Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15143-128-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-05

Carátula: ERREA FERNANDO LIONEL / GALENO ARGENTINA SA S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15143-128-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 03 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Luis

M. Escardó, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry,

luego de haberse impuesto individualmente de esta causa

caratulada :"ERREA Fernando Lionel c/ GALENO ARGENTINA

S.A. s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 15143-128-2009

(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar

-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 79, respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Iniciado el amparo que corre por cuerda (expte.

nro. 20188/08, del registro de la Cámara del Trabajo de

esta jurisdicción), se dictó la cautelar que da cuenta

fs. 28/31 disponiéndose que la requerida Galeno S.A.

otorgue los servicios de enfermería que allí describe.

Recurrido dicho fallo el STJRN, con fecha de

mayo de 2008, resolvió la apelación en el sentido de

confirmar lo decidido en lo sustancial aditando “...

mantener el fallo apelado limitado a 90 días desde la

notificación de la presente, en el que se deberá

continuar cumpliendo con la sentencia respecto la

amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir

jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de

ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares

que entienda hagan a sus derechos ...” (el subrayado me

pertenece).

Concurre en estos actuados la actora a

peticionar se decrete medida de no innovar respecto el

mismo objeto que el requerido en el amparo, respecto lo

cual resuelve el a-quo a fs. 22/30 “hacer lugar a la

medida de no innovar”, disponiendo el mantenimiento en

todos sus términos de la prestación dispuesto en el

amparo de marras.

Apela la requerida Galeno S.A. a fs. 40,

recurso que se concede a fs. 41 con efecto devolutivo.

A fs. 43/51 corre el pertinente memorial que

recibe respuesta a fs. 64/67.

Remito a la lectura de autos, el decisorio y

los memoriales en especial.

La cuestión que refiere a la recusación del sr.

juez a-quo, a todo evento podrá ser un obstáculo a

futuras intervenciones del mismo, pero no se advierte que

el prejuzgamiento acusado hubiere sido introducido como

agravio procesalmente descalificatorio del fallo en

crisis, debiéndose estar en la cuestión a lo que se

resuelva en el incidente oportuno, sujeto al impulso de

parte.

El agravio que refiere la parte en el acápite

III de su escrito, en cuanto no se habrían iniciado las

medidas de fondo que habría ordenado el STJRN en el

amparo en cuestión, tiene respuesta en el subrayado

arriba realizado por mi parte al transcribir lo

sustancial del decisorio de nuestro máximo tribunal, que

refiere a ejercitar las acciones de fondo o las medidas

cautelares que entienda hagan a sus derechos.

A todo evento si la recurrente se siente

agraviada por lo que entiende es una cuestión de

caducidad de la cautelar, deberá requerir lo que estime

pertinente en la instancia de origen, sustanciarse y allí

resolverse, al no advertirse se trate de una cuestión

puesta a consideración del a-quo (arg. art. 277 y cc

cpcc).

Lo sustancial del segundo agravio en cuanto la

inviabilidad de la cautelar dictada en autos, repite y

copia casi idénticamente lo que la misma parte reseñara

en el memorial presentado en el amparo a fs. 39/42 del

mismo, no adviertiéndose argumentos originales o

sustanciales que permitan descartar los sólidos

fundamentos dados por el STJRN en aquéllos, y por el

a-quo en los presentes.

Basta remitir a la lectura del decisorio del

STJRN (Se. 34/08, de fecha 7/5/08) que al estar por

cuerda a los presentes me eximo de reeditar, para

observarse que nada se dice en el memorial en vista que

permita razonablemente apartarse de su doctrina, con la

cual coincido y asumo como fundamento sustancial del

presente.

Sin perjuicio de lo cual abundo recordando que

desde antiguo sostiene este Tribunal en cuanto las

medidas cautelares que:

"Este Tribunal ha sido exigente en el

otorgamiento de una medida cautelar..., y ha

pretendido que la verosimilitud se encuentre

"suficientemente" demostrada, lo que no es lo

mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in

re: Probidad); asimismo que: "... la

verosimilitud del derecho, entendida como "la

apariencia de certeza o credibilidad del

derecho invocado por quien pretende la traba de

una medida precautoria" (Conf. Martínez

Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los

soportes necesarios para analizar la

pertinencia de tal requisito doctrinal que

viabiliza la traba de medidas cautelares ...”.

(CAB en RIPOLL, año 2003).

Como así también que:

“En cuanto el peligro en la demora ..., esta

Cámara se expidió "... sosteniendo el pacífico

criterio respecto que a mayor verosimilitud,

resulta menor la exigencia respecto el peligro,

refiriendo a la habitual duración de los

procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI,

125/00); tal criterio es señalado por la

doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág.

536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados

requisitos de verosimilitud del derecho

invocado y del peligro que se cause un daño

grave e irreparable para las medidas

precautorias, se hallan de tal modo

relacionados que, a mayor verosimilitud del

derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad

e inminencia del daño, y viceversa, cuando

existe el riesgo de un daño extremo e

irreparable, el rigor acerca del fumus bonis

iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem, entre

otros).

Resaltando que lo señalado por la

recurrente en cuanto la ausencia de fundamento médico

para la cautelar (fs. 44 in fine/45) no puede ser

considerado frente al contundente dictamen del sr.

médico forense obrante a fs. 83/84 del amparo por

cuerda, votaré por el rechazo del recurso de fs. 40, con

costas. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 40, con

costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro