Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15197-144-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-08

Carátula: CARNIEL LEANDRO / S/ SUCESION S/NULIDAD DE ACTOS JURID. S/MED.CAUT.S/INC. S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15197-144-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 08 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"CARNIEL Leandro s/ SUCESION s/ NULIDAD

DE ACTOS JURID. s/ MED. CAUT. s/ INC. s/QUEJA", expte.

nro. 15197-144-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática

del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la

Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los

presentes a fin de resolver la queja presentada por la

parte actora, a raíz de la denegatoria de un recurso de

apelación (V. fs. 14/15).

Con las piezas obrantes a fs. 1/18 pueden

tenerse por cumplidas las condiciones de tiempo y forma

dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.

2. En cuanto a la

viabilidad de la queja, observo que el Juzgado de Ia.

Instancia hubo aplicado criterios diferentes -y aun

contrapuestos-: uno respecto de un recurso de la

demandada, y otro, respecto de un recurso de igual

registro presentado por la actora.

En efecto; habiendo concedido un recurso

de apelación de la actora (fs. 2) en relación y efecto

suspensivo (fs. 3), y ante un pedido de revocatoria con

apelación en subsidio de la demandada (fs. 7), revocó el

mencionado efecto, reemplazándolo por “devolutivo” (fs.

13).

Pero ante la apelación que contra esta

última providencia interpuso la actora, el Juzgado

sostuvo que sólo la queja era la vía idónea para

cuestionar el efecto con que se concedía un

recurso...(fs. 15). Criterio que, como vimos, no fue

aplicado en ocasión de la revocatoria interpuesta por la

demandada.

3. Es cierto que el efecto con

el cual se concede un recurso sólo puede ser modificado a

través del procedimiento dispuesto por el art. 284 del

CPCC; es decir, mediante el recurso de queja.

Sólo que, ante el criterio mediante el

cual se resolvió el pedido de revocatoria con apelación

en subsidio de la demandada, la actora bien pudo haberse

considerado con derecho a obtener igual tratamiento.

Ahora bien, y yendo al fondo de la

cuestión, toda vez que al conceder la primera apelación

-la interpuesta por la actora -(fs. 2/3)- el sr. Juez de

Ia. Instancia había perdido su competencia para resolver

cualquier otra cuestión que no fuera las del repertorio

del art. 166 del CPCC, la resolución de fs. 13 -alterando

el efecto de aquel recurso- es nula por haber sido

dictada sin competencia.

Y así debe ser declarada.

En consecuencia, retoma su vigencia la

providencia de fs. 3, mediante la cual se concedió la

apelación de fs. 2 “en relación y efecto suspensivo”.

Con ese alcance y por las razones

expuestas, voto para que se haga lugar a la queja en

examen.

4. Por todo lo expuesto,

propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar a la queja impetrada,

dejando sin efecto la resolución de fs. 13, y ratificando

la concesión de fs. 3, es decir, en relación y efecto

suspensivo respecto de la apelación de fs. 2; la cual

deberá sustanciarse en la instancia de origen mediante el

cumplimiento del traslado dispuesto a fs. 8.

2do.) líbrese oficio para notificar de la

presente al Juzgado de Ia. Instancia. Confección y

diligenciamiento del mismo a cargo de la recurrente.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la queja impetrada,

dejando sin efecto la resolución de fs. 13, y ratificando

la concesión de fs. 3, es decir, en relación y efecto

suspensivo respecto de la apelación de fs. 2; la cual

deberá sustanciarse en la instancia de origen mediante el

cumplimiento del traslado dispuesto a fs. 8.

2do.) líbrese oficio para notificar de la

presente al Juzgado de Ia. Instancia. Confección y

diligenciamiento del mismo a cargo de la recurrente.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven

los presentes actuados.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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