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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15042-098-08
Fecha: 2009-06-08
Carátula: FRANZGROTE ALBERTO Y OTRA / GASTALDI OSCAR A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15042-098-08
Tomo: 2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FRANZGROTE ALBERTO Y OTRA C/GASTALDI OSCAR A. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 15042-098-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.170vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 145/147, que rechaza la demanda por usucapión intentada en los autos, con costas, es recurrida a fs. 152 por la actora, recurso que se concede a fs. 153 libremente.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada (fs. 160), a fs. 164/166 corren los agravios pertinentes, que son contestados a fs. 168/169 por la defensora de ausentes por la accionada.
- - - Cabe remitir a la lectura de los autos, el decisorio en crisis, los agravios y su conteste en especial.
- - - Sin perjuicio de ello cabe reseñar lo que entiendo útil para la adecuada comprensión del registro del presente voto, y a dichos solos fines, sin perjuicio de lo que estime conveniente abundar.
- - - Destaco que recientemente hubo pasado en acuerdo de esta Cámara la causa SVRIZ (SD. 39/09), donde se confirmara por mayoría una decisión similar a la de los presentes actuados, donde el a-quo desestimó una acción por usucapión, y se analizara como modo de argumentación tendiente a ratificar lo decidido en primera instancia lo por aquél argumentado, que reitero es substancialmente similar al fundarse el rechazo en falta de las pruebas necesarias para el tipo de acción intentada.
- - - En los presentes también el a-quo hubo sostenido substancialmente, que la usucapión constituye un modo excepcional de adquisición del dominio y que la prueba de la misma debe ser analizada cautissimo modo, todo ello con adecuado sustento doctrinal.
- - - Hubo también señalado que lo determinante para viabilizar la procedencia de la pretensión adquisitiva es el análisis de la denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el corpus y el animus posesorio.
- - - Cabe recalcar que en autos señaló el decidente de grado con cita de la norma que lo determina, que la prueba testimonial no puede ser la exclusiva de los elementos constitutivos de la posesión alegada durante el plazo de ley.
- - - En tal orden de ideas señalo que del cotejo de la documental agregada no se aprecia el pago de las tasas municipales (y menos aún de los impuestos provinciales) con la periodicidad que demostraría la voluntad permanente durante el plazo de ley de adquirir el dominio por el particular medio de la usucapión (ver fs. 8) .
- - - Surge de autos que se trata de un lote baldío (ver acta de fs. 121) no acreditándose mejoras de cierta envergadura y plazo que revelen la voluntad posesoria.
- - - Las declaraciones de los testigos no pueden apontocar la prueba en juicios como el de autos sólo en ella, por expreso imperativo legal, sin perjuicio de señalar que una de las declarantes (Nancy Bruno, fs. 113, de los dos testigos) manifestara no saber desde cuándo ocuparía la actora el predio.
- - - De dicho plexo legal y fáctico concluyó el a-quo que no está suficientemente acreditado en autos los presupuestos fácticos jurídicos para la procedencia de la usucapión reclamada.
- - - Los agravios giran alrededor de señalar la que entiende la recurrente sería una suerte de déficit de apreciación del a-quo, volcando su propia interpretación del marco probatorio, aportando los precedentes que entiende avalan su pretensión.
- - - La lectura detenida y serena de la argumentación recursiva permite concluir sin duda que los mismos se constituyen en esencia en una discrepancia subjetiva con los argumentos del a-quo, que no obstante no resultan originales o casuísticos (los del a-quo); al contrario se inscriben en pacífica doctrina judicial al respecto.
- - - En tal orden de ideas, reiteraré lo señalado en los autos SVRIZ referidos:
“... Ingresando en el análisis del remedio se advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen, donde el “a quo”, ponderando el material probatorio que las partes se encargaron de aportar, con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no existen pruebas concluyentes que permitan receptar el reclamo de la accionante.-
En tal orden de ideas, y como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.-
Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero éstos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-
- - - También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren. Si a ello le agregamos que los testimonios con que aquí se cuentan no parecen de una solidez que permitan admitirlos sin cortapisas de ninguna naturaleza, la idea que venimos rescatando se vislumbra como la correcta.-
- - - Si a todo ello le debemos adunar que, no existe construcción alguna, al menos de entidad, que permita determinar con algún grado de fehaciencia la época de su edificación para graduar la antigüedad de la posesión, por el contrario, las construcciones se revelan como recientes y las plantaciones como noveles, veremos que se van creando una serie de circunstancias que claramente conspiran contra el éxito de la empresa que el reclamante tuvo a la vista. (Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007).
- - - La identidad del fallo transcripto con la cuestión de autos exime de abundar en mayores sustentos sobre los requisitos fácticos y jurídicos para la procedencia de la acción de usucapión, por lo que los asumo como fundamento de derecho del presente.
- - - En suma, no observando así que los agravios vertidos permitan concluir analizando el marco probatorio en conjunto y armonía (C.A.B. en TALETI, SD. 42/00; además de la especial restricción para el tipo de juicios de autos de la norma del art. 789, inc. 1ro. del cpcc) la acreditación de los requisitos de la posesión continua y pacífica por el termino de ley, no cabe sino desestimar el recurso de fs. 152, con costas; regular a la dra. Mariel Ponce de León el 25%, y a la dra. Alicia Cristina Morales (como defensora de ausentes) el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.; 68 y cc cpcc). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
- - - Si el testigo Héctor A. Gastambide nos dice: ”....que él tenía el lugar en que tiene los bungalows y también la esquina, que lo cercó, lo cuidaba, limpiaba. Era parte de la especie de jardín grande que tenía en el frente y costado de su casa, había un bosquecito de maitenes que usaba para tomar mates...”, como asimismo la testigo Nancy B. Bruno, nos señala: ”....para mí era todo un lote el de Franzgrote y ese, no lo tenía como uno distinto, el lote está incluido dentro de su lote supongo, está cercado, no vi ninguna construcción sobre este lote, para mí siempre formó parte del jardín...” y a ello le agregamos que hubieron existido pagos de impuestos y multas municipales referidas obviamente al lote que se pretende usucapir, creo que tendremos un panorama que claramente aconseja receptar el reclamo, dando por sentado que los actores hubieron ejercido la posesión del lote que pretenden adquirir por prescripción, cumpliendo con aquellas condiciones que son necesarias para obtener el objetivo que pretenden.-
- - - En resumen, si de la prueba colectada, interpretada con los principios de la sana crítica, se puede arribar a la conclusión de que ocuparon de manera pacífica, efectiva y pública el inmueble, no puede concluirse de otra manera que no sea la de receptar la pretensión. No se me escapa que la ponderación de la prueba debe ser estricta en procesos de esta naturaleza, pero tampoco puede llevarse dicha “estrictez” a desconocer una situación fáctica que hubo quedado -al menos desde mi punto de vista- ostensiblemente patentizada.-
- - - Por lo expresado propongo, de compartirse mi criterio, hacer lugar al recurso de fs. 152, haciendo lugar a la demanda y teniendo adquirido por prescripción el lote de referencia.- Las costas, por las peculiaridades que hemos puntualizado, propongo se distribuyan por su orden.-
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Luego de analizadas las constancias de la causa -las escasamente referidas al objeto procesal, no obstante haberse llenado unas 170 fojas-, la sentencia recurrida, los libelos recursivos y los votos precedentes, adheriré al emitido por el dr. Luis Escardó, por las razones que a continuación explicitaré.
Tal como bien lo hubo señalado la sra. Defensora General, dra. Alicia Morales, en su alegato (fs. 124) -y lo hubo también merituado el sr. Juez a quo- la actora no acreditó la antigüedad requerida para que la posesión animus domini -aún concediendo en que la misma hubiera quedado probada- se convierta en adquisición por prescripción.
En efecto:
* el pago de impuestos fue realizado en una sola oportunidad en 1998, sin acreditarse pagos anteriores ni posteriores.
* El acta de infracción de fs. 7 -del cual dicen los actores haberse hecho cargo- es del año 2001; por consiguiente, inidóneo para acreditar la citada antigüedad.
* El plano de mensura para usucapir, lleva fecha de visado municipal del 2004.
Recordemos, de paso, que la demanda fue promovida en el año 2004; es decir, con escasos 6 años desde la primera de las fechas señaladas.
En esas condiciones, la prueba de testigos -sin ser tampoco contundentes en el sentido indicado- resultan ser de muy escasa relevancia, ante la orfandad de las pruebas complementarias indicadas (art. 789, inc. 1°, del CPCC).
En resumen: no basta con acreditar que se ejerce la posesión, a título de dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; también es necesario -para que esa posesión autorice a un cambio registral de titularidad- que ese estado se hubiera prolongado por 20 años o más que es lo que exige la Ley (art. 4015 del cód. civil) y que justamente no hubo acreditado la actora.
Ello, sin perjuicio de que esa posesión, cuyos albores resultan difusos en el tiempo, pueda servirle algún día, a la actora -de acreditar que persiste en ese estado durante el tiempo requerido legalmente- para intentar obtener una declaración de prescripción adquisitiva.
Por todo lo expuesto, voto en adhesión a la solución propiciada por el dr. Luis Escardó, incluyendo la imposición de las costas y la regulación de honorarios propuestas.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 152, con costas.
- - -II) REGULAR por las tareas de alzada a la dra. Mariel Ponce de León el 25%, y a la dra. Alicia Cristina Morales el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro