Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15091-112-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-10

Carátula: TADEI RUBEN EDUARDO / PEREYRA NANCY ADRIANA S/ REGIMEN DE VISITAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15091-112-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 10 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"TADEI RUBEN EDUARDO c/ PEREYRA NANCY

ADRIANA s/ REGIMEN DE VISITAS", expte. nro.

15091-112-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 297 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación que tanto la incidentista

como la incidentada hubieran deducido contra el

pronunciamiento de fs. 222/224 vta. mediante el cual se

estableciera el régimen de visitas.- Concedidos

correctamente los recursos, se presentaron las memorias

de fs. 250/253 y 256/264 vta., que merecieran las

respuestas de fs. 275/282 y 270/273.-

Resultando el anverso y reverso de una misma

medalla, la respuesta se brindará de manera integral.-

En tal sentido, tanto el lacónico memorial

de la incidentista como el más detallado de la

incidentada, no logran conmover, en mi opinión, el

fundado pronunciamiento del “a quo” que, tomando

primordialmente en cuenta el “interés superior del niño”

hubo establecido un régimen de visitas que aparece como

adecuado a las circunstancias de la causa, no debiéndose

perder de vista que en cuestiones de esta naturaleza,

cada caso reclama una solución peculiar y

particularizada.-

Tampoco puede admitirse, tal como

correctamente lo destaca la Defensora de Menores e

Incapaces en su dictamen de fs. 287/288, que la

circunstancia de que en la sentencia se hubieran

efectuado precisiones y detalles en cuanto a los días y

horarios de visitas que no se compadecen de manera exacta

y precisa con el reclamo que introdujera quien reclamara

la extensión de aquél, pudiera ser pasible de

anulabilidad, desde que, en la materia en la que nos

desenvolvemos, no juegan de manera similar a los procesos

comunes el principio dispositivo, y el de congruencia

que en esta temática no constriñe al decidente de manera

similar a aquéllos, obviamente que tampoco habilita a

decidir sobre materias no puestas a consideración del

juez.-

Asimismo, y en atención a la solución por la

cual optamos, de poco serviría conceder la medida que la

madre reclama, es decir, la observación del video grabado

en ocasión de que el menor Juan Francisco se entrevistara

con la Consejera de Familia y con la Sra. Jueza, pues

dicha audiencia se fijó a los fines de otorgar al menor

la posibilidad de ser escuchado en una problemática que

obviamente le incumbe, no correspondiendo, en mi opinión,

que tal material sea colocado a disposición de las partes

para que estas “aleguen” sobre su poder convictivo como

si se tratara de una prueba como cualquier otra;

interpreto, que por la naturaleza de la misma, hace que

deba mantenerse necesariamente reservada y en la esfera

de conocimiento de quienes han participado de manera

directa y que, se supone, se encuentran habilitados para

recibir los conceptos y los comentarios que el menor

espontáneamente quiera realizar. Ofrecer este material a

la crítica de las partes, implicaría clausurar la

posibilidad de que el menor, en el futuro, se muestre

colaborador y abierto, conspirando con la idea que

inspira los pronunciamientos relativos a menores, es

decir, privilegiar el “interés superior del niño”.-

Por lo expresado y entendiendo que en la

sentencia objeto de cuestionamiento se hubo brindado una

respuesta adecuada a la problemática puesta a

consideración del decidente, idea que comparte la

Defensora de Menores, creo que corresponderá rechazar los

recursos deducidos tanto por la madre como por el padre,

imponiéndose las costas de segunda instancia, en atención

a la manera en que se decide, también por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos deducidos tanto por

la madre como por el padre, imponiéndose las costas de

segunda instancia, en atención a la manera en que se

decide, también por su orden.

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro