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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15143-128-09
Fecha: 2009-06-05
Carátula: ERREA FERNANDO LIONEL / GALENO ARGENTINA SA S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15143-128-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 03 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Luis
M. Escardó, Horacio Carlos Osorio y Carlos M. Salaberry,
luego de haberse impuesto individualmente de esta causa
caratulada :"ERREA Fernando Lionel c/ GALENO ARGENTINA
S.A. s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 15143-128-2009
(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar
-de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs. 79, respecto de la siguiente cuestión a
resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Iniciado el amparo que corre por cuerda (expte.
nro. 20188/08, del registro de la Cámara del Trabajo de
esta jurisdicción), se dictó la cautelar que da cuenta
fs. 28/31 disponiéndose que la requerida Galeno S.A.
otorgue los servicios de enfermería que allí describe.
Recurrido dicho fallo el STJRN, con fecha de
mayo de 2008, resolvió la apelación en el sentido de
confirmar lo decidido en lo sustancial aditando “...
mantener el fallo apelado limitado a 90 días desde la
notificación de la presente, en el que se deberá
continuar cumpliendo con la sentencia respecto la
amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir
jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de
ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares
que entienda hagan a sus derechos ...” (el subrayado me
pertenece).
Concurre en estos actuados la actora a
peticionar se decrete medida de no innovar respecto el
mismo objeto que el requerido en el amparo, respecto lo
cual resuelve el a-quo a fs. 22/30 “hacer lugar a la
medida de no innovar”, disponiendo el mantenimiento en
todos sus términos de la prestación dispuesto en el
amparo de marras.
Apela la requerida Galeno S.A. a fs. 40,
recurso que se concede a fs. 41 con efecto devolutivo.
A fs. 43/51 corre el pertinente memorial que
recibe respuesta a fs. 64/67.
Remito a la lectura de autos, el decisorio y
los memoriales en especial.
La cuestión que refiere a la recusación del sr.
juez a-quo, a todo evento podrá ser un obstáculo a
futuras intervenciones del mismo, pero no se advierte que
el prejuzgamiento acusado hubiere sido introducido como
agravio procesalmente descalificatorio del fallo en
crisis, debiéndose estar en la cuestión a lo que se
resuelva en el incidente oportuno, sujeto al impulso de
parte.
El agravio que refiere la parte en el acápite
III de su escrito, en cuanto no se habrían iniciado las
medidas de fondo que habría ordenado el STJRN en el
amparo en cuestión, tiene respuesta en el subrayado
arriba realizado por mi parte al transcribir lo
sustancial del decisorio de nuestro máximo tribunal, que
refiere a ejercitar las acciones de fondo o las medidas
cautelares que entienda hagan a sus derechos.
A todo evento si la recurrente se siente
agraviada por lo que entiende es una cuestión de
caducidad de la cautelar, deberá requerir lo que estime
pertinente en la instancia de origen, sustanciarse y allí
resolverse, al no advertirse se trate de una cuestión
puesta a consideración del a-quo (arg. art. 277 y cc
cpcc).
Lo sustancial del segundo agravio en cuanto la
inviabilidad de la cautelar dictada en autos, repite y
copia casi idénticamente lo que la misma parte reseñara
en el memorial presentado en el amparo a fs. 39/42 del
mismo, no adviertiéndose argumentos originales o
sustanciales que permitan descartar los sólidos
fundamentos dados por el STJRN en aquéllos, y por el
a-quo en los presentes.
Basta remitir a la lectura del decisorio del
STJRN (Se. 34/08, de fecha 7/5/08) que al estar por
cuerda a los presentes me eximo de reeditar, para
observarse que nada se dice en el memorial en vista que
permita razonablemente apartarse de su doctrina, con la
cual coincido y asumo como fundamento sustancial del
presente.
Sin perjuicio de lo cual abundo recordando que
desde antiguo sostiene este Tribunal en cuanto las
medidas cautelares que:
"Este Tribunal ha sido exigente en el
otorgamiento de una medida cautelar..., y ha
pretendido que la verosimilitud se encuentre
"suficientemente" demostrada, lo que no es lo
mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in
re: Probidad); asimismo que: "... la
verosimilitud del derecho, entendida como "la
apariencia de certeza o credibilidad del
derecho invocado por quien pretende la traba de
una medida precautoria" (Conf. Martínez
Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los
soportes necesarios para analizar la
pertinencia de tal requisito doctrinal que
viabiliza la traba de medidas cautelares ...”.
(CAB en RIPOLL, año 2003).
Como así también que:
“En cuanto el peligro en la demora ..., esta
Cámara se expidió "... sosteniendo el pacífico
criterio respecto que a mayor verosimilitud,
resulta menor la exigencia respecto el peligro,
refiriendo a la habitual duración de los
procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI,
125/00); tal criterio es señalado por la
doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág.
536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados
requisitos de verosimilitud del derecho
invocado y del peligro que se cause un daño
grave e irreparable para las medidas
precautorias, se hallan de tal modo
relacionados que, a mayor verosimilitud del
derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad
e inminencia del daño, y viceversa, cuando
existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable, el rigor acerca del fumus bonis
iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem, entre
otros).
Resaltando que lo señalado por la
recurrente en cuanto la ausencia de fundamento médico
para la cautelar (fs. 44 in fine/45) no puede ser
considerado frente al contundente dictamen del sr.
médico forense obrante a fs. 83/84 del amparo por
cuerda, votaré por el rechazo del recurso de fs. 40, con
costas. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 40, con
costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro