Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23653/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-04

Carátula: IUD, JAVIER ALEJANDRO S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: aut.inter.Ced.of.

///MA, 03 de junio de 2009.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “IUD JAVIER ALEJANDRO s/ ACCIÓN DE AMPARO s/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 23653/09 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - - - - - - - ----- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración simultánea y contradictoria de incompetencia decretada por el Presidente de este Superior Tribunal de Justicia a fs. 19 y del Juzgado Federal de Viedma a cargo de la Dra. Mirta Susana Filipuzzi a fs. 27/28.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, el Sr. Intendente de San Antonio Oeste, Javier Iud, interpuso recurso de amparo contra el Estado Provincial y la UnTER con el fin de que se le garantice a los ciudadanos el derecho a transitar libremente por las Rutas nacionales 3; 251; 22; A025; A026 y Ruta Provincial Nº 2, atento la amenaza de inminente cortes de rutas por parte del gremio UNTER en Semana Santa (9 al 12 de abril de 2009).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----En fecha 8 de abril de 2009, el Sr. Presidente del STJ, Dr. Luis LUTZ, destacó a fs. 15/20 que frente a las particularísimas circunstancias manifestadas en la acción de amparo intentada a fs. 5/8vta. por el Sr Intendente Municipal de SAN ANTONIO OESTE, Dr. Javier Alejandro IUD, y las que surgen de la instrumental agregada a fs 3/4 correspondía avocarse a la consideración de la medida cautelar solicitada, en razón de la urgencia por las invocaciones fundadas en una situación de emergencia, con peligro en la demora, necesidad de evitar afectaciones inminentes de cualquier índole y en resguardo de la seguridad de las personas y bienes, que se encuentren y/o circulen por las rutas y accesos individualizados por los amparistas (rutas nacionales Nº 3, 251, 22, A025, A026 y Prov. 2), sin que ello obste a la cuestión de competencia, en el convencimiento de que no podría afectar la potestad, en definitiva, de la actividad primordial del Juez natural, en tanto con la pretensión del amparista se trató de evitar la afectación de la vigencia y el ejercicio de derechos constitucionales, teniendo presente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha dicho que existiendo peligro en la demora, y sin perjuicio de declarar que el tribunal resulta incompetente en la acción de amparo promovida, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada (Cf. CSJN, "D., V., S. y otros c/ Provincia de Bs. Aires", LL online, 27-12-02; y cf. Fallo 328:429 en "L.,M.E. R. c/Prov. de Bs. As. y otro", 15-03-05, LL 6-7-05). Por ello, y a fin de asegurar el orden público y garantizar la paz social, dio curso a la cautelar peticionada de tipo genérica decidiendo hacer lugar transitoriamente a la medida cautelar solicitada en autos por el Sr. Intendente Municipal de SAN ANTONIO OESTE, Dr. Javier Alejandro IUD, con limitaciones tempo-espaciales y funcionales para asegurar la libre circulación y evitar los cortes u obstáculos de cualquier índole en resguardo de la seguridad y libre tránsito de las personas y bienes, que se encuentren y/o circulen por las rutas y accesos individualizados por el amparista (Rutas Nacionales Nº 3, 251, 22, A025, A026 y Provincial 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, se instruyó a través de la Sra. Procuradora General, para que el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de lo antes resuelto adopte "in situ" las medidas adecuadas propias de sus funciones de los arts 215 y ss de la C.P. y la Ley K 4199 y cc,; y en igual sentido a la UNTER, como al Ministerio de Gobierno en el marco de las Leyes Nº S 4.200 (Sistema Provincial de Seguridad Pública) y S 1.965 (Ley Orgánica de la Policía Provincial) para que también, y consecuentemente, adopten los recaudos necesarios y extraordinarios para hacer conocer la presente por todos los medios a su alcance; con la prevención e impedimento de cualquier afectación del libre tránsito de los ciudadanos en las áreas y los tramos indicados por el amparista.- -----Sin perjuicio de lo ordenado anteriormente, en atención a la jurisprudencia de la CSJN antes referida, compartió en cuanto a la cuestión de competencia el dictamen de la Sra. Procuradora General que obra a fs.11/14, haciendo suyos sus fundamentos, declarando la incompetencia de este Tribunal para continuar entendiendo en autos y remitiendo las actuaciones para su conocimiento y ulterior tramitaciòn a la Sra. Juez Federal de la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su lado el Juzgado Federal entendió que atento estar demandado el Estado Provincial y la Unión de Trabajadores de la Educación Rionegrina no es competente para entender en la presente causa, invocado en sustento de su decisión la ley 16986, sancionada y promulgada el 18/10/66. Ello en orden a su artículo 18, en cuanto establece que los Jueces Federales de Provincia aplicarán la misma en los casos en que el acto impugnado mediante acción de amparo provenga de una autoridad nacional. Con ello limita el alcance de su competencia a los actos que restrinjan, vulneren, lesionen, alteren o amenacen -de modo actual o inminente- los derechos y garantías constitucionales, en tanto sean acciones u omisiones de la autoridad pública nacional. - - -

-----Vueltos a este Tribunal, y remitidos nuevamente a la Sra. Procuradora General, comparto el dictamen que se formulara y en tal sentido, dar por trabada la contienda negativa suscitada en autos, elevando las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de la Nación. Ello así, en tanto el ejercicio de su facultad dirimente “se encuentra supeditado a que exista un conflicto debidamente trabado (positivo o negativo) en razón de constatarse sucesivas declaraciones de incompetencia, asunción simultánea o atribución recíproca sin que los órganos jurisdiccionales actuantes tengan un superior común que pueda dar solución al problema.” (Conf. “La facultad de la Corte Suprema para resolver cuestiones y contiendas de competencia”; Marcelo Julio Navarro; Publicado en: LA LEY 2005-F, 836), conforme lo dispone el art. 24 inc. 7 del dec. Ley 1285/58 (t.o. ley 21708).- - - - - - - - - - - - - - --

-----Por lo expuesto, corresponderá que se elevan las presentes actuaciones a la Excma. Corte Suprema de la Nación en tanto es quien debe dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Remitir las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que proceda a dirimir la contienda de competencia negativa suscitado en autos.- - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI LUIS LUTZ JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II A.INTERL. NRO.58 FOLIO 250/254 SEC. NRO. 4

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