con ambos padres. Ante la ruptura de

la convivencia, los derechos respectivos del menor o del

progenitor a quien no le ha sido asignada la tenencia

sufren una merma, que debe restañarse tanto como sea

posible a través de un régimen de visitas; que en el caso

dado, la magistrada ha contemplado un régimen

“escalonado” sujeto a pautas graduales, adaptado a las

circunstancias del caso (punto 4 del fallo). A mayor

abundamiento no debemos olvidar que existe un incidente

de medida cautelar de prohibición de salida de la

jurisdicción, acollarado a la causa principal (autos

Acuña Cesar c/ Orellana Liliana s/ med. Cautelar” expte.

Nro. 07590/04, resol. fs. 7); asimismo, se advierte que

en estos autos principales, a fs. 62/63 la sra. jueza

dictó resolución cautelar prohibiendo la salida de

Orellano con su hija de la IIIa Circunc. Judicial, a los

fines de no tornar ilusorios los derechos de Acuña, y más

adelante, a fs. 92 obra dictamen de la sra. Defensora de

Menores, donde se evidencian conductas obstaculizadoras

por parte de la madre, respecto del contacto de la niña

con su padre.

Por todo ello y de compartirse mi

criterio propongo al acuerdo: 1) rechazar los recursos de

fs. 303 y fs. 307, con costas en el orden causado atento

a la forma en que se resuelve; 2) Regular los honorarios

profesionales de las dras. Stella Maris Viudez y Ana

María Vera en conjunto en la suma de $1.000 y a los dres.

Yanina Sánchez y Néstor Contín en $ 1.000 (ambos 25 % de

lo regulado en la instnacia de origen). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos de fs. 303 y fs. 307,

con costas en el orden causado atento a la forma en que

se resuelve.

2) Regular los honorarios profesionales de las

dras. Stella Maris Viudez y Ana María Vera, en conjunto

en la suma de $ 1.000 (Pesos Un mil) y a los dres. Yanina

Sánchez y Néstor Contín en $ 1.000 (Pesos Un mil).-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro