Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14854-046-08

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-08

Carátula: FERRARIS CRISTINA / LOPEZ SERAFIN DEMETRIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14854-046-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"FERRARIS CRISTINA c/ LOPEZ SERAFIN

DEMETRIO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte.

nro.14854-046-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 223 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de

sendos recursos de apelación que tanto la accionante como

la accionada dedujeran contra el pronunciamiento de

primera instancia que condenara a la segunda a abonar a

la primera la suma que allí se indica. Concedidos

correctamente los remedios y puestos los autos en

Secretaría a disposición de las partes, la accionante

presentó la memoria de fs. 182/184 vta. que mereciera la

respuesta del municipio local de fs. 202/204, la

accionada, por su parte, presentó la memoria de fs.

189/194 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

Recurso de la actora. Su cuestionamiento se

centra en demostrar el error del “a quo” al haber

rechazado la responsabilidad del ente público.-

Ingresando en su consideración, es dable

advertir que pese al esfuerzo desplegado, el mismo

resulta insuficiente para torcer el criterio que

sustentara el decidente de grado.-

Aquél, siguiendo criterios jurisprudenciales

que explicita, sostuvo que para condenar al estado

-municipio- por la falta de control de los vehículos que

circulan, debe acreditarse que hubo incumplido una

obligación legal expresa o razonablemente implícita, no

pudiéndose “incorporar” dentro de este concepto, la

obligación contenida en el art. 72 de la ley 24.449 de

tránsito.-

Si bien, como lo sostiene la quejosa, los

arts. 29, 30, 31, 32 y 33 de la ley 24.449

enumeran las condiciones en las cuales deben circular los

automotores y autorizan a su retención -art. 72- por

parte de la autoridad pública si aquéllos no lo

cumpliesen, no puede interpretarse que de manera

“cuasi-automática” el Estado sea responsable cuando

aquellas condiciones no se verifican, pues implicaría

extender la responsabilidad del ente público de manera

muy amplia ante conductas u omisiones de los particulares

que resultan prácticamente imposibles de controlar por

más celo que la autoridad aplique al respecto. De esta

manera, podría concluirse que si un conductor embiste a

otro manejando alcoholizado, el Estado sería responsable

por cuanto no se está -obviamente- autorizado a conducir

de esa manera...Podría admitirse, por vía de hipótesis,

la responsabilidad del municipio, v.gr., si tuviese que

atravesar una zona de la ciudad un vehículo de gran porte

y de características especiales que hacen que

necesariamente la autoridad pública tenga que tomar algún

tipo de intervención para ordenar su desplazamiento, y

por ausencia o insuficiencia de controles produjera un

accidente...Pero en el caso de autos no se trata sino de

uno de los muchos -lamentablemente- accidentes que se

producen en la vía pública en un país que se caracteriza,

precisamente, por batir records mundiales de muertos y

heridos en accidentes de tránsito, todo lo que

evidentemente aconsejaría un mayor control de los

vehículos que circulan por nuestros caminos y calles.-

En resumen, la “omisión” que se le imputa a

la municipalidad no reviste la entidad para convertir la

conducta de aquélla en antijurídica al haber actuado sus

órganos de manera negligente en el control vehicular, o,

como se sostiene en el pronunciamiento recurrido :”...las

normas genéricas sobre controles vehicular para lograr la

seguridad de los habitantes no alcanzan para imputar una

omisión antijurídica...”

Por lo expresado propondré el rechazo del

recurso que nos ocupa, con costas de segunda instancia,

por su orden.-

Recurso del accionado. Representado por la

Defensora General, el cuestionamiento de éste se dirige

hacia los distintos rubros y montos que se reconocieran

en la sentencia.-

Por resultar similares los argumentos,

trataremos a todos de manera conjunta.-

En tal orden de ideas, los conceptos

reconocidos -Daño Moral y Daño Psicológico, en especial-

lo han sido en base a la existencia de daños físicos y

psíquicos que padeciera la víctima del accidente que le

produjeron una seria alteración de su ánimo, haciéndole

perder la tranquilidad de la cual gozaba y de la que se

la privó de manera ilegítima, en el primero, y en lo

dictaminado por la perito psicóloga designada al efecto,

quien si bien es dable coincidir con la recurrente, no

hubo observado una patología extraordinaria, advirtió la

afectación del estado psicológico del cual gozaba la

accionante, modificación disvaliosa que se produjera a

raíz del accidente.- La circunstancia de que la experta

actuante no haya puntualizado las sesiones o la

metodología para superar la situación, de ninguna manera

autoriza a eliminar su existencia.-

En el mismo orden de ideas que venimos

transitando, no se aprecia que las sumas concedidas

resulten exageradas o fuera de toda pauta de

razonabilidad, por el contrario, responden a los

parámetros de permanente utilización en la práctica del

fuero y en concordancia con el sano principio de la

“reparación integral”. Si a ello le agregamos, que hubo

sido objeto de puntual desestimación los rubros

Incapacidad Sobreviniente y Lucro Cesante, tendremos un

cuadro que nos indica que el decidente hubo actuado de

manera prudente y mesurada.- La misma argumentación puede

aplicarse para el rubro “Privación de uso”, pues la suma

concedida -$ 300- de ninguna manera se observa como

abultada para reconocer la imprescindible sustitución del

automóvil que tuvo que sufrir reparaciones a raíz del

accidente, con su consiguiente “pérdida” para el usuario,

fin último para el cual se adquiere un automóvil, es

decir, comodidad y celeridad en los desplazamientos.-

Sí coincidiré con la quejosa, en la manera

en que se han distribuido las costas, las que han sido

colocadas de manera integral sobre su cabeza, cuando,

como vemos, los planteos dirigidos contra Eduardo Mesas y

contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, han

sido puntualmente desestimados sin que se advierta

“vinculación” alguna entre la posición de López con la

postura de estos otros co-demandados.

Computando que la accionante pudo creerse

fundadamente con derecho a dirigir su reclamo al

municipio, en atención al lamentable estado del vehículo

que conducía López y a la circunstancia de que Mesas

aparecía como titular registral, entiendo que las costas

por la citación de éstos deben imponerse por su orden.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 167,

con costas por su orden; b) Hacer lugar parcialmente al

recurso de fs.168 al solo efecto de imponer las costas

por la citación de la municipalidad local y del

co-demandado E. Mesas, por su orden, desestimándolo en lo

restante; c) Regular los honorarios del Dr. S. Dutschmann

en un 25% de lo que se determine a su favor en la

instancia de origen y los de los Dres.D.Balduini,

B.Passarelli y D.Bietti, en un 30% de lo que se determine

en la instancia de origen (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

1. Que un examen de las

características particulares del caso, a la luz del

derecho aplicable y la nuevas tendencias doctrinarias y

jurisprudenciales, me llevan a disentir con el colega

preopinante, dr. Edgardo Camperi, respecto de la suerte

del recurso de fs. 167.

A través del mismo, la parte actora se

agravia del rechazo de la acción incoada contra la

Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

Esta parte hubo dirigido su acción de

daños y perjuicios contra el conductor y el titular del

vehículo que produjo el accidente -en circunstancias que

sólo pueden ser atribuidas al estado lamentable del mismo

y a la negligencia de su conductor- y contra la

Municipalidad local, en orden a su negligente omisión de

impedir la circulación de un vehículo en tales

condiciones.

2. La sentencia de Ia.

Instancia sostuvo -en argumento que luego retomó el

primer votante- que “el Estado incurre en omisión antijurídica solamente

cuando incumple una obligación legal expresa o razonablemente implícita (artículos

1074 y 1112 del cód. civil)” (fs. 160, el subrayado pertenece al

texto).

Concluyendo -luego de citar doctrina y

jurisprudencia- que “efectivamente, el Municipio no incumplió en este

caso alguna obligación legal expresa o razonablemente implícita. Al contrario,

mediante el informe brindado a fs. 88 demostró cumplir con su deber legal de

control, aunque es obvio que nunca podría ejercer un control total y efectivo de las

diversas infracciones de tránsito” (fs. 161).

Disiento con esa apreciación de los

hechos y de la prueba, sobre lo que volveré más adelante.

3.

3.1. Primero, debo destacar que -a

contrario de lo allí sostenido- el Municipio está

obligado, concretamente y no implícitamente, a ejercer su

autoridad de comprobación y aplicación de la Ley 24.449

de Tránsito.

En primer lugar, esta ley establece que

las municipalidades que adhieran a dicha ley son

autoridades de comprobación y aplicación de la Ley (art.

2° de la Ley 24.449 de Tránsito); adhesión que, en el

caso del Municipio local, fue sancionada mediante la

Ordenanza 569-CM-96.

A partir de esta adhesión, el Municipio

local tiene como uno de sus deberes explícitamente

legislados, el de ejercer el control de los requisitos

mínimos de seguridad de los vehículos que transita por su

jurisdicción (arts. 29 y sigts. de la LT); y, en su caso

-con auxilio de la autoridad policial- retener

preventivamente al vehículo que no cumpla con tales

recaudos, ya que así lo establece el art. 72, inc. c),

ap. 1. de la citada ley:

“La autoridad de comprobación o aplicación debe

retener dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:...

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un

acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por

automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad

competente, acreditando haber subsanado la falta quedará anulada. El incumplimiento

del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.-

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito

faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique

inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por

automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente.-

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las

condiciones de ejecución del servicio indicado.”

Rebatida entonces la primera objeción a

la atribución de responsabilidad al Municipio: existe una

obligación legal expresa de controlar y proceder, a la

cual se hubo sometido la Municipalidad de San Carlos de

Bariloche, toda vez que:

“La adhesión a las normas precedentemente referidas,

redundará necesariamente en una mayor seguridad vial y un reordenamiento del

tránsito de nuestra ciudad” (de los considerandos de la Ordenanza

569-CM-96).

3.2. Tan es así, que en su informe de fs.

88 el Municipio dice realizar “diariamente procedimientos en

diferentes puntos de nuestro ejido municipal”, agregando que “En caso de

incumplimiento procedemos a realizar una Retención Preventiva del vehículo,

según lo establece el art. 72 y su reglamentación”

3.3. Lo cual no equivale a sostener que el órgano

municipal hubo demostrado -como dijo el sr. Juez a quo-

el cumplimiento de tales obligaciones.

El Municipio no está en condiciones de

determinar si ha cumplido o no con la ley -y mal haríamos

en tenerlo por tal en base a dicho informe- desde que no

sería razonable que fuera juez y parte.

El Municipio no demostró nada.

Sólo declamó el citado cumplimiento; pero

no acercó ninguna prueba tendiente a ello.

Y si nos atenemos a lo que es de público

y notorio conocimiento -por lo tanto, no necesita de

prueba para ser acreditado- nada de lo declamado se

realiza en nuestra ciudad. O por lo menos, con la

intensidad que se declara, o con la frecuencia y rigor

que requiere el cumplimiento responsable de las

obligaciones asumidas mediante la citada Ordenanza.

Un ejemplo concreto de ello es el caso

del vehículo del demandado; el cual, no fue “retenido”

como correspondía según lo dispone la ley y su estado

irregular fácilmente comprobable.

Está acreditado entonces -no hay prueba

en contrario de ello- que el Municipio local incumple en

forma notoria el rol que hubo asumido al adherir al

régimen de seguridad del tránsito previsto por la Ley

24.449.

Si a ello sumamos que el accidente en

cuestión se produjo por el extremadamente deficiente

estado del vehículo del demandado, así como que dicho

estado era visible y, por lo tanto, fácilmente detectable

sin necesidad de un examen interno y exhaustivo, la

responsabilidad del Municipio por omitir el cumplimiento

de sus obligaciones resulta indubitable.

El vehículo del demandado no estaba en

condiciones de circular.

Así lo hubo destacado la sentencia

pronunciada en sede penal, y mediante la cual se declaró

al demandado como autor penalmente responsable de

Lesiones Culposas de carácter grave:

“Concretamente se puede asegurar que el lamentable

y deficiente estado de mantenimiento del vehículo en el que circulaba el

imputado, motivó el desprendimiento de la rueda delantera derecha y así

el desvío posterior del rodado, para finalmente embestir a la damnificada

y provocarle las lesiones ya referidas. Destaco en este sentido que el

informe de fs. 58 describe cubiertas delanteras sin vida útil y traseras

con apenas un 10% de vida útil...Al momento del examen se pudo constatar

que el desprendimiento de la rueda delantera derecha obedeció a la

rotura de rulemanes por falta de mantenimiento, dejándose constancia

que el sistema de frenos delanteros se encontraba anulado con

anterioridad al hecho...etc.” (fs. 147/148, del expediente:

“LOPEZ, Serafín Demetrio psa lesiones culposas”, n°

145/02, agregado por cuerda).

De igual manera, la pericia mecánica

realizada en la presente informó, luego de comprobar que

“Los extremos de ruedas se hallan sujetos con goma y alambre”,

que:

“De acuerdo al estado del vehículo, anterior al

accidente, lo que demuestra las ataduras con alambre, los neumáticos,

sistema lumínico y otros, no estaba apto para circular en la vía pública,

puesto que transgredía la ley 24.449 de tránsito nacional” (fs. 117).

El propio demandado hubo reconocido que

el accidente se produjo cuando “al jeep se le salió la

rueda delantera derecha”(v. declaración de López a fs. 28

vta. del expte. penal referenciado).

3.4. Contrariamente a lo

sostenido por mi colega preopinante, si el Municipio

cumpliera debidamente con los recaudos que dice cumplir

(fs. 88), por lo menos este tipo de accidentes

-provocados por el deficiente estado de los vehículos- no

se producirían o disminuirían exponencialmente. Y ni

hablar de cómo disminuirían también los accidentes

producidos por circular con velocidades exageradamente

superiores a las permitidas. Que tampoco se controlan.

Así también ocurriría -no ya para evitar

los accidentes, pero sí para minimizar sus consecuencias-

si el Municipio ejerciera su autoridad en cuanto a la

obligatoriedad de circular con seguro de responsabilidad

civil hacia terceros, vigente.

Mal puede sostenerse que ese contralor no

redundaría en menos accidentes, si aquél no se ejerce de

ninguna manera; ni poco ni mucho.

Tampoco ha sido acreditada la

imposibilidad material de ejercerlo, toda vez que a

diario se ven numerosas autoridades municipales de

tránsito por la calle; pero sin hacer ostensible el

contralor de todas -no sólo el mal estacionamiento- las

obligaciones impuestas por la Ley de Tránsito a la cual

se hubo adherido.

Asimismo -y reforzando la imputabilidad

del Municipio- cabe señalar que el accidente no se

produjo en un lugar inhóspito de nuestro extenso ejido

(lo cual no es motivo para eximir de su obligación de

control al Municipio), sino Pasaje Gutiérrez en su

intersección con Almirante Brown (V. fs. 115 y 118)...a

las 10 de la mañana.

Entonces:

“Existe responsabilidad por omisión toda vez que quien se abstiene de actuar infringe

así una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley

consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del

ordenamiento jurídico, y que está impuesta por la razón, por el estado de las

costumbres y por la práctica de los hombres probos, debiendo tenerse especialmente

en cuenta a los efectos de una correcta interpretación, la norma del art. 1071 del

Código Civil. Así, cuando la abstención excede los límites impuestos por la buena fe,

la moral y las buenas costumbres no hay ejercicio regular del derecho de abstenerse

de obrar “. (STJRNSC: SE. <45/99> "DE C., I. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS S/ CASACION", (08-09-99), BALLADINI - ECHARREN - AZPEITIA (JUEZ

SUBROGANTE).

“Para indicar el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado por las

consecuencias dañosas de su actividad lícita, basta con referirse a los "principios" que

integran el complejo de normas de derecho público inherentes al Estado de Derecho,

que se hallan expresados en nuestra Ley Suprema, cuyas disposiciones tienen una

obvia "operatividad genérica" (Conf. M. S. Marienhoff, "Responsabilidad

extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita", La

Ley, T. 1993 - E - 912/923); citado en el fallo anterior.

Con igual criterio se hubo pronunciado,

recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

C. 1653. XLI. RECURSO DE HECHO - "Cleland, Guillermo Federico c/

Costilla, Raúl Orlando y otra" - CSJN - 05/06/2007

ACCIDENTE DE TRANSITO. Daños y perjuicios. Colisión con animales sueltos

-equino-. Cruce imprevisto en la calzada. Deber jurídico de seguridad específico a

cargo del Estado. Ordenanza 2283/1984: prohibición de dejar animales sueltos en la

vía pública. Procedimiento que incluía la incautación y el traslado de los animales

para evitar los peligros que se derivaban de esa situación de riesgo.

RESPONSABILIDAD de la comuna por omisión de su cumplimiento

"En casos como el presente, de daños derivados de accidentes de tránsito ocurridos

por colisión de animales en vías de circulación destinadas a automotores, la

responsabilidad estatal únicamente puede ser aceptada si se identifica un deber

jurídico de seguridad específico a cargo del Estado, cuyo cumplimiento se omite. La

identificación de tal deber y la comprobación de su omisión, pesa sobre los

reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material,

siendo insuficiente una imputación relativa al cumplimiento de deberes de seguridad

meramente genéricos, pues en tal caso resulta de aplicación la reiterada doctrina de

esta Corte según la cual "...el ejercicio del poder de policía de seguridad que

corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un

evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no

parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de

delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que

ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa..." (causas

B.606.XXIV. ""; D.32.XL. "D Onofrio, Monla Vanesa Graciela c/ Caminos del

Atlántico S.A.C.V. s/ sumario" y M.302.XXXIII. "Martínez Lamas, Manuel c/

Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 7 de noviembre de

2006 y su cita de Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325:1265)." (Dr. Ricardo

Luis Lorenzetti - Según su voto)

"En el caso la parte actora identificó a la ordenanza 2283/1984 como la norma de la

cual deriva el deber de seguridad específico a cargo de la Municipalidad de

Comodoro Rivadavia, y fue la ponderación de esa disposición la que llevó al tribunal

a quo a entender comprometida la responsabilidad de la comuna por omisión de su

cumplimiento, decisión que no es arbitraria.". (Dr. Ricardo Luis Lorenzetti - Según

su voto).

"En efecto, mediante dicha ordenanza no solo se estableció la prohibición de dejar

animales sueltos en la vía pública, sino que también se instrumentó un procedimiento

que incluía la incautación y el traslado de los animales para evitar los peligros que se

derivaban de esa situación de riesgo. Por lo demás, la finalidad que se persiguió con

el dictado de esa norma mejoramiento de la seguridad vehicular figura en los vistos y

considerandos de la ordenanza. Asimismo, en el art. 6 se ordenó que la dependencia

municipal correspondiente elevara "diariamente" un detalle de los animales que

habían sido incautados y que "semanalmente" se preparase otro informe sobre las

multas abonadas y animales no retirados en el plazo reglamentario. En suma, la

disposición municipal exigía una concreta y específica participación y vigilancia

activa por parte de la comuna sobre las vías públicas para evitar el ingreso de

animales, lo cual implicó la asunción de un deber determinado, el compromiso de

prestar un servicio y no una mera declaración de principios generales referentes

a la necesidad de velar por la seguridad del tránsito vehicular." (Dr. Ricardo Luis

Lorenzetti - Según su voto)

Citar: elDial - AA3F35 .

Por último, si el Estado -en un sistema

republicano- es el único que tiene los medios para hacer

cumplir la ley y proteger a los ciudadanos, no los ejerce

¿quién lo va a hacer? Lo contrario sería pretender que

cada habitante tuviera la responsabiidad suficiente para

ejercer su propio control; lo cual es una utopía, por

demás peligrosa. De llí la dolorosa estadística a que

hizo referencia mi colega.

Por ello, y considerando que el Municipio

ha omitido cumplir con la expresa obligación de controlar

los requisitos mínimos de seguridad impuestos por la Ley

de Tránsito y, en el caso del vehículo del demandado,

impedir su circulación, propondré al Acuerdo hacer lugar

al recurso de la actora, responsabilizando solidariamente

a aquél (conf. Petitorio de fs. 184 vta. y arts. 1081 y

1109 del cód. civil), junto con el sr. Serafín Demetrio

López, por el accidente sufrido por la actora. Con

costas.

4. Adhiero al voto precedente

-por sus fundamentos- en cuanto a que se impongan las

costas por su orden, por el rechazo de la acción contra

el co-demandado Mesas, y en cuanto al rechazo de los

demás agravios del recurso de fs. 168.

5. En resumen, y por las

razones explicitadas, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 167,

haciendo extensiva la condena impuesta a Serafín Demetrio

López (puntos I. y III. de fs. 164), solidariamente, a la

Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

2do.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 168, en cuanto a imponer las costas de

Ia. Instancia, por el rechazo de la acción contra Eduardo

Mesas, por su orden, entre éste y la actora.

3ro.) costas de IIa. Instancia: por la

admisión parcial del recurso de Eduardo Mesas, por su

orden, entre éste y la actora; y por la admisión del

recurso de fs. 167, a cargo de la Municipalidad de San

Carlos de Bariloche.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Sergio J.A. Dutschmann: 35%

dra. Adriana R. Moreno: 25%

dres. Daniel Balduini, Débora Bietti y

Blanca Passarelli, en conjunto: 25%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Existe coincidencia entre

los colegas preopinantes, salvo en lo que refiere a la

responsabilidad achacada a la Municipalidad de Bariloche

por parte de la actora, sustentada en la omisión del

cumplimiento de los deberes a su cargo, de acuerdo al

plexo de la ley 24.449, conforme la adhesión por parte

de la Municipalidad accionada por ordenanza 569/06.

El a-quo hubo rechazado tal

responsabilidad, votando en igual sentido el dr. Camperi

en vista los agravios, con quien disiente el dr. Osorio,

que estima procedente la responsabilidad del Municipio

por omisión de su obligación de inspeccionar y retener el

vehículo de la accionada condenada, en los términos del

plexo legal arriba referido.

Concuerdo con tal plexo

legal, en el sentido que es obligación de la

Municipalidad verificar las condiciones que determina la

ley para la circulación de los vehículos, y en caso

contrario retener los mismos preventivamente.

También concuerdo con el

criterio que el simple informe Municipal de fs. 88 mal

puede ser la prueba del cumplimiento de su obligación

respecto el control de los vehículos por parte del

Municipio, cuando nada dice en concreto sobre que luego

de más de 10 años de vigente la ordenanza 569/06, que

pone a su cargo por propia determinación el control

vehicular en el ejido Municipal, no alega procedimiento

alguno en concreto que demuestre su actuar positivo

frente a su deber legal.

Ni siquiera en el conteste

de demanda alegó que el de estos actuados fuera un caso

de fuerza mayor o excepcional que no pudo razonablemente

evitar, se limitó por el contrario a afirmar que no era

su obligación el control vehicular; que la autoridad de

aplicación de la ley 24.449 es el Estado Nacional (ver

fs. 13 in fine).

Si la propia Municipalidad

estimó en autos que no es de su competencia el control

vehicular para verificar las condiciones mínimas de

circulación de los mismos, ¿que otra prueba se

requeriría para demostrar tal incumplimiento?.

No está en duda el

deplorable estado del vehículo de la accionada que dañara

seriamente a la actora, ni que el accidente se hubiere

producido por causa de tal estado, al salírsele una rueda

y perder el control el demando López, amen de la falta de

frenos y rodados mínimamente adecuados (ver constancias

de causa penal por cuerda, fs. 147 y ss., y pericia de

autos, fs. 117 y ss.).

Entonces, descartado que la

Municipalidad no tenga obligación de control vehicular

en el plexo legal arriba citado; que se hubiere alegado y

razonablemente demostrado que la circulación del vehículo

del demandado López resultara posible sólo como una

excepción al control para evitar hechos similares, y, en

suma, que el accidente no se hubiere debido a las

deplorables condiciones del de López, sólo cabe

preguntarse si existe responsabilidad por omisión de sus

deberes por parte de la Municipalidad, en el concreto

caso de autos.

Tengo presente que en autos

CARDENAS (C.A.B., SD. 60/05) dijo esta Cámara:

“En cuanto a la responsabilidad del Estado por omisión, para que una

conducta omisiva genere responsabilidad debe estar causalmente ligada al

resultado dañoso, de modo que pueda afirmarse que la abstención ha actuado

como factor eficiente de consumación (Conf. López Cabana, "Responsabilidad

Civil del Estado", en "Derecho de daño" pág. 6. - 752).

Para que opere la responsabilidad del estado, la abstención tiene que ser la

causa del daño; y que esto ocurrió toda vez que un juicio de probabilidades

nos indique que esta abstención influyó como concausa del daño producido,

partiendo del supuesto que la acción de quien se abstuvo habría bastado para

evitar el daño ocurrente (Conf. H. M. Huici, "La responsabilidad del Estado

por omisión", citando a LLambias, La Ley, T. 1993 - D - 829/856).

CARATULA[ STJRNSC: SE. <45/99> "DE C., I. C/

PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/

CASACION", (08-09-99), (BALLADINI).

Merituando tales

precedentes a la luz de las constancias de hecho arriba

referidas, entiendo que los precedentes citados por el

dr. Osorio en su voto, tanto del STJRN como de la CSJN,

aprehenden el caso de autos, pudiéndose concluir que el

Municipio demandado no hubo cumplido, ni demostrado

razonable disposición para hacerlo, los deberes a su

cargo que le son impuestos por el plexo de la ley 24.449

y la ordenanza 569/96.

En suma entiendo, al igual

que el preopinante, que existe en autos responsabilidad

de la accionada Municipalidad de Bariloche, por lo cual

adhiero al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 167,

haciendo extensiva la condena impuesta a Serafín Demetrio

López (puntos I. y III. de fs. 164), solidariamente, a la

Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

2do.) hacer lugar, parcialmente, al

recurso de fs. 168, en cuanto a imponer las costas de

Ia. Instancia, por el rechazo de la acción contra Eduardo

Mesas, por su orden, entre éste y la actora.

3ro.) costas de IIa. Instancia: por la

admisión parcial del recurso de Eduardo Mesas, por su

orden, entre éste y la actora; y por la admisión del

recurso de fs. 167, a cargo de la Municipalidad de San

Carlos de Bariloche.

4to.) regular los honorarios de IIa.

Instancia:

dr. Sergio J.A. Dutschmann: 35%

dra. Adriana R. Moreno: 25%

dres. Daniel Balduini, Débora Bietti y

Blanca Passarelli, en conjunto: 25%

(art. 14 LA., a calcular s/ los

honorarios a regular, respectivamente, en Ia.

Instancia).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro