Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23772/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-09

Carátula: MASELLO, GUSTAVO LEANDRO Y OTRA S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 9 de junio de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "“MASELLO GUSTAVO LEANDRO s/ACCION DE AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 23772/09-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la concesión obrante a fs. 64 del recurso de apelación, interpuesto a fs. 56/63 por la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Teresa B. Molaro, contra la sentencia Nº 17 de fecha 18-05-09, obrante a fs. 28/55, de la Cámara del Crimen (Sala “B”) de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, que hizo lugar -por mayoría- a la acción de amparo interpuesta por los padres de la menor F.N.M. y autorizó la interrupción del embarazo que cursaba la niña, en el Hospital Zatti bajo responsabilidad del Director del mismo y con la asistencia del Cuerpo Médico Forense; atento a que se trataba de un embarazo no voluntario y proveniente de un delito de abuso sexual previsto en el Código Penal. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Entre otras consideraciones, el votante en primer término consideró que la gestación de la niña tiene origen en un acto de abuso sexual –violación- del que ha sido víctima. Agrega que ese acto fue realizado en contra de su voluntad, por lo que ha violentado su dignidad personal, su integridad física, moral e intimidad personal, más allá de la autoría del ilícito, la que no se analiza ni se hace referencia alguna por no ser necesario para el pronunciamiento. Destaca que la niña, por su edad y conforme el imperativo legal, no estaba en condiciones, al momento de la gestación, de prestar su libre consentimiento para el acto sexual, por su minoridad y ello configura el delito de abuso sexual (violación), sin que importe quién lo cometió, ni se necesite una declaración judicial al respecto. Y agrega que en los supuestos de abortos impunes regulados por el art. 86 del Cód. Penal no es necesario peticionar una autorización judicial para realizar la práctica médica tendiente a interrumpir la gestación en tanto, no hay en la citada norma ningún vacío que permita inferir que un juez pueda autorizar o prohibir la conducta descripta. (voto del Dr. Genoud - SCBuenosAires, 31/07/2006, “R., L. M., La Ley Online ). - - - - - - - - - - - --

-----El segundo votante advirtió que el Director del Hospital A. Zatti, en la audiencia convocada por el Tribunal para debatir la cuestión, afirmó que era necesaria la venia judicial para realizar la práctica, entendiendo que ello se presenta como una evidente negativa tácita de la institución, y hacía necesario otorgar la autorización, aún cuando estimó que nunca debió llegar a la justicia porque la cuestión se encuadra en el art. 86 segundo párrafo incisos 1 y 2 del Código Penal, más cuando en el caso no ha mediado ninguna “objeción de conciencia” por parte del área de ginecología, según también lo afirmara el mismo funcionario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su parte, el Dr. Francisco CERDERA, si bien vota en disidencia, entre otros argumentos, ha señalado también que en los supuestos de abortos impunes regulados por el art. 86 del Código Penal no es necesario peticionar una autorización judicial para realizar la práctica médica.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----La apelante, representante del nasciturus, considera que bajo ningún concepto puede avalarse el decisorio de la Cámara y solicita que el mismo se deje sin efecto. Señala que resulta innecesario el pedido de autorización planteado atento que el art. 86 inc. 1 y 2 del Código Penal, no contempla el derecho del aborto “ex ante”, que se trata de una situación especial no reglada por ninguna norma expresa que regule el trámite peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, agrega que el pronunciamiento ha violado la protección constitucional del nasciturus y la trascendencia del reconocimiento del derecho a la vida en el sistema legal vigente. Sostiene que el derecho a la inviolabilidad de la vida se encuentra en rango superior al resto de los derechos y que el principio “pro homini”, debe aplicarse a los casos de protección del nasciturus, según las mandas constitucionales referenciadas.

-----A fs.71/73, de la Sra. Defensora de Menores, Dra. Patricia Arias (en representación promiscua de la niña), considera que el fallo de la Cámara aplicó correctamente el derecho que hizo mérito de la interpretación del art. 86 en su acepción amplia. Destaca que no es necesaria la autorización judicial para llevar a cabo la práctica descripta en los inc. 1 y 2 del art. 86 del CP. Agrega que en el caso, la urgencia planteada hizo necesario que el juez autorizara la práctica. Señala que existen diferentes grados de protección de la vida humana. En el caso, destaca que se encontraba en riesgo la fragilidad estructural agravada por el hecho traumático de la violación -a los 12 años- y que la niña “ha ejercido su derecho a ser oída ante este Ministerio expresando claramente su voluntad de no seguir adelante con el embarazo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por último, advierte que el planteo formulado en la apelación deviene abstracto por cuanto los tiempos judiciales deben adaptarse a los tiempos vitales y la resolución que se apela ya ha sido ejecutada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 74/75 han sido glosadas las contestaciones de agravios por parte de los amparistas peticionando el rechazo de la apelación intentada. Sostienen que hasta tanto no existió la autorización, en el Hospital no se quiso realizar la práctica. Alegan que se concretó la práctica una vez autorizada por la sentencia que aquí se impugna.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 76/84 la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Adriana Zaratiegui comparte lo decidido por el Tribunal a-quo en mayoría, al entender que la cuestión traída encuadra tanto en el inc 1 cuanto en el inc. 2 del art. 86 del Código Penal. Destaca que cuando se habla de salud en el art. 86 inc. 1º abarca tanto la física como la psíquica –conforme definición de la OMS-, es decir es el derecho a la salud integral, siendo que en el supuesto de autos la continuidad del embarazo compromete especialmente la salud psíquica de la menor. Asimismo, señala que el supuesto también encuadra en el art. 86 inc. 2 por ser el embarazo cuya interrupción se solicita, consecuencia de una violación, respecto de lo cual –entiende- que ninguna duda cabe en atención a la edad de la menor al momento de quedar embarazada -12 años-, participando al respecto de lo que en doctrina se ha dado en llamar “postura amplia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a la autorización, sostiene que no se trata de una venia judicial que la ley no prevé; considera que resulta recomendable que se instrumenten los Comités de Bioética en los distintos hospitales de la Provincia a fin de que los médicos puedan, en casos como el de autos, acudir a su consulta de manera de obtener un asesoramiento adecuado, un respaldo necesario a la hora de adoptar este tipo de decisiones.- - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que si bien los Pactos Internacionales protegen la persona humana desde el momento de la concepción, ello no lleva a considerar que el art. 86 inc. 1 y 2 sea inconstitucional y por ende inaplicable. Concluye que de la interpretación armónica y funcional de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales surge que se debe resguardar la vida humana desde la concepción, más tal postulado admite excepciones ante circunstancias particulares como la de autos, expresamente contempladas por el legislador penal, cuando está en peligro la salud psíquica y mental de una menor violada y embarazada.- - - -

