Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0795/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-10

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CIFUENTES RAMON DEL CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de junio de 2009.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CIFUENTES RAMON DEL CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. N° 0795/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 51/53 se presenta Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y promueve demanda por cobro de pesos contra los Sres. Ramón del Carmen Cifuentes, Olga Lidia Cárdenas, Mario Olindo Fernández y Eloy Roberto Dell, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 5.956. Manifiesta que la suma reclamada proviene del contrato de mutuo oportunamente celebrado por las partes con el ex Banco de la Provincia de Río Negro en fecha 22-01-96 y refinanciado luego en fecha 01/09/97, mediante la adhesión del deudor principal a las disposiciones de la ley 3007, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. A fs. 60 desiste de la acción respecto del codemandado Mario Olindo Fernández.-

II.- Que a fs. 61/76 se presentan los Sres. Olga Lidia Cárdenas y Ramón del Carmen Cifuentes, por medio de gestor procesal -cuya gestión ratifican a fs. 94- y contestan la demanda. Niegan los hechos invocados por la actora, la deuda reclamada, como así también haber firmado la documentación agregada, según el detalle que efectuaron. Oponen falta de legitimación activa por los fundamentos que exponen entre los que destacan la falta de cesión de la deuda y concluyen en la inconstitucionalidad de la normativa provincial en cuanto viola el orden normativo e ingresa en materia delegada por las Provincias a la Nación. Sostienen que existe, además, una violación de la normativa específica de liquidación de sociedades financieras y opone la inconstitucionalidad de las leyes 3380 y decretos 1580/98 y 1503/2000. Plantean además, prescripción de capital e intereses para el caso de no hacerse lugar a las defensas precedentemente reseñadas. Ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan el rechazo de la demanda con costas.-

A fs. 81 la actora contesta el traslado conferido y expone los motivos por los que considera deben rechazarse las defensas incoadas.-

A fs. 82/86 se presenta el codemandado Eloy Roberto Dell, contesta el traslado de la demanda, niega la deuda y opone excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Narra su versión de los hechos, plantea caso federal, peticiona subsidiariamente se dicte medida cautelar para el caso en que las defensas opuestas no resuelvan en la forma que solicita, ofrece prueba y concreta su petitorio. A fs. 88 la actora se allana a la excepción de falta de legitimación pasiva y a fs. 91 el codemandado presta conformidad con dicho allanamiento.-

A fs. 96/97 se hace lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Dell, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Cifuentes y se hace lugar a la misma defensa opuesta por la Sra. Cárdenas.-

III.- Que a fs. 124 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 361 CPCC en la que se fija como objeto de prueba la determinación de los hechos narrados en demanda y contestación. A fs. 125 se proveen las ofrecidas por las partes y producidas las mismas se clausura el período probatorio conforme constancia de la Actuaria de fs. 140. A fs. 158/159 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 161 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme fuera trabada la litis corresponde determinar la procedencia del reclamo dinerario de la actora contra el Sr. Ramón del Carmen Cifuentes, ello en razón del desistimiento de la acción respecto del Sr. Mario Olindo Fernandez y la procedencia de las defensas de la falta de legitimación pasiva del Sr. Eloy Roberto Dell y la de prescripción opuesta por la Sra. Olga Lidia Cárdenas.-

II.- Que, en consecuencia, previo al tratamiento de la cuestión de fondo, corresponde analizar en primer término la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado toda vez que la de prescripción ya fuera rechazada mediante interlocutorio de fs. 96/97. Cabe señalar que dicha la legitimación es un presupuesto de la acción y se encuentra normada por el art. 347 inc. 3º del CPCC. Así se ha sostenido que "La legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se halla una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito. Es decir, al encontrarse la legitimación para obrar estrechamente ligada con la titularidad del derecho, de no ser ésta manifiesta, en la mayoría de los casos su examen se reserva para ser considerado en la sentencia definitiva"; CC0002 LM 597 RSD-20-4 S 15-6-4, Juez Rodriguez (SD); "Allegretti, Elsa c/ Allegretti, Jorge Fabián s/ Sumario" (Rodríguez - Iglesias Berrondo - Sánchez); y que "La excepción de falta de legitimación activa tiene lugar cuando quien demanda no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, es decir, que no sería titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión. Puede afirmarse que la legitimación activa supone la aptitud para asumir la condición de actor en un proceso determinado"; CC0002 LM 237 RSD-4-2 S 2-7-2, Juez Sanchez (SD) "HSBC Bank Argentina SA c/ Sánchez Roberto Jorge s/ Cobro sumario de dinero"; (Rodríguez - Sánchez - Iglesias Berrondo) ambos fallos citados en Lex Doctor - Jpcia Pcia. de Bs. As.-

Por su parte cabe agregar que la Cámara de Apelaciones de Viedma in re “Río Negro Fiduciaria c/Tolosa Anacleto y otro s/sumario” (Expte Nº 6561/06 – Sent 100/06) ha señalado en lo que respecta a la legitimación de Río Fiduciaria SA para incoar la acción que “…si bien la actora no ha aportado al proceso el ACTA de transferencia de inicial de crédito celebrada entre la Secretaría de Gestión Ecónomica en representación del Estado Provincial y el Delegado Liquidador del BPRN (conf. art. 7 Decreto 332/96), como así tampoco Acuerdo de Administración y Gestión de Cobro de la cartera residual del ex-Banco de la Provincia de Río Negro, donde se otorgaba la cobranza a la nueva entidad Banco Río Negro S.A., al que alude en el escrito de demanda, si ha agregado como documental -a más del contrato de mutuo base del reclamado dinerario- el inventario de préstamo de la cartera general residual del ex-Banco Pcia. de Río Negro, ...., con listado de deudores en los cuales figura el crédito adeudado por el aquí deudor principal sr. Anacleto Tolosa, acompañado del respectivo contrato de Fideicomiso entre el Ministerio de Economía y "Río Negro Fiduciaria S.A.", Resolución Nº 02 y Acta Nº 5 del 28/08/01 del Comité Fiscalizador conforme lo establecido por la ley 3380 sobre régimen de cancelación, refinanciación y cobranza de deuda cedidas a Río Negro S.A. correspondientes a la ya referida Cartera General Residual. Ello, sumado a la presunción de titularidad crediticia del Estado Provincial en cuanto a la originaria "cartera general residual del ex-Banco de la Provincia de Río Negro", afirmada en el reseñado fallo del Superior Tribunal de Justicia ("Pcia de R.N. c/Lupiano") .... quede despejada a favor de la entidad demandante la duda respecto de su legitimación para accionar, debiendo revocarse lo decidido en contrario por el a quo en el interlocutorio objeto de la apelación, quedando así expedito el camino para resolver sobre el fondo de la pretensión dineraria".

III.- Que sentado ello debe analizarse la documental obrante en autos. Así se agregaron a la causa el contrato de Administración y Gestión de Cobro de la Cartera Residual del Banco de la Provincia de Río Negro (fs. 6/10); el Convenio de Transferencia de Activos y Pasivos (fs. 11/14) el Inventario de Préstamo de la Cartera Residual (fs. 15/16), copia certificada del contrato de fideicomiso celebrado entre la Provincia de Río Negro y Río Negro Fiduciaria SA (fs. 17/19), la Resolución Nº 02 referida al régimen de cancelación y refinanciación de deudas cedidas a Río Negro Fiduciaria SA (ley 3380) (fs. 20/24) Acta Nº 5 (fs. 25/30); contrato de mutuo (fs. 36/37); resolución que acuerda crédito (38); la foja del inventario donde figura el deudor de autos (fs. 50). A ello cabe agregar que la titularidad del crédito fue reconocida por el propio deudor al adherir a la ley 3007 (fs. 43/47).-

Atento ello, conforme la documentación acompañada y la jurisprudencia citada precedentemente corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, con costas.-

IV.- Que en cuanto a la prueba agregada a la causa, analizada ya la documental, la pericia contable agregada a fs. 133/136 da cuenta que de acuerdo a la documentación ofrecida, si al saldo de Ley 3007 de $ 6.513,46 le restamos el pago de $ 1.797, surge un nuevo saldo deudor de $ 4.716,46, muy similar al reconocido por el demandado de $ 4.715,27 que figura en el expediente y en la documentación anexa (R 21/2006, fs. 46), sumado a ello el perito informa que existen asentadas en la contabilidad del banco, una compensación en concepto de aguinaldos que se le adeudaban al sr. Cifuentes por la suma de $1797 y registrado como fecha de pago la del 11/09/1997 (monto que se denunciara como pago parcial realizado).-

En consecuencia corresponde llevar adelante la acción en contra del sr. Ramón del Carmen Cifuentes a abonar a la parte actora la suma de $ 7.685, monto que surge del crédito admitido por la suma de $ 5.956,03, conforme surge de la liquidación obrante a fs. 49 que detalla el capital debido con más los intereses al 12% anual, computados los intereses correspondientes a los últimos cuatro años y aplicado que fueran los intereses allí descriptos (12% anual) desde la fecha de interposición de la demanda (26/12/2006) hasta el 31/05/2009. De de allí en más los mismos intereses hasta su efectivo pago.-

V.- Que con respecto a la violación de la ley de entidades financieras y el planteamiento de inconstitucionalidad, ni se ha demostrado ni se ha ofrecido prueba al respecto para demostrar el supuesto el que eventualmente hubiera incidido en una irregularidad en el proceder de la Provincia de Río Negro respecto a su comportamiento administrativo en un procedimiento distinto al presente.-

VI.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C.P.C.C., deben imponerse a la parte demandada vencida. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 1.184 (11% + 40%) y los del letrado del Sr. Cifuentes en la suma de $ 360 (2/3 del 7%), atento que no cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 9, 10, 38 y cc. de la Ley G Nº 2.212. Por su parte, se estiman en la suma de $ 385 (5%) los honorarios del perito contador con más la suma de $ 19,25, 5% de ello con destino al Consejo Profesional (conf. arts. 35 y 58 decreto-ley 199/66).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Río Negro Fiduciaria a fs. 51/53 y condenar al sr. Ramón del Carmen Cifuentes a abonar a la actora, en el plazo de 10 días, la suma de $ 7.685 en concepto de capital e intereses calculados al 31/05/2009 y de allí en más intereses estipulados en el Considerando IV, hasta su efectivo pago.-

---.II. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 ap. 1° C.P.C.C.) y regular los honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 1.184 (11% + 40%); los del Dr. Guillermo Adrián Suarez en la suma de $ 360 (2/3 del 7%) y los del perito contador Edgardo M. Tucat en la suma de $ 385 (5%) con más la suma de $ 19,25, (5%) con destino al Consejo Profesional (conf. arts. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212 y arts. 35 y 58 del Decreto-ley 199/66), MB: $ 7.685. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. -

---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro