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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15137-126-09
Fecha: 2009-06-12
Carátula: CRIADO DE MARFUL IRMA E. / LEMUNAO DELIA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15137-126-09
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CRIADO DE MARFUL IRMA E. C/LEMUNAO DELIA Y OTROS S/INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro.15137-126-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 179vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra la providencia de fs.114 que dispusiera, por las razones allí indicadas, la suspensión del proceso. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.119/129 que mereciera la respuesta de fs. 144/152. Asimismo, hubo sido objeto de apelación la providencia de fs. 157 que declarara la nulidad de lo actuado por el gestor, planteada subsidiariamente al de reposición.-
- - - Recurso de fs. 115.- Interpretando como insuficiente a la argumentación de la quejosa, me anticiparé a proponer la confirmación de la providencia cuestionada.-
- - - En tal sentido, la recurrente realiza un esfuerzo considerable para intentar demostrar que su adversaria no se hallaba en condiciones de gozar de los beneficios de la legislación a la cual del “a quo” hubiera recurrido, señalando enfáticamente que no se encontraba en la ”ocupación efectiva” del inmueble.-
- - - Al respecto es oportuno destacar que la ley 26.610 que declarase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que ocupan las comunidades indígenas originarias, reviste un indudable carácter tuitivo y por ende destinada a favorecer los intereses de los sujetos que alcanza, por lo cual, inexorablemente, debe interpretarse de manera favorable tratando de incorporar dentro de sus alcances a todas aquellas personas o comunidades que reúnan las condiciones en ellas contempladas.-
- - - En tal sentido, si tal como destaca el decidente, el Consejo Provincial de Comunidades Indígenas, hubo informado que los demandados integran la “Comunidad Cañumil”, es evidente que forman parte del núcleo de las personas que la norma legal referida tiende a proteger, protección que debe otorgarse, en una interpretación similar a la que realizamos cuando nos toca decidir sobre la procedencia de una medida cautelar, de manera flexible tratando de favorecer los intereses de aquéllos para los cuales se dictase la legislación protectiva, que reviste la característica de ser “...de orden público...”
- - - Desde otro punto de vista, el debate que propone la quejosa -ocupación efectiva- parece exceder el estrecho marco donde se decidiera la aplicabilidad de la ley 26.160, quedando reservado para cuando se tenga que adoptar un temperamento que ponga fin al litigio, acogiendo o rechazando el interdicto que promoviera. Ingresar, en este estadio, en su análisis implicaría el serio riesgo de anticipar un temperamento sin contar con todos los elementos de juicio que se irán incorporando durante la tramitación del proceso, soslayando las argumentaciones que particularmente introdujera la accionada al momento de responder al reclamo -véase fs. 69/73-
- - - Recurso de fs. 162/163. En atención a la argumentación que venimos sosteniendo en el tema central sometido a decisión la cuestión planteada ha devenido abstracta.
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 115 y declarar abstracto el de fs.162/163; b) Imponer, por las particularidades de la cuestión que se decide, las costas por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 115 y declarar abstracto el de fs.162/163.
- - -II) IMPONER las costas por su orden.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro