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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15209-146-09
Fecha: 2009-06-12
Carátula: SORIA RODOLFO VICTOR / VANGSGAARD STELLA MARIA S/ DIVORCIO S/ INC. LIQUIDACION SOC. CONYUGAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15209-146-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SORIA RODOLFO VICTOR C/VANGSGAARD STELLA MARIA S/DIVORCIO S/INCIDENTE LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 15209-146-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 39vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 28 y vta. que, haciendo lugar al planteo de su adversaria, declarara como bien propio de ésta el bien inmueble que se detalla. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.32/34 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs.36/37 vta.-
- - - Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, entiendo que la argumentación de la quejosa resulta insuficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.-
- - - En tal orden de ideas, si se hubo solicitado la separación en base a la causal objetiva del transcurso del tiempo, prevista en el art. 204 del Código Civil, sin que se hubiere dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, deviene de aplicación la hipótesis contenida en la norma del art. 1306 del Código Civil, que niega al culpable el derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho hubiese acrecido el patrimonio del no culpable.- Como bien lo hubo sostenido la decidente, en el caso que nos ocupa, la culpa, por la causal alegada, la ley la presume en cabeza de ambos cónyuges.-
- - - Consecuentemente, si el inmueble cuya “desafectación” se solicita, resultó adquirido durante el transcurso del año 1989, transcurridos varios años de la separación de hecho, no queda otra posibilidad que por la que hubo optado la Juez de grado.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 30, imponiéndose las costas, por la naturaleza de la cuestión, por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 30, con costas, por su orden.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
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Poder Judicial de Río Negro