Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36960

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-16

Carátula: GIMENEZ Osvaldo c/MELARAGÑO Esteban y otro S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 16 de junio de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GIMENEZ OSVALDO c/ MELARAGÑO ESTEBAN y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 36.960-III-05).-

RESULTA: Que a fs.32/4 se presenta el Sr. Osvaldo H. Gimenez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra el Sr. Esteban Melaragno, contra quien resulte propietario del rodado marca Renault 19 dominio CZI 718, contra el Sr. Armando Coronel y contra quien resulte propietario del automotor Pick Up Dominio UNJ 696, solicitando se los condene por la suma de $ 20.023,35, con más intereses, costas y costos.-

Relata que el día 26 de mayo de 2002, siendo estimativamente las 12,45 hs. en circunstancias en que se encontraba con el capot levantado colocándole agua en el radiador a su camioneta marca Chevrolet modelo 70, color verde, que se encontraba estacionada sobre calle Paraguay a unos 35 mts. de la intersección con calle Belgrano, siente un fuerte impacto sobre la misma, la que se deliza hacia adelante y es apretado por un automotor que se encontraba estacionado adelante.-

El impacto sobre la camioneta se produce cuando el automotor marca Renault 19, Dominio CZI 718 que circulaba por calle Belgrano en dirección norte sur, en ocasión que llega a la esquina, colisiona con una camioneta marcha chevrolet color roja que era conducida por un menor de edad hijo del Sr. Armando Coronel. Por ello al impactar arrastra la camioneta embistiéndola contra el automotor que se encontraba estacionado.-

Como consecuencia de dicha colisión, sufre un desmayo y es trasladado al hospital zonal, teniendo que cumplir un reposo absoluto de 70 dias y necesitando una intervención quirúrgica por los meniscos cortados.-

Esa incapacidad le provoca imposibilidad de conducir, y le obliga a caminar lento por los dolores de la rodilla. Expresa que habiendo reclamado los daños a los demandados, hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable por lo que inicia esta acción. Solicita daño emergente producido en el rodado, y daños y perjuicios en la persona por lo que reclama gastos médicos presentes y futuros, incapacidad, daño moral y psicológico, lucro cesante. Ofrece prueba, funda en derecho y denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos.-

A fs.36 se agrega el certificado de mediación, a fs. 46 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.64/8 se presenta el Sr. Benedicto Armando Coronel por medio de apoderado y opone excepciones, siendo de previo y especial pronunciamiento la de prescripción y además las de litispendencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva. En forma subsidiaria contesta demanda, solicitando el rechazo de la acción con costas.-

La excepción de prescripción la funda en que se reclaman daños a raíz de un accidente de tránsito supuestamente acaecido con fecha 26-05-2002, cuando ha transcurrido holgadamente el plazo de prescripción previsto por el ordenamiento sustantivo, al momento de la interposición de la demanda.

Entiende que no se han producido causales que justifiquen la suspensión o interrupción, puesto que el trámite de beneficio de litigar sin gastos no le es oponible al no ser notificado y el mismo no tiene esos efectos. Situación que también le cabe al trámite de mediación.-

Asimismo opone excepción de litispendencia en función del juicio " Gimenez c/ Melaragno s/ Sumario " en trámite por ante el Juzgado Civil N° 9, al reunir ambos procesos identidad de partes y objeto. Manifiesta que su parte no fue notificado de dicha demanda.-

Opone excepción de defecto legal y falta de legitimación pasiva, con fundamento en que en la demanda se efectua imputación y atribución genérica de responsabilidad por el siniestro, no habiendo precisión respecto del dominio del automotor que interviniera en el mismo, como asimismo de los conductores involucrados, lo que deberian haber sido citados como demandados. Manifiesta no ser propietario, ni poseedor, ni tenedor de alguno de los rodados involucrados, y tampoco ha participado en el hecho, menos aun se considera responsable por el accionar de algun ascendiente o descendiente que hubiera participado en el hecho.-

Subsidiariamente contesta demanda, niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, niega participación en los hechos, y la procedencia de los daños, desconoce prueba documental y ofrece prueba.-

A fs.70/2 se presenta el Sr. Esteban Melaragno por medio de gestor procesal y contesta la demanda. Plantea excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento.Fundamenta la misma en que el hecho se produjo el 29 de mayo de 2002, y el primer reclamo fue realizado con la remisión de la carta documento de fecha 9 de diciembre de 2002.-

Por ello verifica que entre un hecho y otro transcurrieron seis meses y diez dias exactamente, por ello entiende que el plazo de prescripción operó el 20 de abril de 2005. Surgiendo las constancias a evaluar del expediente, sin tener que recurrir a prueba, la cuestión puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento.-

Subsidiarimente contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción. Refiere como su versión de los hechos, que en la fecha y hora indicada se produce un accidente de tránsito, aún cuando el mismo es originado por un menor de apellido Coronel que conducia una camioneta Chevrolet. Esta impacta sobre el guardabarro izquierdo trasero del vehículo de su representado, produciendo un trompo y arrojando el rodado contra una camioneta que estaba estacionada.-

Sostiene que no caben dudas que la responsabilidad en el evento es exclusiva del menor, quien con su accionar puso en riesgo la integridad física del exponente y afectó la integridad del rodado que conducía. Que en la oportunidad se dirigía por la calle Paraguay de oeste a este, contando con la prioridad de paso, por lo que desconoce todo tipo de responsabilidad en el accidente. Niega la procedencia de los daños, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.86 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción e invoca a su favor que han existido diferentes actos suspensivos que han interrumpido la misma. Señala que la acción fue interpuesta antes del vencimiento del plazo de la misma, puesto que remitió cartas documentos con eficacia suspensiva. Asimismo solicitó el beneficio de litigar sin gastos que adquiere eficacia interruptiva, cita el art.3986 C.C.

Contesta el traslado de las excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva, negando la procedencia a las mismas, en razón que la demanda es clara y concreta en cuanto a las imputaciones y atribuciones de responsabilidades, y se ha descripto en el objeto de demanda el automotor que se le atribuye como dueño, siendo el dominio UNJ 696.-

De la excepción de litispendencia, sostiene que existe una causa anterior que tramitó mediante el expediente N° 29.000-IX-03, que dicha acción fue desistida y ejercida nuevamente en este expediente. Aquella causa ha sido ofrecida únicamente como prueba.-

A fs.90/1 se resuelven las excepciones de prescripción y defecto legal y se deriva para el momento de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva.-

A fs.106 se expide la Cámara de Apelaciones, a fs.114 se adecua el trámite a la ley 4142, y se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.123, abriéndose la causa a prueba y se produce, fs.129 pericial mecánica, fs.138/42 informativa de Sanatorio Juan XXIII, fs.145/8 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.189/91 pericial médica, fs.194 el codemandado impugna la pericia médica, fs.204 el perito contesta la impugnación, fs.211 se celebra audiencia de prueba y se clausura el periodo probatorio, fs.220 se certifica la prueba, a fs.233 se agrega alegato de la actora a fs.235 el del codemandado Melaragno, a fs.237 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Al esgrimir sus defensas los codemandados oponen excepciones, Benedicto Armando Coronel plantea las de prescripción, litispendencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva y Esteban Melaragno la de prescripción. Estas fueron resueltas y rechazadas mediante el interlocutorio obrante a fs.90/1, quedando subsistente únicamente la de falta de legitimación pasiva opuesta por Coronel. La resolución fue confirmada por la Cámara de Apelaciones a fs.106, por lo que cabe detenerse en la pendiente de decisión, diferida para este momento.-

Al respecto, Coronel expone una cómoda postura utilizando la ventaja que le da una demanda con pocos datos ilustrativos, para vincular a los demandados con los rodados involucrados y al conductor de la camioneta Chevrolet con el mismo. En síntesis, refiere que se efectua una imputación y atribución genérica de responsabilidad en el siniestro, no brindándose precisión sobre los dominios de los rodados involucrados y sus conductores. Agrega que arbitrariamente se le notifica una demanda que no individualiza el dominio del rodado cuya propiedad, tenencia o posesión se le atribuye.-

Ante el planteo realizado, cabe señalar que la identificación de los rodados están expuestos en la demanda y sus características se precisan a través de las declaraciones de los testigos, quienes a su vez, reconocen aquéllos a través de las fotografías acompañadas por el actor, que se les exhiben. Se toma en cuenta asimismo que la fotografía que lleva foliatura original 62, permite observar el número de dominio de la camioneta. Por otra parte, ha quedado demostrado en la etapa probatoria que dicho vehículo de color blanco y anaranjado, era conducido en la oportunidad por el hijo de Coronel. Quienes declaran, son vecinos del actor y pudieron observar la situación ocurrida, el impacto y desplazamiento de los rodados. La testigo Elsa Guirado manifiesta que observó los vehículos y su trayectoria aún antes que impactaran y que la camioneta la conducía un chico menor y el testigo Orlando Guerrero, que la camioneta pertenece al codemandado Coronel.-

El demandado, también intenta valerse de la informativa obrante a fs.145/8, emanada de la Comisaría Tercera de esta ciudad, en la que se responde que no existe denuncia del actor respecto de este accidente. Sin embargo, surge de los testimonios rendidos que Giménez fue trasladado del lugar en una ambulacia, y que estuvo mucho tiempo convaleciente, lo que explica esa circunstancia. La falta de denuncia de lo acontecido, por la causa que fuere, sólo acarrea problemas a los fines probatorios, pero no lo perjudica en sus derechos. Asimismo Melaragno involucrado en el hecho, acompaña a fs.75/6 una documental donde consta la denuncia del siniestro con una versión semejante a la del actor. Es de recordar que éste codemandado imputa al conductor de la camioneta la responsabilidad que ha de atribuirse, puesto que sostiene que su rodado, fue arrastrado por ésta, hasta el lugar donde se encontraba Giménez, quien resulta lesionado. También expone en la oportunidad que ese vehículo era conducido por un menor de edad.-

Esos elementos reunidos han demostrado la participación de la camioneta, blanca y anaranjada cuya tenencia es indiscutible pertenecía a Coronel y que en la oportunidad era conducida por su hijo. En base a esos presupuestos se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el mismo.-

La postura del codemandado Melaragno, se dirige a imputar la responsabilidad exclusiva del codemandado Coronel. Esa circunstancia surge no sólo de la contestación de demanda, sino de las gestiones realizadas a través de la documental que acompaña a fs.75/6 y que fuera objeto de mención con anterioridad. Sin embargo, el actor está en condiciones de demandar a ambos partícipes del evento, puesto que al mismo no se le impone investigar la mecánica e implicancias que definen la conducta de los accionados y la realidad de lo ocurrido surgirá del período probatorio.-

El actor ha cumplido con la carga que le impone su posición en el proceso, puesto que es presupuesto, aún en la responsabilidad objetiva con base en el art.1113 C.C.-, que debe probar la intervención de la cosa productora de riesgo, y el contacto que medió entre ésta y las consecuencias dañosas", (conf. "Responsabilidad Civil", Edit. Rubinzal-Culzoni, págs.158/60, obra con dirección de Aida Kemelmajer de Carlucci). En ese contexto los demandados, sólo se liberarán probando que no existe relación causal entre su participación y las consecuencias dañosas, tal como lo prevé la norma citada 2do apartado "in fine" y 3er apartado.-

Los testimonios son coincidentes, en cuanto a que el impacto y desplazamiento de la camioneta fueron factores decisivos en la producción del siniestro, y aún cuando algunos se acercaron después de producido el accidente, advierten sobre las mismas circunstancias. En relación a ello, Elsa Guirado indica que vive enfrente de la casa del actor, refiere que salía de su domicilio con su esposo y ve desplazarse a la camioneta a gran velocidad por la calle Belgrano y un señor que se dirigía en un auto rojo por la calle Paraguay que cruzaba la calle Belgrano. En ese momento, este último es impactado por la camioneta generándole un giro de trompo y va a dar a la camioneta de Giménez que estaba estacionada.-

Intenta advertir a éste que se encontraba adelante de la misma, pero no la escucha y se genera el hecho con consecuencias a su persona. Reconoce que los autos que exhiben las fotografías son los que se han visto involucrados. También señala que en la camioneta iba un chico menor y una señora. A preguntas que se le formulan, responde que el actor estuvo tres meses lesionado, que tuvo que usar muletas, estuvo mucho tiempo sin trabajar y muy dolorido en la rodilla. Que antes del accidente tenía una casa que daba comidas.-

Alicia Graciela Lizardía, expone que la camioneta de color blanco y anaranjado siempre era conducida por un "pibe". Que en la oportunidad estaba adentro de su casa y sintió un impacto, la gente se acercaba y ella también lo hizo, vió la camioneta arriba de la vereda, había tirado un cantero y el auto rojo cruzado. Indica además que a Giménez se lo llevaron en ambulancia. Que estuvo tres meses lesionado, que ella le cocinaba pues la hija trabajaba. Estuvo mal de la rodilla, la hija lo llevaba al médico y no pudo trabajar, hacía fletes.-

Omar Elvio Perez manifiesta que vive cerca de la casa de Giménez, conoce a todos los involucrados. Expone que cuando siente el impacto del choque sale afuera, que la camioneta impactó al Renault 19 rojo, el comentario era que Giménez fue atropellado y golpeó contra el auto de su hija que estaba adelante. Sabe que la camioneta era de Coronel, la conducía su hijo y el Renault de Melaragno. Además declara que a Giménez se lo llevó la ambulancia y él se retiró del lugar, asimismo que estuvo mucho tiempo sin poder trabajar a raíz del accidente, andaba con muletas. En cuanto a la ocupación que desarrollaba, refiere que tenía una casa que daba comidas y hacia fletes con la camioneta.-

Orlando Daniel Guerrero manifiesta que es cuñado de Coronel y a Giménez lo conoce como cliente. A preguntas que se le formulan, contesta que la camioneta que ocasionó el accidente que lesionó a Giménez es de Armando Coronel. En definitiva, pese a que el actor incurre en el error de consignar en la demanda que el auto Renualt se dirigía por la calle Belgrano de los testimonios y la documental de fs.75/6, se comprueba que la camioneta de Coronel se desplazaba por calle Belgrano de norte a sur y el auto Renault 19 rojo de Melaragno por calle Paraguay de oeste a este. Ello indica la prioridad de paso que correspondía a Melaragno y que no respetó el hijo de Coronel, quien a su vez se dirigía a gran velocidad impactando el auto y provocando el arrastre hasta la camioneta de Giménez que estaba estacionada. Esto demuestra que este conductor es el exclusivo responsable de la ocurrencia del hecho.-

Sobre el tema en la obra de Meilij "Responsabilidad Civil en los accidentes de tránsito" Edit. Nova Tesis-Editorial Jurídica, págs.162/3, se ha expresado: "Culpa de terceros.- Los accidentes de tránsito múltiples han originado numerosa jurisprudencia relativa a la responsabilidad que les cabe a los participantes, las posibilidades del damnificado de accionar contra todos los intervinientes en el hecho dañoso y, como resultado de esta actividad procedimental, la oposición de la defensa establecida en la última parte del segundo párrafo del art.1113 del Código Civil..." más adelante concluye:" Aunque el tercero víctima de un accidente de tránsito no tiene necesariamente que investigar la mecánica del hecho, pudiendo dirigir su acción contra todos los intervinientes, ello no impide al magistrado eximir de responsabilidad a uno de los demandados, si advierte que se ha acreditado la exclusiva responsabilidad de otro de los participantes.". El autor aporta varios casos que así lo han definido.-

No cabe dudas que en el caso, Melaragno fijó su posición en el sentido de atribuir la exclusiva responsabilidad del conductor de la camioneta y así queda demostrado en autos. Esta lo impactó y lo desplazó hacia la camioneta de Giménez, sin tener alguna alternativa válida para evitarlo. De este modo, el conductor de la camioneta de Benedicto Armando Coronel es el único y exclusivo responsable de ocasionar el hecho con las consecuencias dañosas que pudieron generarse y consecuentemente éste debe responder.-

Definida la exclusiva responsabilidad de Coronel, se pasan a determinar los daños reclamados. Daño emergente producto de los ocasionados a la camioneta Chevrolet, dominio B-074625, de lo cual se reclama $166. En este item se cuenta con documental y la pericial mecánica obrante a fs.129. Estos resultan suficientes para demostrar la existencia y entidad del daño, por lo que prospera por ese importe $166.-, sin intereses por no haberse demostrado el desembolso.-

Gastos médicos. El reclamante manifiesta que están constituidos por erogaciones realizadas en concepto de calmantes, antibióticos, desinfectantes, atenciones médicas y tratamiento de rehabilitación. Si bien hubo una informativa negativa, acerca de la internación en un establecimiento privado fs.138, es real que Giménez fue trasladado en ambulancia, afectado en la rodilla y quedó con secuelas, lo que surge de la pericia médica y algunos testimonios. La convalecencia es real se extendió por espacio de tres o cuatro meses y consecuentemente ha debido generar gastos para contener esa situación. La pericia aporta datos de esa dolencia, habiendo el experto, examinado al actor. Esa experiencia conflictiva indefectiblemente ha provocado erogaciones por este concepto, lo que ocurre aún cuando los pacientes son atendidos en los hospitales. Es habitual que se deba afrontar diversos gastos por cuanto los establecimientos no proveen diversos insumos. Por otra parte, también resulta normal no tomar la precaución de acumular diversos comprobantes, por lo que la jurisprudencia ha considerado procedente fijar una suma estimativa por este concepto. En función de las características de la problemática comprobada, se estima que el rubro prospera por la suma de $600.- con los intereses a la tasa mix BNA, desde la producción del hecho al efectivo pago.-

Incapacidad sobreviniente. Esta queda comprobada con la pericia médica. Las lesiones padecidas de carácter irreversibles, según lo expuesto en la pericia, especialmente puntos II.- examen traumatológico y III.- Diagnóstico fs.190 vta./1, aportan las pautas necesarias para concluir, adecuadamente, en los puntos IV A y B que arrojan una incapacidad por rigidez de rodilla izquierda de carácter parcial y permanente del 32 %. Las explicaciones brindadas por el perito a fs.204, no dejan dudas que la limitación funcional que sufre el actor en la rodilla proviene del accidente y por no haber sido intervenido quirúrgicamente en su oportunidad.-

Para la evaluación se toma en cuenta que Giménez contaba con 63 años a la fecha del accidente 26 de mayo de 2002. Conforme a la fecha de nacimiento que se menciona a fs.190 de la pericia, 13/01/39 contaba en la oportunidad con 63 años y cuatro meses. Sin embargo, se entiende que no cabe aplicar la fórmula de matemática financiera en el caso. Es notable que Giménez se mantenía de lo que obtenía en las tareas que indican los testigos. Es decir, se sostenía en forma independiente y no se ha probado que disponía de rentas, por lo que ha debido necesitar y necesitará ejercer los oficios aludidos para vivir. En razón de lo expuesto, no existiendo prueba de los montos que percibía mensualmente y de acuerdo a lo que dispone el art.165 del C.P.C. se fija una suma estimativa.-

Se señaló por los testigos que éste contaba con una casa que daba comida y hacia fletes con su camioneta, lo que se vió impedido durante un tiempo de hacerlo. A su vez de la pericia se desprende que el mismo ha quedado con una limitación en su capacidad, lo que indudablemente por las características de la dolencia que le impide desplazarse con facilidad repercute en la efectiva obtención de los recursos que fueron objeto de percepción con anterioridad al accidente. En función de esos antecedentes, se estima que cabe asignar una entrada mensual de $1000 mensuales, calculada hasta la fecha de esta sentencia, y sobre su resultado calcular el 32 % de incapacidad. De este modo se obtiene la suma total de $ 84.000 por siete años transcurrido desde la fecha del accidente y sobre la misma se calcula el 32 % , que arroja la suma a indemnizar de $26.880.- Sobre dicha suma se aplican intereses a la tasa fijada precedentemente, desde el hecho al efectivo pago.-

Daño moral y psicológico.- Los antecedentes consignados advierten que los momentos vividos con motivo de las consecuencias dañosas ocasionadas por conducta de terceros sin que la víctima haya provocado la situación, generan una indiscutible mortificación. Las dolencias y estado de angustia es propio de estas experiencias, máxime que interrumpen y modifican negativamente el modo habitual de desenvolverse en la vida de relación. En razón de ello se estima que por este concepto cabe determinar la suma de $5.000.- con intereses desde la producción del hecho al efectivo pago calculado en la tasa ya fijada con anterioridad.-

Lucro cesante.- Este rubro se rechaza por cuanto no se han aportado los elemntos necesarios para concluir en su procedencia y tal como se ha solicitado, en el caso se superpondría al monto receptado por incapacidad. Conforme con lo expuesto el, monto total a indemnizar asciende a $ 32.646.- con más los intereses que se fijó en cada rubro.-.

Por los antecendentes señalados corresponde hacer lugar a la demanda promovida por Giménez contra Benedicto Armando Coronel quien debe responder por la suma total de $32.646, con más intereses. Si bien, se rechaza la demanda contra Esteban Melaragno, el actor estuvo con derecho de hacerlo, por lo que respecto de ello no carga con costas, las que deben aplicarse en su totalidad al codemandado Coronel.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1113 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por OSVALDO H. GIMENEZ contra BENEDICTO ARMANDO CORONEL, condenando a este último a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $32.646.- con más los intereses determinados en los considerandos. Rechazar la demanda interpuesta contra ESTEBAN MELARAGNO. Costas al codemandado Benedicto Armando Coronel.-

Regulo los honorarios de los Dres. Santiago Nilo Hernández en $ 4.800.-, Oscar Pablo Hernández en $ 100.-(fs.192), Armando Silverio Brusain en $ 3.710.-, Facundo García en $ 400.- (fs.211), César G. Di Pascual en $ 3.490.- Virginia Flores en $ 100.- (fs.192) y los peritos Pedro Arturo Cuello en $ 300.- y Hugo R. Rujana en $ 600.- (M.B. $ 32.646, arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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