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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15091-112-09
Fecha: 2009-06-10
Carátula: TADEI RUBEN EDUARDO / PEREYRA NANCY ADRIANA S/ REGIMEN DE VISITAS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15091-112-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 10 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"TADEI RUBEN EDUARDO c/ PEREYRA NANCY
ADRIANA s/ REGIMEN DE VISITAS", expte. nro.
15091-112-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 297 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación que tanto la incidentista
como la incidentada hubieran deducido contra el
pronunciamiento de fs. 222/224 vta. mediante el cual se
estableciera el régimen de visitas.- Concedidos
correctamente los recursos, se presentaron las memorias
de fs. 250/253 y 256/264 vta., que merecieran las
respuestas de fs. 275/282 y 270/273.-
Resultando el anverso y reverso de una misma
medalla, la respuesta se brindará de manera integral.-
En tal sentido, tanto el lacónico memorial
de la incidentista como el más detallado de la
incidentada, no logran conmover, en mi opinión, el
fundado pronunciamiento del “a quo” que, tomando
primordialmente en cuenta el “interés superior del niño”
hubo establecido un régimen de visitas que aparece como
adecuado a las circunstancias de la causa, no debiéndose
perder de vista que en cuestiones de esta naturaleza,
cada caso reclama una solución peculiar y
particularizada.-
Tampoco puede admitirse, tal como
correctamente lo destaca la Defensora de Menores e
Incapaces en su dictamen de fs. 287/288, que la
circunstancia de que en la sentencia se hubieran
efectuado precisiones y detalles en cuanto a los días y
horarios de visitas que no se compadecen de manera exacta
y precisa con el reclamo que introdujera quien reclamara
la extensión de aquél, pudiera ser pasible de
anulabilidad, desde que, en la materia en la que nos
desenvolvemos, no juegan de manera similar a los procesos
comunes el principio dispositivo, y el de congruencia
que en esta temática no constriñe al decidente de manera
similar a aquéllos, obviamente que tampoco habilita a
decidir sobre materias no puestas a consideración del
juez.-
Asimismo, y en atención a la solución por la
cual optamos, de poco serviría conceder la medida que la
madre reclama, es decir, la observación del video grabado
en ocasión de que el menor Juan Francisco se entrevistara
con la Consejera de Familia y con la Sra. Jueza, pues
dicha audiencia se fijó a los fines de otorgar al menor
la posibilidad de ser escuchado en una problemática que
obviamente le incumbe, no correspondiendo, en mi opinión,
que tal material sea colocado a disposición de las partes
para que estas “aleguen” sobre su poder convictivo como
si se tratara de una prueba como cualquier otra;
interpreto, que por la naturaleza de la misma, hace que
deba mantenerse necesariamente reservada y en la esfera
de conocimiento de quienes han participado de manera
directa y que, se supone, se encuentran habilitados para
recibir los conceptos y los comentarios que el menor
espontáneamente quiera realizar. Ofrecer este material a
la crítica de las partes, implicaría clausurar la
posibilidad de que el menor, en el futuro, se muestre
colaborador y abierto, conspirando con la idea que
inspira los pronunciamientos relativos a menores, es
decir, privilegiar el “interés superior del niño”.-
Por lo expresado y entendiendo que en la
sentencia objeto de cuestionamiento se hubo brindado una
respuesta adecuada a la problemática puesta a
consideración del decidente, idea que comparte la
Defensora de Menores, creo que corresponderá rechazar los
recursos deducidos tanto por la madre como por el padre,
imponiéndose las costas de segunda instancia, en atención
a la manera en que se decide, también por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos deducidos tanto por
la madre como por el padre, imponiéndose las costas de
segunda instancia, en atención a la manera en que se
decide, también por su orden.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro