Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14157-144-06

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-08

Carátula: MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO / DIAZ CARLOS MANUEL S/ USUCAPION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14157-144-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/ DIAZ

CARLOS MANUEL s/ USUCAPION", expte. nro. 14157-144-2006

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 519 vta., respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

las apelaciones deducidas contra las regulaciones

practicadas a fs. 480 y vta. A fs. 481/4 hubo apelado la

actora por estimarlas altas; a fs. 485/487 apelaron los

Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni por entenderlas

bajas y a fs. 493/494 la Defensora de Pobres y Ausentes,

Dra. Adriana Ruiz Moreno, por estimarlas bajas.-

Los recursos de la actora como de la

Defensora se analizarán de manera integral por resultar

el anverso y el reverso de una misma moneda.-

Entendiendo adecuada la intepretación que

hubo realizado el decidente de la norma aplicable al caso

-art. 1627 Cód.Civil- me anticiparé a proponer la

confirmación del criterio que inspirara el

pronunciamiento. Tal como se encarga de señalarlo el “a

quo”, la aplicación lisa y llana de los porcentuales del

art. 7 de la ley arancelaria sobre la base aportada,

conduciría a una desmesura con respecto a la labor

efectivamente cumplida por todos los letrados, la que

obviamente ha sido seria y ajustada a los parámetros

esperables en la actuación de los profesionales del

derecho, pero de ninguna manera nos encontramos en

presencia de una materia dificultosa o de aristas

singulares, por el contrario, toda la labor estuvo

dedicada, como sucede en casi la totalidad de acciones de

esta naturaleza, a la acreditación del hecho posesorio.-

Con las “correcciones” que propone la

actora, pues es evidente que se hubo incurrido en un

error en la cuantificación de las tasaciones, propondré

hacer lugar al recurso de ésta, quedando, en consecuencia

los honorarios de las Dras. Ana Trianes, Florencia Padín

y Pablo González en la suma de $ 18.773, en conjunto.-

Los de la Dra. A. Ruiz Moreno, alcanzarán la suma de $

29.500.-

Recurso de fs. 485/487.- Más allá de lo que

fuera objeto de decisión con respecto a la intervención

del tercero, Alberto P. Maiztegui, lo cierto es que en

atención a los intereses en juego y, en especial, la

trascendencia tanto económica como moral que el resultado

obtenido le significara al nombrado, puede reconocerse un

monto mayor a los letrados que representaran los

intereses de aquél. Por ello propongo las sumas de $

5.000 y de $ 1.000 en reemplazo de las otorgadas en el

decisorio objeto de cuestionamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de

fs.481/484 , fijando los honorarios de los Dres.Trianes,

Padín y González en la suma de $ 18.773, en conjunto y

los de la Dra. A.Ruiz Moreno en la suma de $ 29.500; b)

Desestimar el recurso de fs. 493/494; c) Hacer lugar al

recurso de fs. 485/487 elevando los honorarios de los

Dres.G.Bisogni y M.Pastoriza a la suma señalada; d)

Determinar los honorarios por las tareas de segunda

instancia de la siguiente manera: Dras. A.Trianes y

F.Padin en la suma de $ 4.748; Dra. A.Ruiz Moreno en la

suma de $ 8.850; Dres.Pastoriza y Bisogni en la suma de $

1.800 (art 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs.481/484,

fijando los honorarios de los Dres. Trianes, Padín y

González, en conjunto, en la suma de $ 18.773 (Pesos

Dieciocho mil setecientos setenta y tres) y los de la

Dra. A.Ruiz Moreno en la suma de $ 29.500 (Pesos

Veintinueve mil quinientos).-

2do.) Desestimar el recurso de fs. 493/494.-

3ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 485/487

elevando los honorarios de los Dres.G.Bisogni y

M.Pastoriza, en conjunto, a la suma señalada.-

4to.) Determinar los honorarios por las tareas

de segunda instancia de la siguiente manera: Dras.

A.Trianes y F.Padín, en conjunto, en la suma de $ 4.748

(Pesos Cuatro mil setecientos cuarenta y ocho); Dra.

A.Ruiz Moreno en la suma de $ 8.850 (Pesos Ocho mil

ochocientos cincuenta); Dres. Pastoriza y Bisogni, en

conjunto, en la suma de $ 1.800 (Pesos Un mil

ochocientos).-

5to.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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