Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15080-110-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-12

Carátula: CAPUTO DOMINGA JUANA / NARVAEZ CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15080-110-08

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CAPUTO DOMINGA JUANA C/NARVAEZ CARLOS ALBERTO Y OTRO S/RENDICION DE CUENTAS S/INCIDENTE", expte. nro. 15080-110-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.130vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que Laureano Salinas, dedujera contra el pronunciamiento definitivo de este tribunal de fs. 98/100 que confirmara el decisorio de primera instancia.-

- - - Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs.102 y cargo de fs. 121-; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; d) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs.125/127; e) Trátase de una sentencia de evidente naturaleza definitiva desde que clausura toda posibilidad de revisión posterior.-

- - - En cuanto al examen de admisibilidad propiamente dicho, reservado, en primer lugar, al tribunal que emitiera el pronunciamiento, el cual debe, por expreso imperativo de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal, realizarse ingresando en un análisis de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, es dable señalar que la quejosa pareciera reclamar un nuevo examen de cuestiones fácticas ya decididas y que fueran colocadas a disposición de aquellos jueces habilitados para dicho análisis, que no son precisamente los jueces integrantes del Superior Tribunal, que, vía casación, realizan un examen de legalidad de los pronunciamientos, muy alejado por cierto de la ponderación de la prueba.-

- - - En tal orden de ideas, se vuelve a insistir en el porcentaje de obra realizado; en el exceso de la suma reconocida a la actora, etc., todas cuestiones eminentemente fácticas y alejadas de la materia propia del remedio extraordinario.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 110/121, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr.Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 110/121, con costas

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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