-----La Sra. Procuradora General de la Provincia de Río Negro, Dra. Liliana Laura Piccinini, a fs. 96/105 dictamina que la práctica médica ya ha sido realizada; de allí que -ante el caso apelado- cabría declarar abstracta la cuestión sometida a estudio y decisión, puesto que clara e inveteradamente ha sostenido este STJ que sólo puede someterse a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión. Sin embargo, señala que la delicada situación en tratamiento, aún cuando el resultado no pueda ser revertido mediante un decisorio posterior, merece -a su entender- el pronunciamiento del Tribunal. Estima procedente que se subraye la necesidad de contar con la estructura necesaria para dar cobertura al tratamiento de estas especiales situaciones, poniendo a resguardo la salud de la población y viabilizando correctamente la actividad médica de acuerdo a las normas de bioética. De modo tal que no sea necesario acudir a la Jurisdicción, pues no habrá negativa y tampoco temor de criminalización, en tanto el curso de las cosas se provea y realice conforme lo marca la ley.- - - - - - - - - - ------Enfatiza que el profesional médico no necesita, ni está prevista, la autorización judicial para realizar la práctica médica, como también es cierto que la negativa infundada o arbitraria, habilita a solicitar la orden judicial para que se proceda a ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que en punto al segundo agravio, mediante el cual achaca a la sentencia el vicio de violación de la protección constitucional del nasciturus y la trascendencia del derecho a la vida, ha sido expuesto a modo de discurso aislado, sin señalar los puntos de la sentencia que dejan traslucir la ausencia de ponderación y balanceo de los derechos en conflicto. Con la sola invocación del derecho supranacional en protección de los derechos de su representado (el por nacer), siendo el agravio insuficiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que en nuestro país, el Legislador a efectos de no violar el derecho a la vida optó por un sistema de indicaciones (no de plazos) para regular los casos en los que el aborto no será punible. A la regla general de punibilidad del aborto se agregan excepciones por las cuales el Estado decide no castigar la práctica abortiva (aborto con indicación eugenésica o indicación criminológica). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, considera que el intento recursivo de la Sra. Defensora de Menores en representación del nasciturus, a su juicio, no tiene chances de prosperar, propiciando la confirmación del fallo en crisis. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello pone en evidencia que la titular del Ministerio Publico Fiscal, de la Defensa y de los Menores, Pobres y Ausentes dictamina jerárquicamente en contra de los fundamentos de los agravios dados por la Defensora de Menores e Incapaces, el que se tiene debidamente en cuenta atento el principio de jerarquía y unidad de acción, y además, porque corresponde a la Procuradora General impartir (cf. art. 215 de la Constitución Provincial y art. 11 inc. a de la ley K 4199) instrucciones generales lo que a nuestro entender correspondería en este caso hacer, atento a la implicancia del dictamen y el pronunciamiento sobre casos futuros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CARÁCTER ABSTRACTO DE LA CUESTIÓN RECURRIDA.- - - - - - - - -----Pues bien, pasando a entender en el recuso interpuesto en autos, se advierte, como lo señala la Sra. Procuradora General, que conforme se estableciera fehacientemente, la práctica médica ya ha sido realizada, conforme constancias obrantes a fs.87 y 94, sumado a lo manifestado por los amparistas a fs. 75, y la certificación de Secretaría de fecha 3 de junio de 2009, donde consta que el Cuerpo Médico Forense ha informado que la práctica médica del aborto fue llevado a cabo el 20 de mayo a las 19 horas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, corresponde aplicar la Doctrina Legal sentada por este tribunal, en cuanto cabe declarar abstracta la cuestión sometida a estudio y decisión (in re:”J.B.S., P.M.A. y C.A. s/ Mandamus” 21-04-08; “ B.L.” sent.23/00; ”CHAER”,sent.5/99; “Pérez” sent.38/89; “Unter” SENT.43/90;”D.V.” sent.7/91), puesto que sólo puede someterse a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión. - - - - - - -----Efectivamente, tal como surge de autos, el día 22 de mayo de 2009, compareció ante la Secretaría de trámite el Dr. Gonzalo TOUNDAIAN, Director del Hospital Area Programa Viedma, donde ratifica lo manifestado a fs. 87 en cuanto se ha efectivizado la medida dispuesta mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, agregando que las prácticas se han realizado sin que surgieran complicaciones clínicas, habiendo sido externada la paciente, realizándose su seguimiento por consultorios del Hospital a su cargo. Concluye que a fin de realizar las prácticas se ha actuado en conjunto con el Cuerpo Médico Forense. - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, y tal como se ha señalado, cabe la aplicación de la doctrina legal de este Tribunal mediante la cual sostiene que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----OBITER DICTUM: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No existe en el recurso interpuesto en autos ningún agravio que además merezca un pronunciamiento o que ponga a consideración del Tribunal la duda sobre el encuadramiento en el plano fáctico y jurídico (tal como lo señala la Sra. Procuradora General) ya que si el embarazo proviene de una violación, el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento informado de los padres de la niña embarazada, no es punible.- -

-----Ergo, la conducta de los médicos intervinientes, de la víctima y de sus padres no pueden merecer reproche penal alguno. -----En síntesis, el caso, por su notoria claridad no da lugar a esta altura del pronunciamiento a ninguna otra consideración posible ya que el Superior Tribunal de Justicia no puede erigirse en un órgano o “Tribunal de consulta” y decide las controversias que se le plantean puntualmente, siendo la norma del art. 86 inc. 2º del Código Penal (subtipo violación) operativa, sin necesidad de que ningún Juez lo declare. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto a la recomendación que formula la Sra. Procuradora General en punto a la formación del Comité de Bioética en el Hospital público, corresponderá canalizar dicha recomendación a la autoridad administrativa competente.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, corresponderá declarar abstracta la cuestión propuesta al tribunal mediante el presente recurso de apelación. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - -

-----Adhiero al voto del Dr. Víctor Hugo SODERO NIEVAS que antecede, puntualmente en la declaración de “abstracta” de la cuestión, y respecto al carácter jurisdiccional y “no consultivo” de los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- -

-----En primer lugar corresponde tener presente el carácter abstracto de la cuestión venida en recurso de apelación.- - - - - -----No porque se haya efectivizado la medida dispuesta mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 (cf. constancias de autos, acta del día 22 de mayo de 2009, donde Dr. Gonzalo TOUNDAIAN, Director del Hospital Area Programa Viedma, ratificó lo manifestado a fs. 87, en punto a la realización del aborto), sino por cuanto estamos en presencia de un embarazo originado en una violación, y en tales condiciones el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento informado de los padres de la niña embarazada, no es punible.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Efectivamente, la hija de quienes han iniciado la demanda de amparo ha nacido el 19 de marzo de 1996 (cf. certificado de nacimiento de fs. 1), se ha constatado su embarazo de 12 semanas (certificado de fs. 3, del 7/5/09), habiéndose producido la violación cuando la misma contaba con 12 años de edad. En tal sentido, el artículo 119 del Código Penal establece, entre otros supuestos, que será reprimido (con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años) el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años. - - - - - - - -----Respecto al consentimiento de sus padres, son precisamente ellos quienes han interpuesto la demanda de autos (cf.fs. 8/10).- -----En los supuestos de abortos impunes regulados por el art. 86 del Código Penal no es necesario peticionar una autorización judicial para realizar la práctica médica tendiente a interrumpir la gestación. Efectivamente, no existe en la citada norma disposición que permita inferir que un juez pueda autorizar o prohibir la conducta descripta. En resumidas cuentas, la ley no prevé una venia judicial para ello.- - - - - - - - - - - - - - --

-----En el derecho positivo argentino el aborto constituye un delito. Sin embargo, la vida de la persona por nacer puede en algunos casos ser suprimida sin que dicha conducta resulte punible. No se trata de que la ley aliente esas prácticas, sino que sólo las tolera excepcionalmente si se dan ciertas exigencias, efectuando un balance de valores. - - - - - - - - - -

-----Esto es así, puesto que los bienes o valores insitos en las normas no son todas iguales, no están en pie de igualdad como las normas, sino que se ordenan dentro de una escala de mayor a menor. Acudiendo a la realidad de esos bienes y valores hay que armonizar correlacionadamente las normas declarativas de derechos y llevar a cabo interpretaciones valorativas que den preferencia a los bienes y valores superiores cuando se presentan situaciones de conflicto o de confrontación” (“Principios de Derechos Humanos y Garantías”, Bidart Campos y Herrendorf, pág. 141/142). Siempre que existen diversos valores en juego debe procurarse en primer lugar su armonización y, eventualmente, no resultando posible arribar a este resultado, por la inevitabilidad de la confrontación, debe otorgarse prioridad a la salvaguarda del de mayor jerarquía, aunque ello conlleve como secuela necesaria el sacrificio del alternativo (cf. voto del Dr. Pettigiani, Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. en causa “B. A. s/autorización judicial” del 22/06/01, Jurisprudencia Argentina, 2001-IV-389). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En casos como el presente cabe recordar a Germán Bidart Campos, quien ha sostenido que “o lo que se pide es autorización para cumplir una conducta especialmente despenalizada, y entonces no hace falta tal autorización, porque la conducta está exenta de sanción penal; o lo que se pide es autorización para cumplir una conducta que, prima facie, coincide con un tipo penal, y entonces la autorización no puede concederse, porque un juez no puede dar venia para delinquir… Cualesquiera de ambos extremos hace improcedente la autorización impetrada; el primero, por inútil; el segundo, por imposibilidad jurídica” (“Autorización judicial solicitada para abortar”, nota a fallo, El Derecho, 114-183). - - -----El Código Penal, luego de indicar las penas que corresponden a los profesionales de la salud que intervengan en prácticas abortivas, establece en su art. 86: El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto. Respecto a esta última previsión, se ha dicho que “ha generado, especialmente en el pasado, hondas polémicas y discusiones respecto a su alcance. Así, una corriente que podemos llamar amplia sostuvo que comprendía también al embarazo producto de cualquier violación, incluso la que tuviera como sujeto pasivo a una mujer normal (Ramos, Jiménez de Asúa, Molinario, Soler, Fontán Balestra, Ghione, más recientemente Donna). Por el contrario, otra postura, que podríamos sindicar como restringida entendió que la exculpación sólo regía para el caso de mujer idiota o demente (Peco, Núñez, López Lastra, Marcelo Finzi; ahora Creus, Breglia Arias y Gauna; cf. Acción de amparo resuelta el 24 de noviembre de 2003 por el Juzgado en lo Correccional Nº 1 de Bahia Blanca, a cargo del Dr. José Luis Ares). - - - - - - - - - -----En el caso de la violación de una mujer normal es lo que se conoce como aborto sentimental; mientras que el de la mujer que padece alguna patología mental es el conocido como eugenésico, que según Núñez tenía por finalidad en el pasado el perfeccionamiento de la raza (Tratado, tomo I, pág. 390). Soler, en “Derecho Penal Argentino”, tomo III, págs. 111 y ss. expuso que el legislador procedió en el punto con superficialidad y ligereza; que la comisión del Senado se basó en la versión francesa de un proyecto suizo, y que el problema surgió con algunos nombres técnicos en idioma francés y alemán, y su traducción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se ha interpretado que era más propicio no considerar que se estaba ante casos de impunidad sino en presencia de verdaderas causas de justificación. "En verdad se trata de un precepto superfluo, puesto que, acreditado que el aborto terapéutico es un caso de necesidad justificada, entra dentro de la correcta fórmula del Código de 1922, que figura como inciso tercero del art. 34. Soler replica que en realidad este artículo exige más requisitos que los exigidos por el art. 34, inc. 3, pues impone que quien practique el aborto sea un médico y que éste proceda con el consentimiento de la mujer. Cataloga a la crítica como precipitada ya que el equívoco se genera por identificar la hipótesis del art. 86 con la del art. 34, inc. 3°. Señala que para que funcione la hipótesis del art. 34, inc. 3°, y no sólo para los médicos, sino para una partera también o para otro sujeto, se requieren, pues, condiciones objetivas muy distintas a las de la tranquila consulta contemplada por el art. 86" (cf. SOLER, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", t. III, ps. 105/06, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970). Por otra parte en el caso en concreto se requiere el consentimiento de la mujer encinta "En este caso, se trata precisamente del consentimiento dado para la destrucción de un ser concebido e indudablemente protegido por el interés social. Hallándose la madre en circunstancias de excepción puede aportar su consentimiento, aplicándose en consecuencia los principios del estado de necesidad y del conflicto entre dos vías. Pero no siendo esa situación, es lógico que el aborto practicado en frío reúna los extremos prudentemente fijados por la ley" (Soler, ob. cit., p. 106). - - - - - - - - --

-----Dentro del capítulo XIX "Causas de justificación" en el subtítulo "Estado de necesidad y otras justificaciones", Zaffaroni, Slokar y Alagia exponen que: "La justificación del aborto debe abarcase dentro del ejercicio del derecho a la integridad física o mental, no sólo en el caso del aborto terapéutico, sino también en el del sentimental o ético y del eugenésico. Conforme a nuestra ley, la hipótesis genérica está contenida en el inc. 1° del segundo párrafo del art. 86 del Código Penal, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. Dado que la ley, con todo acierto, exige peligro para la salud, abarcando la salud psíquica (toda vez que no distingue), el resto de las hipótesis constituyen casos particulares de este supuesto: es incuestionable que llevar adelante un embarazo proveniente de una violación, es susceptible de lesionar o agravar la salud psíquica de la embarazada” (ZAFFARONI, Eugenio R., SLOKAR, Alejandro, ALAGIA, Alejandro "Derecho Penal. Parte general", p. 641, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expuestas estas consideraciones, concluyo reiterando que en los supuestos de abortos impunes regulados por el art. 86 del Código Penal no es necesario peticionar una autorización judicial para realizar la práctica médica tendiente a interrumpir la gestación, por cuanto no existe en la citada norma indicación que permita inferir que un juez deba autorizar o prohibir la conducta descripta -criterio expuesto en el presente por la generalidad de los magistrados y funcionarios que han intervenido en autos- siendo que de modo alguno cabe una interpretación en sentido contrario. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la cuestión venida en apelación ha devenido abstracta, por las expresas razones dadas en los considerandos y que el Superior Tribunal de Justicia no puede erigirse en un órgano o “Tribunal de consulta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro