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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15197-144-09
Fecha: 2009-06-08
Carátula: CARNIEL LEANDRO / S/ SUCESION S/NULIDAD DE ACTOS JURID. S/MED.CAUT.S/INC. S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15197-144-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 08 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"CARNIEL Leandro s/ SUCESION s/ NULIDAD
DE ACTOS JURID. s/ MED. CAUT. s/ INC. s/QUEJA", expte.
nro. 15197-144-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática
del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la
Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los
presentes a fin de resolver la queja presentada por la
parte actora, a raíz de la denegatoria de un recurso de
apelación (V. fs. 14/15).
Con las piezas obrantes a fs. 1/18 pueden
tenerse por cumplidas las condiciones de tiempo y forma
dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.
2. En cuanto a la
viabilidad de la queja, observo que el Juzgado de Ia.
Instancia hubo aplicado criterios diferentes -y aun
contrapuestos-: uno respecto de un recurso de la
demandada, y otro, respecto de un recurso de igual
registro presentado por la actora.
En efecto; habiendo concedido un recurso
de apelación de la actora (fs. 2) en relación y efecto
suspensivo (fs. 3), y ante un pedido de revocatoria con
apelación en subsidio de la demandada (fs. 7), revocó el
mencionado efecto, reemplazándolo por “devolutivo” (fs.
13).
Pero ante la apelación que contra esta
última providencia interpuso la actora, el Juzgado
sostuvo que sólo la queja era la vía idónea para
cuestionar el efecto con que se concedía un
recurso...(fs. 15). Criterio que, como vimos, no fue
aplicado en ocasión de la revocatoria interpuesta por la
demandada.
3. Es cierto que el efecto con
el cual se concede un recurso sólo puede ser modificado a
través del procedimiento dispuesto por el art. 284 del
CPCC; es decir, mediante el recurso de queja.
Sólo que, ante el criterio mediante el
cual se resolvió el pedido de revocatoria con apelación
en subsidio de la demandada, la actora bien pudo haberse
considerado con derecho a obtener igual tratamiento.
Ahora bien, y yendo al fondo de la
cuestión, toda vez que al conceder la primera apelación
-la interpuesta por la actora -(fs. 2/3)- el sr. Juez de
Ia. Instancia había perdido su competencia para resolver
cualquier otra cuestión que no fuera las del repertorio
del art. 166 del CPCC, la resolución de fs. 13 -alterando
el efecto de aquel recurso- es nula por haber sido
dictada sin competencia.
Y así debe ser declarada.
En consecuencia, retoma su vigencia la
providencia de fs. 3, mediante la cual se concedió la
apelación de fs. 2 “en relación y efecto suspensivo”.
Con ese alcance y por las razones
expuestas, voto para que se haga lugar a la queja en
examen.
4. Por todo lo expuesto,
propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar a la queja impetrada,
dejando sin efecto la resolución de fs. 13, y ratificando
la concesión de fs. 3, es decir, en relación y efecto
suspensivo respecto de la apelación de fs. 2; la cual
deberá sustanciarse en la instancia de origen mediante el
cumplimiento del traslado dispuesto a fs. 8.
2do.) líbrese oficio para notificar de la
presente al Juzgado de Ia. Instancia. Confección y
diligenciamiento del mismo a cargo de la recurrente.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar a la queja impetrada,
dejando sin efecto la resolución de fs. 13, y ratificando
la concesión de fs. 3, es decir, en relación y efecto
suspensivo respecto de la apelación de fs. 2; la cual
deberá sustanciarse en la instancia de origen mediante el
cumplimiento del traslado dispuesto a fs. 8.
2do.) líbrese oficio para notificar de la
presente al Juzgado de Ia. Instancia. Confección y
diligenciamiento del mismo a cargo de la recurrente.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven
los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro