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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13147-032-05
Fecha: 2009-06-10
Carátula: LERA FRANCISCO MANUEL Y OTROS / DALCEGGIO JUAN VIGILIO Y/O OCUPANTES S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13147-032-05
Tomo: 2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LERA FRANCISCO MANUEL Y OTROS C/DALCEGGIO JUAN VIGILIO Y/O OCUPANTES S/REIVINDICACION", expte. nro. 13147-032-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.263vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra la sentencia definitiva de fs. 157/159 vta. que haciendo lugar a la demanda lo condenara a restituir el inmueble que allí se detalla.- Concedido correctamente el recurso y puestos los autos en Secretaría a disposición del recurrente, presentóse la memoria de fs. 187/188 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs.190/201.-
- - - Producida que fuera la prueba admitida por el tribunal a fs. 215/217, los autos se encuentran en condiciones de ser decididos.-
- - - Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, y valorando especialmente las probanzas incorporadas como consecuencia de la apertura a prueba que se dispuso encontrándose los autos en esta instancia, entiendo que se puede arribar a una solución distinta a la que llegara el decidente de grado.-
- - - A través de los distintos medios de prueba se ha logrado acreditar, a mi manera de ver, que Dalceggio ingresó a la posesión del inmueble como consecuencia de un contrato de compraventa que lo vinculara con los herederos de Héctor Osvaldo Lera a quienes procedió a adquirir el inmueble cuya revindicación aquí y ahora se pretende.-
- - - Propongo, como consecuencia de la afirmación que antecede, detenernos en el examen de los instrumentos y declaraciones que nos conducen a la conclusión que anticipáramos.-
- - - Instrumentos de fs. 179/180.- Allí, pueden observarse dos recibos, uno extendido por un “representante” de la Sucesión de H. O. Lera, de fecha 10 de enero de 1987 mediante el cual se reconoce un pago de quinientos australes (moneda de la época); el otro suscripto por Selva Lera, heredera de la sucesión referida, de fecha 24 de febrero del año 1988 mediante el cual se reconoce un pago total de $ 4.200 en tres cheques que se individualizan.-
- - - Declaración de fs. 232/233. Prestada por el Sr. German Francisco González Lera, quien, entre otras cosas, y preguntado que fuera si vendió al demandado un lote en representación de la sucesión de Héctor Osvaldo Lera, nos dijo: “Sí, reitero, recibí una seña”; agregando con respecto a los instrumentos que nos hemos referido en el punto anterior que: “...a fs. 179, reconozco mi firma y la leyenda que está al dorso es mi letra. Con el documento de fs. 180, contestó que no tiene nada que ver...”; señalando más adelante y cuando se le preguntó quién le encomendó o encargó la operación que representa el documento de fs. 179 que fue “Selva Lera”.-
- - - Presentación de fs. 23 de la diligencia preliminar.- Allí, hubo comparecido quien resultó a la postre demandado en esta acción real, aclarando que : “...los actores pretenden saber sobre el lote de terreno que oportunamente adquirí de la señora Selva Lera, y cuyo pago total respecto de dicho inmueble, fue cancelado a la misma, que surge de los instrumentos que en mi poder obran, por lo que construí, hice cerramientos y ocupé en calidad de dueño, sin que jamás se me ha turbado mi posesión a lo largo de los años...”
- - - Declaración testimonial de fs. 102/103. Allí, Sandra I. Garrafa, a la sazón adquirente de un lote que le vendiera el accionado, nos señala: “...Esas tierras eran de los Lera, estaban en ese momento en sucesión. Selva Lera, militante peronista y compañera en la docencia, por su enfermedad y sin recursos, decidió vender la cesión de bienes y derechos sobre tierras que a futuro le iban a corresponder. Ese fue un comentario que ella me hizo a mí. Entonces, cuando el Sr. Dalceggio me ofrece las tierras de ella y me muestra los papeles dónde ella firma, que yo ya la reconocía por otros papeles que había firmado, sabiendo que ésto es un documento existente, real y fehaciente, yo acepto el lote...”, agregando más adelante:”...Yo fui muchas veces a la fracción, el Sr. Dalceggio había hecho mejoras y una casita porque él tenía ahí parte de lo que él se dedica, que es un desarmadero de vehículos. ...me enteré que tuvo un ataque vandálico donde le prendieron fuego a todo y le desmantelaron la vivienda, y en esa oportunidad, él limpia todo el terreno y lo mantuvo en muy buen estado....”
- - - De todos estos elementos, analizados a través de los principios que gobiernan la valoración de la prueba, es decir, de la sana crítica, se arriba a la inexorable conclusión de que Dalceggio ingresó al inmueble como consecuencia de una negociación que mantuviera con los herederos y/o representantes de la sucesión de Héctor Osvaldo Lera, negociación que podríamos calificar con precisión, como un contrato de compraventa -art. 1323 C.C.- donde una parte se compromete a la entrega de una cosa y la otra a pagar por esa cosa una determinada suma de dinero.-
- - - En estas condiciones, es imposible admitir, al menos en mi opinión, la pretensión que demanda mediante incorporar la reclamante, pues sabido es que la acción reivindicatoria -art. 2758 C.C.- no es el remedio adecuado para exigir el cumplimiento de un contrato o una vía idónea para obtener la resolución de lo convenido en el marco de una negociación contractual.-
- - - Debe dejarse plenamente aclarado que no nos expresamos sobre los alcances de la convención ni sobre el cumplimiento o no que los contratantes hayan efectuado de las prestaciones a su cargo, materia que no ha sido colocada a disposición del llamado a decidir y que quedará reservada para el proceso que eventualmente resulte pertinente.-
- - - Si bien con lo que venimos sosteniendo sellamos la suerte del reclamo, no quiero dejar pasar la oportunidad de referirme a la circunstancia que rescatara la demandante cuando sostuviera que el representante legal de la sucesión de Héctor Osvaldo Lera era su hijo Francisco, con lo cual pareciera pretender “reducir” o “acotar” las facultades negociales que se arrogara Selva Lera. En tal sentido, es dable afirmar que para “convalidar” el negocio jurídico celebrado por ésta, puede recurrirse, a todo evento, a la figura del “heredero aparente” a quien se le otorga la posibilidad de concluir negociaciones cuando asumiera un rol activo en el manejo del acervo sucesorio sin que los terceros que contraten con él tengan que agotar una investigación que no les corresponde llevar a cabo.-
- - - En fin, no encontrándose presente las condiciones a las cuales la norma jurídica supedita la viabilidad del reclamo reivindicatorio, propiciaré, de compartirse mi criterio, el rechazo de la demanda, con costas a la actora.-
- - - Regular los honorarios por las tareas de 2da. Instancia en un 25% a las Dras. A.Trianes y A. F.Padín, en conjunto y al dr. R.Rodrigo en 35% de la que se determine por las tareas de 1ra. Instancia. En ellas, se encuentran comprendidas las labores correspondientes al agravio de fs.215/217.
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
- - - Iniciada la presente acción mediante la diligencia preliminar por cuerda (Herederos de Héctor O. Lera s/ diligencias preliminares, nro. 283/140/02, del registro del juzgado de origen) manifestó la actora que el inmueble que identifica como DC. 19-2-F-20-03A que se encontraría a nombre de su parte se encontraba con ocupantes, solicitando se intime a los mismos para que expresen a qué título lo tienen.
- - - Librado el pertinente mandamiento, a fs. 13 corre el acta del oficial de justicia ad-hoc, quien manifiesta que el mismo se encontraría libre de ocupantes, describiendo su estado.
- - - La actora solicita a fs. 18 se intime al Sr. Dalceggio ya que su parte entiende el mismo lo ocupa.
- - - Intimado por el juzgado para que aclare tal afirmación, a la luz de las contrarias de la diligencia aludida, aclara la actora a fs. 20, manifestándose en el sentido anterior, en cuanto existían en el predio construcciones y chatarra que afirma son de la persona denunciada.
- - - A fs. 23 comparece el sr. Juan V. Dalceggio manifestándose en el sentido que el lote en cuestión lo hubo adquirido de la sra. Selva Lera, cuyo pago total fue cancelado a la misma, que efectuó cerramientos en el predio y lo ocupó en calidad de dueño, no habiendo sido turbado en su posesión.
- - - Iniciados los presentes actuados por reivindicación señala la actora desconocimiento de la compra denunciada, compareciendo en representación de la accionada la defensora oficial, quien efectúa las negativas de rigor; no obstante a fs. 69 y ss. comparece por sí el accionado Dalceggio ofreciendo prueba, proveída a fs. 73.
- - - Con anterioridad se hubieron desglosado escritos del accionado (fs. 61).
- - - Mediante la sentencia de fs. 157 y ss, acoge el a-quo la acción de autos, sustentado -en lo sustancial-, que se probó el título invocado por la actora al acreditarse la inscripción de la propiedad a su nombre (fs. 76/7), no acreditando por su lado la accionada título alguno.
- - - Cabe señalar que tal conclusión la precedió señalando con sustento legal quienes pueden ejercer la acción de reivindicación, concluyendo que está conferida a los poseedores legítimos entre los cuales entendió se encuentra la actora.
- - - Por el contrario hubo interpretado que la accionada no rindió prueba alguna sobre su título a poseer, más allá de lo que entiende es la imprecisa prueba testimonial.
- - - Consideró especialmente que Dalceggio no exhibió documental alguna cuando se lo intimó en la diligencia preliminar.
- - - Concluyó su argumentación (fs. 159, 3er. párrafo) con sustento en doctrina, refiriendo que habiéndose pretendido desplazar al accionado de la posesión que alegara, debía éste probar un título mejor.
- - - Recurrido el fallo por la accionada solicita la misma producción de prueba en la alzada, disponiéndose a fs. 215/216 su producción.
- - - A fs. 232 declara el testigo Germán Francisco González Lera, quien reconoce como suya la firma del recibo en copia agregado a fs. 179, quien se manifiesta además en el sentido de haber recibido de Juan Dalceggio, por cuenta y orden de Selva I. Lera, a título de seña por la venta del lote de autos la suma que indica el recibo en cuestión, habiéndole entregado a la misma el dinero percibido.
- - - Que tal operación la efectuó a pedido de Selva I. Lera.
- - - Ante tal plexo probatorio cabe reflexionar que la relación de Selva I. Lera con la sucesión actora surge del poder agregado por la accionante a fs. 2 y ss. de la diligencia preliminar, del que surge la condición de co heredera de la misma junto a Francisco M. Lera.
- - - Recientemente en la causa NOVA (SD.19) donde se trató una problemática similar de reivindicación se expresaron diversos conceptos, que vale la pena recordar.
- - - Entre ellos, que nos dice la doctrina (Salas-Trigo Represas, “Cód.Civil Anotado”, tº 2, pág. 740) “... que no procede la acción reivindicatoria- cuando la entrega (del bien objeto de la reivindicación) es consecuencia de una promesa de venta...”.
- - - Quien pretende repeler el reclamo de posesión debe acreditar mejor título, entendiéndose por tal no sólo alguna “constancia documental idonea para legitimar la ocupacion”, sino algún elemento que permita acreditar el derecho a poseer.
- - - Existen entonces elementos válidos para tener por legítima la ocupación del accionado, tornándose inadmisible la acción reivindicatoria (conf. plexo arts. 2758, 2772 y 2778, del cód. civil).
- - - Ello ya que se hubo acreditado que el inicio de la ocupación tuvo origen en una promesa de venta, de lo cual surge la facultad del accionado a oponerse a la pretensión reivindicadora con sustento que se encuentra en posesión de la cosa y que “quien la intenta (la acción) ha entregado voluntariamente la tenencia al demandado; ... .” (Salas..., Código..., T. 2, pág. 740., ac. 11).
- - - Más allá que no resulte presupuesto técnico de la acción, cabe resaltar que no se explicitó en la causa una clandestinidad en la ocupación de la accionada, sino que por el contrario el plexo probatorio tiende a ilustrar sobre una ocupación acordada o al menos consentida por la actora, basado en una relación contractual que aunque no escrita detalladamente, manifestada por la testimonial realizada en esta alzada que reconoce el recibo que ilustra la misma, que inhiben el curso de la acción reivindicatoria, remitiéndose eventualmente la cuestión a las acciones pertinentes derivadas de aquel vínculo (Conf. Salas, Op. Cit., pág. 715, 1er. párrafo).
- - - Abundando, se ha dicho que:
"... la jurisprudencia ha destacado que del art. 2758 del Código Civil surge que dos presupuestos son necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación: a) el carácter de propietario de la cosa y b) la pérdida de la posesión. Aunque el primer presupuesto se encuentre configurado en razón de que el actor se halla inscripto como titular del dominio en el registro de la propiedad, se ha entendido que la pérdida de la posesión no se presenta cuando el reclamante lo entregó para su venta ...” (CNCiv. Sala E, octubre 17/1996, L. 201865 "Caruso, Daniel Eduardo c/ Palheiro Constantino s/ transferencia de automotor).
Asimismo:
“Determinar si medió o no entrega voluntaria de la posesión es una cuestión de hecho.” (Strevensky de Popp, María C. y otros c/ Popp, Benjamín s/ Reivindicación" - SCBA -20-5-1986; Citar: elDial - W2BCE ; Copyright ©...).
- - - Ante el plexo probatorio de autos, coincido en lo sustancial con el dr. Camperi, a cuyo voto adhiero, sin perjuicio de disentir en cuanto al curso de las costas.
- - - En efecto, habiendo sido intimada en la diligencia preliminar la accionada a que se manifieste y acredite sobre el carácter y título de la ocupación, guardó silencio.
- - - Tampoco pudo en lo actuado en origen probar sus títulos a poseer, siendo recién en esta alzada mediante una excepcional apertura a prueba que pudo acreditar razonablemente su derecho a repeler la acción de la actora.
- - - Por ello existen suficientes motivos a mi juicio para distribuir las costas en el orden causado, en ambas instancias, ya que la actora pudo razonablemente ante el silencio e inacción procesal de la accionada, creerse con derecho para reclamar como lo hiciera (art. 68, 2da. parte y cc cpcc).
- - - En suma, adhiero al voto del dr. Camperi, salvo en cuanto la imposición de costas, que propongo lo sean en ambas instancias por su orden. MI VOTO.-
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
- - - Por idénticas razones a las explicitadas en su voto por el dr. Luis Escardó -que comparto y hago mías- voto en adhesión al único punto de disidencia con el primer voto; es decir, la imposición de las costas por su orden, en ambas instancias.
- - - Ello, en atención a que la inactividad procesal de la demandada en la instancia originaria, resultó suficiente para alentar a la actora a litigar en la forma indicada y lo dispuesto por el art. 68, 2da. parte, del CPCC.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso interpuesto, rechazando la demanda, con costas por su orden.
- - -II) Regular los honorarios por las tareas de 2da. Instancia en un 25% a las Dras. A.Trianes y A. F.Padín, en conjunto, y al dr. R.Rodrigo en 35% de la que se determine por las tareas de 1ra. Instancia. En ellas, se encuentran comprendidas las labores correspondientes al agravio de fs.215/217.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro