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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14157-144-06
Fecha: 2009-06-08
Carátula: MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO / DIAZ CARLOS MANUEL S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14157-144-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/ DIAZ
CARLOS MANUEL s/ USUCAPION", expte. nro. 14157-144-2006
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 519 vta., respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
las apelaciones deducidas contra las regulaciones
practicadas a fs. 480 y vta. A fs. 481/4 hubo apelado la
actora por estimarlas altas; a fs. 485/487 apelaron los
Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni por entenderlas
bajas y a fs. 493/494 la Defensora de Pobres y Ausentes,
Dra. Adriana Ruiz Moreno, por estimarlas bajas.-
Los recursos de la actora como de la
Defensora se analizarán de manera integral por resultar
el anverso y el reverso de una misma moneda.-
Entendiendo adecuada la intepretación que
hubo realizado el decidente de la norma aplicable al caso
-art. 1627 Cód.Civil- me anticiparé a proponer la
confirmación del criterio que inspirara el
pronunciamiento. Tal como se encarga de señalarlo el “a
quo”, la aplicación lisa y llana de los porcentuales del
art. 7 de la ley arancelaria sobre la base aportada,
conduciría a una desmesura con respecto a la labor
efectivamente cumplida por todos los letrados, la que
obviamente ha sido seria y ajustada a los parámetros
esperables en la actuación de los profesionales del
derecho, pero de ninguna manera nos encontramos en
presencia de una materia dificultosa o de aristas
singulares, por el contrario, toda la labor estuvo
dedicada, como sucede en casi la totalidad de acciones de
esta naturaleza, a la acreditación del hecho posesorio.-
Con las “correcciones” que propone la
actora, pues es evidente que se hubo incurrido en un
error en la cuantificación de las tasaciones, propondré
hacer lugar al recurso de ésta, quedando, en consecuencia
los honorarios de las Dras. Ana Trianes, Florencia Padín
y Pablo González en la suma de $ 18.773, en conjunto.-
Los de la Dra. A. Ruiz Moreno, alcanzarán la suma de $
29.500.-
Recurso de fs. 485/487.- Más allá de lo que
fuera objeto de decisión con respecto a la intervención
del tercero, Alberto P. Maiztegui, lo cierto es que en
atención a los intereses en juego y, en especial, la
trascendencia tanto económica como moral que el resultado
obtenido le significara al nombrado, puede reconocerse un
monto mayor a los letrados que representaran los
intereses de aquél. Por ello propongo las sumas de $
5.000 y de $ 1.000 en reemplazo de las otorgadas en el
decisorio objeto de cuestionamiento.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de
fs.481/484 , fijando los honorarios de los Dres.Trianes,
Padín y González en la suma de $ 18.773, en conjunto y
los de la Dra. A.Ruiz Moreno en la suma de $ 29.500; b)
Desestimar el recurso de fs. 493/494; c) Hacer lugar al
recurso de fs. 485/487 elevando los honorarios de los
Dres.G.Bisogni y M.Pastoriza a la suma señalada; d)
Determinar los honorarios por las tareas de segunda
instancia de la siguiente manera: Dras. A.Trianes y
F.Padin en la suma de $ 4.748; Dra. A.Ruiz Moreno en la
suma de $ 8.850; Dres.Pastoriza y Bisogni en la suma de $
1.800 (art 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs.481/484,
fijando los honorarios de los Dres. Trianes, Padín y
González, en conjunto, en la suma de $ 18.773 (Pesos
Dieciocho mil setecientos setenta y tres) y los de la
Dra. A.Ruiz Moreno en la suma de $ 29.500 (Pesos
Veintinueve mil quinientos).-
2do.) Desestimar el recurso de fs. 493/494.-
3ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 485/487
elevando los honorarios de los Dres.G.Bisogni y
M.Pastoriza, en conjunto, a la suma señalada.-
4to.) Determinar los honorarios por las tareas
de segunda instancia de la siguiente manera: Dras.
A.Trianes y F.Padín, en conjunto, en la suma de $ 4.748
(Pesos Cuatro mil setecientos cuarenta y ocho); Dra.
A.Ruiz Moreno en la suma de $ 8.850 (Pesos Ocho mil
ochocientos cincuenta); Dres. Pastoriza y Bisogni, en
conjunto, en la suma de $ 1.800 (Pesos Un mil
ochocientos).-
5to.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro