Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14775-022-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-10

Carátula: SALGADO HORACIO / MORENO 98 SA S/ MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14775-022-08

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SALGADO HORACIO C/MORENO 98 S.A. S/MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.14775-022-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 181vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - Contra la sentencia dictada a fs. 118/127 deduce recurso de casación a fs. 134/142 la parte accionada.

- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 130 y cargo fs. 142); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 133 y resolución fs. 156/157); d) el valor del litigio excede el monto mínimo legal (art. 285, in fine CPCC); e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 134); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la accionante a fs. 176/180, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

- - - Entiendo no satisfecho el requisito de sentencia definitiva para acceder a la consideración del recurso extraordinario.

- - - Atendiendo al criterio de nuestro máximo Tribunal Provincial: "... lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (STJRN in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474; C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Argüello, S.I. 257/98), no se advierte lo irreparable en el decisorio en crisis a los efectos de la satisfacción de los derechos defendidos por la recurrente.

- - - Además de ello cabe también tener presente que se ha dicho es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, por no constituir sentencia definitiva.

- - - Ello sin perjuicio cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza, situación que no encuentro eficientemente sustentada en el escrito recursivo por agravios sustentables.

- - - Cabe señalar que la fundamentación recursiva es una crítica a la valoración de las constancias de la causa y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, a criterio de este Tribunal.

- - - También que el argumento central considerado por la recurrente como fundante de su pieza recursiva, es la errónea aplicación de la ley (violación de la ley) que entiende existe en el fallo en crisis, por lo que visualiza como un déficit cualificado de fundamentación en el decisorio en crisis, implicando el concepto de arbitrariedad.

- - - Señala el STJRN que no alcanza la alegación efectuada sobre violación y errónea aplicación de la ley si el recurso "no contiene una crítica pormenorizada y concreta,... ni desarrollo de los fundamentos apropiados para el respectivo aserto..." (STJ. Se. 97/84, JC. nro. 242), lo que entiendo es el caso de autos.

- - - También que: "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la argumentación del memorial en vista demostrativa de tal entidad de desaciertos.

- - - Por ello propondré declarar inadmisible el recurso de casación de fs. 134/142, con costas (art. 68 y cc cpcc); regular los honorarios por lo actuado en el recurso, a los dres. J. Giraudy y S. Arroyo -en conjunto- en el 28%, y al dr. E. Mansilla en el 25%, de lo que se regule a cada parte en la instancia de origen por lo actuado que motivó el presente (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr.Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR inadmisible el recurso de casación de fs. 134/142, con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios por lo actuado, a los dres. J. Giraudy y S. Arroyo -en conjunto- en el 28%, y al dr. E. Mansilla en el 25%, de lo que se regule a cada parte en la instancia de origen por lo actuado que motivó el presente.

- - -III) OPORTUNAMENTE líbrese oficio al banco de depósitos judiciales para la transferencia de las sumas depositadas.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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