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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14854-046-08
Fecha: 2009-06-08
Carátula: FERRARIS CRISTINA / LOPEZ SERAFIN DEMETRIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14854-046-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"FERRARIS CRISTINA c/ LOPEZ SERAFIN
DEMETRIO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte.
nro.14854-046-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 223 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de
sendos recursos de apelación que tanto la accionante como
la accionada dedujeran contra el pronunciamiento de
primera instancia que condenara a la segunda a abonar a
la primera la suma que allí se indica. Concedidos
correctamente los remedios y puestos los autos en
Secretaría a disposición de las partes, la accionante
presentó la memoria de fs. 182/184 vta. que mereciera la
respuesta del municipio local de fs. 202/204, la
accionada, por su parte, presentó la memoria de fs.
189/194 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Recurso de la actora. Su cuestionamiento se
centra en demostrar el error del “a quo” al haber
rechazado la responsabilidad del ente público.-
Ingresando en su consideración, es dable
advertir que pese al esfuerzo desplegado, el mismo
resulta insuficiente para torcer el criterio que
sustentara el decidente de grado.-
Aquél, siguiendo criterios jurisprudenciales
que explicita, sostuvo que para condenar al estado
-municipio- por la falta de control de los vehículos que
circulan, debe acreditarse que hubo incumplido una
obligación legal expresa o razonablemente implícita, no
pudiéndose “incorporar” dentro de este concepto, la
obligación contenida en el art. 72 de la ley 24.449 de
tránsito.-
Si bien, como lo sostiene la quejosa, los
arts. 29, 30, 31, 32 y 33 de la ley 24.449
enumeran las condiciones en las cuales deben circular los
automotores y autorizan a su retención -art. 72- por
parte de la autoridad pública si aquéllos no lo
cumpliesen, no puede interpretarse que de manera
“cuasi-automática” el Estado sea responsable cuando
aquellas condiciones no se verifican, pues implicaría
extender la responsabilidad del ente público de manera
muy amplia ante conductas u omisiones de los particulares
que resultan prácticamente imposibles de controlar por
más celo que la autoridad aplique al respecto. De esta
manera, podría concluirse que si un conductor embiste a
otro manejando alcoholizado, el Estado sería responsable
por cuanto no se está -obviamente- autorizado a conducir
de esa manera...Podría admitirse, por vía de hipótesis,
la responsabilidad del municipio, v.gr., si tuviese que
atravesar una zona de la ciudad un vehículo de gran porte
y de características especiales que hacen que
necesariamente la autoridad pública tenga que tomar algún
tipo de intervención para ordenar su desplazamiento, y
por ausencia o insuficiencia de controles produjera un
accidente...Pero en el caso de autos no se trata sino de
uno de los muchos -lamentablemente- accidentes que se
producen en la vía pública en un país que se caracteriza,
precisamente, por batir records mundiales de muertos y
heridos en accidentes de tránsito, todo lo que
evidentemente aconsejaría un mayor control de los
vehículos que circulan por nuestros caminos y calles.-
En resumen, la “omisión” que se le imputa a
la municipalidad no reviste la entidad para convertir la
conducta de aquélla en antijurídica al haber actuado sus
órganos de manera negligente en el control vehicular, o,
como se sostiene en el pronunciamiento recurrido :”...las
normas genéricas sobre controles vehicular para lograr la
seguridad de los habitantes no alcanzan para imputar una
omisión antijurídica...”
Por lo expresado propondré el rechazo del
recurso que nos ocupa, con costas de segunda instancia,
por su orden.-
Recurso del accionado. Representado por la
Defensora General, el cuestionamiento de éste se dirige
hacia los distintos rubros y montos que se reconocieran
en la sentencia.-
Por resultar similares los argumentos,
trataremos a todos de manera conjunta.-
En tal orden de ideas, los conceptos
reconocidos -Daño Moral y Daño Psicológico, en especial-
lo han sido en base a la existencia de daños físicos y
psíquicos que padeciera la víctima del accidente que le
produjeron una seria alteración de su ánimo, haciéndole
perder la tranquilidad de la cual gozaba y de la que se
la privó de manera ilegítima, en el primero, y en lo
dictaminado por la perito psicóloga designada al efecto,
quien si bien es dable coincidir con la recurrente, no
hubo observado una patología extraordinaria, advirtió la
afectación del estado psicológico del cual gozaba la
accionante, modificación disvaliosa que se produjera a
raíz del accidente.- La circunstancia de que la experta
actuante no haya puntualizado las sesiones o la
metodología para superar la situación, de ninguna manera
autoriza a eliminar su existencia.-
En el mismo orden de ideas que venimos
transitando, no se aprecia que las sumas concedidas
resulten exageradas o fuera de toda pauta de
razonabilidad, por el contrario, responden a los
parámetros de permanente utilización en la práctica del
fuero y en concordancia con el sano principio de la
“reparación integral”. Si a ello le agregamos, que hubo
sido objeto de puntual desestimación los rubros
Incapacidad Sobreviniente y Lucro Cesante, tendremos un
cuadro que nos indica que el decidente hubo actuado de
manera prudente y mesurada.- La misma argumentación puede
aplicarse para el rubro “Privación de uso”, pues la suma
concedida -$ 300- de ninguna manera se observa como
abultada para reconocer la imprescindible sustitución del
automóvil que tuvo que sufrir reparaciones a raíz del
accidente, con su consiguiente “pérdida” para el usuario,
fin último para el cual se adquiere un automóvil, es
decir, comodidad y celeridad en los desplazamientos.-
Sí coincidiré con la quejosa, en la manera
en que se han distribuido las costas, las que han sido
colocadas de manera integral sobre su cabeza, cuando,
como vemos, los planteos dirigidos contra Eduardo Mesas y
contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, han
sido puntualmente desestimados sin que se advierta
“vinculación” alguna entre la posición de López con la
postura de estos otros co-demandados.
Computando que la accionante pudo creerse
fundadamente con derecho a dirigir su reclamo al
municipio, en atención al lamentable estado del vehículo
que conducía López y a la circunstancia de que Mesas
aparecía como titular registral, entiendo que las costas
por la citación de éstos deben imponerse por su orden.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 167,
con costas por su orden; b) Hacer lugar parcialmente al
recurso de fs.168 al solo efecto de imponer las costas
por la citación de la municipalidad local y del
co-demandado E. Mesas, por su orden, desestimándolo en lo
restante; c) Regular los honorarios del Dr. S. Dutschmann
en un 25% de lo que se determine a su favor en la
instancia de origen y los de los Dres.D.Balduini,
B.Passarelli y D.Bietti, en un 30% de lo que se determine
en la instancia de origen (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
1. Que un examen de las
características particulares del caso, a la luz del
derecho aplicable y la nuevas tendencias doctrinarias y
jurisprudenciales, me llevan a disentir con el colega
preopinante, dr. Edgardo Camperi, respecto de la suerte
del recurso de fs. 167.
A través del mismo, la parte actora se
agravia del rechazo de la acción incoada contra la
Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
Esta parte hubo dirigido su acción de
daños y perjuicios contra el conductor y el titular del
vehículo que produjo el accidente -en circunstancias que
sólo pueden ser atribuidas al estado lamentable del mismo
y a la negligencia de su conductor- y contra la
Municipalidad local, en orden a su negligente omisión de
impedir la circulación de un vehículo en tales
condiciones.
2. La sentencia de Ia.
Instancia sostuvo -en argumento que luego retomó el
primer votante- que “el Estado incurre en omisión antijurídica solamente
cuando incumple una obligación legal expresa o razonablemente implícita (artículos
1074 y 1112 del cód. civil)” (fs. 160, el subrayado pertenece al
texto).
Concluyendo -luego de citar doctrina y
jurisprudencia- que “efectivamente, el Municipio no incumplió en este
caso alguna obligación legal expresa o razonablemente implícita. Al contrario,
mediante el informe brindado a fs. 88 demostró cumplir con su deber legal de
control, aunque es obvio que nunca podría ejercer un control total y efectivo de las
diversas infracciones de tránsito” (fs. 161).
Disiento con esa apreciación de los
hechos y de la prueba, sobre lo que volveré más adelante.
3.
3.1. Primero, debo destacar que -a
contrario de lo allí sostenido- el Municipio está
obligado, concretamente y no implícitamente, a ejercer su
autoridad de comprobación y aplicación de la Ley 24.449
de Tránsito.
En primer lugar, esta ley establece que
las municipalidades que adhieran a dicha ley son
autoridades de comprobación y aplicación de la Ley (art.
2° de la Ley 24.449 de Tránsito); adhesión que, en el
caso del Municipio local, fue sancionada mediante la
Ordenanza 569-CM-96.
A partir de esta adhesión, el Municipio
local tiene como uno de sus deberes explícitamente
legislados, el de ejercer el control de los requisitos
mínimos de seguridad de los vehículos que transita por su
jurisdicción (arts. 29 y sigts. de la LT); y, en su caso
-con auxilio de la autoridad policial- retener
preventivamente al vehículo que no cumpla con tales
recaudos, ya que así lo establece el art. 72, inc. c),
ap. 1. de la citada ley:
“La autoridad de comprobación o aplicación debe
retener dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:...
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un
acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por
automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta quedará anulada. El incumplimiento
del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.-
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito
faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique
inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por
automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente.-
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las
condiciones de ejecución del servicio indicado.”
Rebatida entonces la primera objeción a
la atribución de responsabilidad al Municipio: existe una
obligación legal expresa de controlar y proceder, a la
cual se hubo sometido la Municipalidad de San Carlos de
Bariloche, toda vez que:
“La adhesión a las normas precedentemente referidas,
redundará necesariamente en una mayor seguridad vial y un reordenamiento del
tránsito de nuestra ciudad” (de los considerandos de la Ordenanza
569-CM-96).
3.2. Tan es así, que en su informe de fs.
88 el Municipio dice realizar “diariamente procedimientos en
diferentes puntos de nuestro ejido municipal”, agregando que “En caso de
incumplimiento procedemos a realizar una Retención Preventiva del vehículo,
según lo establece el art. 72 y su reglamentación”
3.3. Lo cual no equivale a sostener que el órgano
municipal hubo demostrado -como dijo el sr. Juez a quo-
el cumplimiento de tales obligaciones.
El Municipio no está en condiciones de
determinar si ha cumplido o no con la ley -y mal haríamos
en tenerlo por tal en base a dicho informe- desde que no
sería razonable que fuera juez y parte.
El Municipio no demostró nada.
Sólo declamó el citado cumplimiento; pero
no acercó ninguna prueba tendiente a ello.
Y si nos atenemos a lo que es de público
y notorio conocimiento -por lo tanto, no necesita de
prueba para ser acreditado- nada de lo declamado se
realiza en nuestra ciudad. O por lo menos, con la
intensidad que se declara, o con la frecuencia y rigor
que requiere el cumplimiento responsable de las
obligaciones asumidas mediante la citada Ordenanza.
Un ejemplo concreto de ello es el caso
del vehículo del demandado; el cual, no fue “retenido”
como correspondía según lo dispone la ley y su estado
irregular fácilmente comprobable.
Está acreditado entonces -no hay prueba
en contrario de ello- que el Municipio local incumple en
forma notoria el rol que hubo asumido al adherir al
régimen de seguridad del tránsito previsto por la Ley
24.449.
Si a ello sumamos que el accidente en
cuestión se produjo por el extremadamente deficiente
estado del vehículo del demandado, así como que dicho
estado era visible y, por lo tanto, fácilmente detectable
sin necesidad de un examen interno y exhaustivo, la
responsabilidad del Municipio por omitir el cumplimiento
de sus obligaciones resulta indubitable.
El vehículo del demandado no estaba en
condiciones de circular.
Así lo hubo destacado la sentencia
pronunciada en sede penal, y mediante la cual se declaró
al demandado como autor penalmente responsable de
Lesiones Culposas de carácter grave:
“Concretamente se puede asegurar que el lamentable
y deficiente estado de mantenimiento del vehículo en el que circulaba el
imputado, motivó el desprendimiento de la rueda delantera derecha y así
el desvío posterior del rodado, para finalmente embestir a la damnificada
y provocarle las lesiones ya referidas. Destaco en este sentido que el
informe de fs. 58 describe cubiertas delanteras sin vida útil y traseras
con apenas un 10% de vida útil...Al momento del examen se pudo constatar
que el desprendimiento de la rueda delantera derecha obedeció a la
rotura de rulemanes por falta de mantenimiento, dejándose constancia
que el sistema de frenos delanteros se encontraba anulado con
anterioridad al hecho...etc.” (fs. 147/148, del expediente:
“LOPEZ, Serafín Demetrio psa lesiones culposas”, n°
145/02, agregado por cuerda).
De igual manera, la pericia mecánica
realizada en la presente informó, luego de comprobar que
“Los extremos de ruedas se hallan sujetos con goma y alambre”,
que:
“De acuerdo al estado del vehículo, anterior al
accidente, lo que demuestra las ataduras con alambre, los neumáticos,
sistema lumínico y otros, no estaba apto para circular en la vía pública,
puesto que transgredía la ley 24.449 de tránsito nacional” (fs. 117).
El propio demandado hubo reconocido que
el accidente se produjo cuando “al jeep se le salió la
rueda delantera derecha”(v. declaración de López a fs. 28
vta. del expte. penal referenciado).
3.4. Contrariamente a lo
sostenido por mi colega preopinante, si el Municipio
cumpliera debidamente con los recaudos que dice cumplir
(fs. 88), por lo menos este tipo de accidentes
-provocados por el deficiente estado de los vehículos- no
se producirían o disminuirían exponencialmente. Y ni
hablar de cómo disminuirían también los accidentes
producidos por circular con velocidades exageradamente
superiores a las permitidas. Que tampoco se controlan.
Así también ocurriría -no ya para evitar
los accidentes, pero sí para minimizar sus consecuencias-
si el Municipio ejerciera su autoridad en cuanto a la
obligatoriedad de circular con seguro de responsabilidad
civil hacia terceros, vigente.
Mal puede sostenerse que ese contralor no
redundaría en menos accidentes, si aquél no se ejerce de
ninguna manera; ni poco ni mucho.
Tampoco ha sido acreditada la
imposibilidad material de ejercerlo, toda vez que a
diario se ven numerosas autoridades municipales de
tránsito por la calle; pero sin hacer ostensible el
contralor de todas -no sólo el mal estacionamiento- las
obligaciones impuestas por la Ley de Tránsito a la cual
se hubo adherido.
Asimismo -y reforzando la imputabilidad
del Municipio- cabe señalar que el accidente no se
produjo en un lugar inhóspito de nuestro extenso ejido
(lo cual no es motivo para eximir de su obligación de
control al Municipio), sino Pasaje Gutiérrez en su
intersección con Almirante Brown (V. fs. 115 y 118)...a
las 10 de la mañana.
Entonces:
“Existe responsabilidad por omisión toda vez que quien se abstiene de actuar infringe
así una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley
consagra de modo específico sino la que surge inequívocamente del conjunto del
ordenamiento jurídico, y que está impuesta por la razón, por el estado de las
costumbres y por la práctica de los hombres probos, debiendo tenerse especialmente
en cuenta a los efectos de una correcta interpretación, la norma del art. 1071 del
Código Civil. Así, cuando la abstención excede los límites impuestos por la buena fe,
la moral y las buenas costumbres no hay ejercicio regular del derecho de abstenerse
de obrar “. (STJRNSC: SE. <45/99> "DE C., I. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS S/ CASACION", (08-09-99), BALLADINI - ECHARREN - AZPEITIA (JUEZ
SUBROGANTE).
“Para indicar el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado por las
consecuencias dañosas de su actividad lícita, basta con referirse a los "principios" que
integran el complejo de normas de derecho público inherentes al Estado de Derecho,
que se hallan expresados en nuestra Ley Suprema, cuyas disposiciones tienen una
obvia "operatividad genérica" (Conf. M. S. Marienhoff, "Responsabilidad
extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita", La
Ley, T. 1993 - E - 912/923); citado en el fallo anterior.
Con igual criterio se hubo pronunciado,
recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
C. 1653. XLI. RECURSO DE HECHO - "Cleland, Guillermo Federico c/
Costilla, Raúl Orlando y otra" - CSJN - 05/06/2007
ACCIDENTE DE TRANSITO. Daños y perjuicios. Colisión con animales sueltos
-equino-. Cruce imprevisto en la calzada. Deber jurídico de seguridad específico a
cargo del Estado. Ordenanza 2283/1984: prohibición de dejar animales sueltos en la
vía pública. Procedimiento que incluía la incautación y el traslado de los animales
para evitar los peligros que se derivaban de esa situación de riesgo.
RESPONSABILIDAD de la comuna por omisión de su cumplimiento
"En casos como el presente, de daños derivados de accidentes de tránsito ocurridos
por colisión de animales en vías de circulación destinadas a automotores, la
responsabilidad estatal únicamente puede ser aceptada si se identifica un deber
jurídico de seguridad específico a cargo del Estado, cuyo cumplimiento se omite. La
identificación de tal deber y la comprobación de su omisión, pesa sobre los
reclamantes a fin de posibilitar el pertinente juicio de antijuridicidad material,
siendo insuficiente una imputación relativa al cumplimiento de deberes de seguridad
meramente genéricos, pues en tal caso resulta de aplicación la reiterada doctrina de
esta Corte según la cual "...el ejercicio del poder de policía de seguridad que
corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un
evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no
parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de
delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que
ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa..." (causas
B.606.XXIV. ""; D.32.XL. "D Onofrio, Monla Vanesa Graciela c/ Caminos del
Atlántico S.A.C.V. s/ sumario" y M.302.XXXIII. "Martínez Lamas, Manuel c/
Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 7 de noviembre de
2006 y su cita de Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325:1265)." (Dr. Ricardo
Luis Lorenzetti - Según su voto)
"En el caso la parte actora identificó a la ordenanza 2283/1984 como la norma de la
cual deriva el deber de seguridad específico a cargo de la Municipalidad de
Comodoro Rivadavia, y fue la ponderación de esa disposición la que llevó al tribunal
a quo a entender comprometida la responsabilidad de la comuna por omisión de su
cumplimiento, decisión que no es arbitraria.". (Dr. Ricardo Luis Lorenzetti - Según
su voto).
"En efecto, mediante dicha ordenanza no solo se estableció la prohibición de dejar
animales sueltos en la vía pública, sino que también se instrumentó un procedimiento
que incluía la incautación y el traslado de los animales para evitar los peligros que se
derivaban de esa situación de riesgo. Por lo demás, la finalidad que se persiguió con
el dictado de esa norma mejoramiento de la seguridad vehicular figura en los vistos y
considerandos de la ordenanza. Asimismo, en el art. 6 se ordenó que la dependencia
municipal correspondiente elevara "diariamente" un detalle de los animales que
habían sido incautados y que "semanalmente" se preparase otro informe sobre las
multas abonadas y animales no retirados en el plazo reglamentario. En suma, la
disposición municipal exigía una concreta y específica participación y vigilancia
activa por parte de la comuna sobre las vías públicas para evitar el ingreso de
animales, lo cual implicó la asunción de un deber determinado, el compromiso de
prestar un servicio y no una mera declaración de principios generales referentes
a la necesidad de velar por la seguridad del tránsito vehicular." (Dr. Ricardo Luis
Lorenzetti - Según su voto)
Citar: elDial - AA3F35 .
Por último, si el Estado -en un sistema
republicano- es el único que tiene los medios para hacer
cumplir la ley y proteger a los ciudadanos, no los ejerce
¿quién lo va a hacer? Lo contrario sería pretender que
cada habitante tuviera la responsabiidad suficiente para
ejercer su propio control; lo cual es una utopía, por
demás peligrosa. De llí la dolorosa estadística a que
hizo referencia mi colega.
Por ello, y considerando que el Municipio
ha omitido cumplir con la expresa obligación de controlar
los requisitos mínimos de seguridad impuestos por la Ley
de Tránsito y, en el caso del vehículo del demandado,
impedir su circulación, propondré al Acuerdo hacer lugar
al recurso de la actora, responsabilizando solidariamente
a aquél (conf. Petitorio de fs. 184 vta. y arts. 1081 y
1109 del cód. civil), junto con el sr. Serafín Demetrio
López, por el accidente sufrido por la actora. Con
costas.
4. Adhiero al voto precedente
-por sus fundamentos- en cuanto a que se impongan las
costas por su orden, por el rechazo de la acción contra
el co-demandado Mesas, y en cuanto al rechazo de los
demás agravios del recurso de fs. 168.
5. En resumen, y por las
razones explicitadas, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 167,
haciendo extensiva la condena impuesta a Serafín Demetrio
López (puntos I. y III. de fs. 164), solidariamente, a la
Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
2do.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 168, en cuanto a imponer las costas de
Ia. Instancia, por el rechazo de la acción contra Eduardo
Mesas, por su orden, entre éste y la actora.
3ro.) costas de IIa. Instancia: por la
admisión parcial del recurso de Eduardo Mesas, por su
orden, entre éste y la actora; y por la admisión del
recurso de fs. 167, a cargo de la Municipalidad de San
Carlos de Bariloche.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Sergio J.A. Dutschmann: 35%
dra. Adriana R. Moreno: 25%
dres. Daniel Balduini, Débora Bietti y
Blanca Passarelli, en conjunto: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Existe coincidencia entre
los colegas preopinantes, salvo en lo que refiere a la
responsabilidad achacada a la Municipalidad de Bariloche
por parte de la actora, sustentada en la omisión del
cumplimiento de los deberes a su cargo, de acuerdo al
plexo de la ley 24.449, conforme la adhesión por parte
de la Municipalidad accionada por ordenanza 569/06.
El a-quo hubo rechazado tal
responsabilidad, votando en igual sentido el dr. Camperi
en vista los agravios, con quien disiente el dr. Osorio,
que estima procedente la responsabilidad del Municipio
por omisión de su obligación de inspeccionar y retener el
vehículo de la accionada condenada, en los términos del
plexo legal arriba referido.
Concuerdo con tal plexo
legal, en el sentido que es obligación de la
Municipalidad verificar las condiciones que determina la
ley para la circulación de los vehículos, y en caso
contrario retener los mismos preventivamente.
También concuerdo con el
criterio que el simple informe Municipal de fs. 88 mal
puede ser la prueba del cumplimiento de su obligación
respecto el control de los vehículos por parte del
Municipio, cuando nada dice en concreto sobre que luego
de más de 10 años de vigente la ordenanza 569/06, que
pone a su cargo por propia determinación el control
vehicular en el ejido Municipal, no alega procedimiento
alguno en concreto que demuestre su actuar positivo
frente a su deber legal.
Ni siquiera en el conteste
de demanda alegó que el de estos actuados fuera un caso
de fuerza mayor o excepcional que no pudo razonablemente
evitar, se limitó por el contrario a afirmar que no era
su obligación el control vehicular; que la autoridad de
aplicación de la ley 24.449 es el Estado Nacional (ver
fs. 13 in fine).
Si la propia Municipalidad
estimó en autos que no es de su competencia el control
vehicular para verificar las condiciones mínimas de
circulación de los mismos, ¿que otra prueba se
requeriría para demostrar tal incumplimiento?.
No está en duda el
deplorable estado del vehículo de la accionada que dañara
seriamente a la actora, ni que el accidente se hubiere
producido por causa de tal estado, al salírsele una rueda
y perder el control el demando López, amen de la falta de
frenos y rodados mínimamente adecuados (ver constancias
de causa penal por cuerda, fs. 147 y ss., y pericia de
autos, fs. 117 y ss.).
Entonces, descartado que la
Municipalidad no tenga obligación de control vehicular
en el plexo legal arriba citado; que se hubiere alegado y
razonablemente demostrado que la circulación del vehículo
del demandado López resultara posible sólo como una
excepción al control para evitar hechos similares, y, en
suma, que el accidente no se hubiere debido a las
deplorables condiciones del de López, sólo cabe
preguntarse si existe responsabilidad por omisión de sus
deberes por parte de la Municipalidad, en el concreto
caso de autos.
Tengo presente que en autos
CARDENAS (C.A.B., SD. 60/05) dijo esta Cámara:
“En cuanto a la responsabilidad del Estado por omisión, para que una
conducta omisiva genere responsabilidad debe estar causalmente ligada al
resultado dañoso, de modo que pueda afirmarse que la abstención ha actuado
como factor eficiente de consumación (Conf. López Cabana, "Responsabilidad
Civil del Estado", en "Derecho de daño" pág. 6. - 752).
Para que opere la responsabilidad del estado, la abstención tiene que ser la
causa del daño; y que esto ocurrió toda vez que un juicio de probabilidades
nos indique que esta abstención influyó como concausa del daño producido,
partiendo del supuesto que la acción de quien se abstuvo habría bastado para
evitar el daño ocurrente (Conf. H. M. Huici, "La responsabilidad del Estado
por omisión", citando a LLambias, La Ley, T. 1993 - D - 829/856).
CARATULA[ STJRNSC: SE. <45/99> "DE C., I. C/
PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/
CASACION", (08-09-99), (BALLADINI).
Merituando tales
precedentes a la luz de las constancias de hecho arriba
referidas, entiendo que los precedentes citados por el
dr. Osorio en su voto, tanto del STJRN como de la CSJN,
aprehenden el caso de autos, pudiéndose concluir que el
Municipio demandado no hubo cumplido, ni demostrado
razonable disposición para hacerlo, los deberes a su
cargo que le son impuestos por el plexo de la ley 24.449
y la ordenanza 569/96.
En suma entiendo, al igual
que el preopinante, que existe en autos responsabilidad
de la accionada Municipalidad de Bariloche, por lo cual
adhiero al voto del dr. Osorio. MI VOTO.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 167,
haciendo extensiva la condena impuesta a Serafín Demetrio
López (puntos I. y III. de fs. 164), solidariamente, a la
Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
2do.) hacer lugar, parcialmente, al
recurso de fs. 168, en cuanto a imponer las costas de
Ia. Instancia, por el rechazo de la acción contra Eduardo
Mesas, por su orden, entre éste y la actora.
3ro.) costas de IIa. Instancia: por la
admisión parcial del recurso de Eduardo Mesas, por su
orden, entre éste y la actora; y por la admisión del
recurso de fs. 167, a cargo de la Municipalidad de San
Carlos de Bariloche.
4to.) regular los honorarios de IIa.
Instancia:
dr. Sergio J.A. Dutschmann: 35%
dra. Adriana R. Moreno: 25%
dres. Daniel Balduini, Débora Bietti y
Blanca Passarelli, en conjunto: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los
honorarios a regular, respectivamente, en Ia.
Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro