Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 23581/09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-04

Carátula: ROMAN, HORACIO S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 03 de junio de 2009.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROMAN, HORACIO S/ AMPARO S/ APELACION” (Expte. N*23581/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor VICTOR H. SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - -

-----El Sr. Juez Dr. Víctor Darío Soto, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de Choele Choel dictó sentencia en autos a fs. 82/84 haciendo lugar parcialmente el amparo interpuesto, que perseguía el cese de la quema de residuos y la erradicación del basurero local. - - - - - - - - --

-----Cabe advertir que inicialmente, el Sr. Juez dictó a fs. 74/76 una resolución interlocutoria concediendo una medida innovativa, ordenando el cese de la incineración de residuos domiciliarios por parte del Municipio, y la vigilancia del basural durante las 24 horas, con colocación de un cerco perimetral en el área. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En su sentencia definitiva, el Sr. Juez ordenó al Municipio de Lamarque para que en el plazo de dos meses presente una solución definitiva a su sistema de gestión de residuos con plena adecuación a las normas de derecho ambiental nacional y provincial. Asimismo, dispuso que durante el plazo de aquellos dos meses, o hasta que se obtenga la solución definitiva si esto último ocurriera antes, se mantendrán las medidas dispuestas en resolución interlocutoria obrante a fs. 74/76, con aislamiento del suelo con membrana adecuada, para que no se tome contacto con los residuos y poder así continuar con el rellenado, hasta la elección de la técnica más adecuada a esos fines.- - - - - - - --

-----La actora apela a fs. 93/97 esta última decisión, sosteniendo que ha incurrido en incongruencia puesto que se hace lugar parcialmente a la demanda, pero lo resuelto por el a-quo no ha sido exactamente el objeto perseguido en la demanda por cuanto se demandó la erradicación del basural para cesar con la actividad contaminante desplegada por la Municipalidad de Lamarque. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo, objeta la decisión sobre las costas, indicando que dado haberse acreditado la responsabilidad del Municipio de Lamarque, resulta injusta la imposición de costas en un 20% a la amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 85/86 los abogados de la actora apelan la regulación de honorarios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En su dictamen Nro. 060/09, la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Laura Piccinini, sostiene que corresponde rechazar la apelación incoada por el amparista, haciendo lugar únicamente al agravio referido a la imposición de costas; y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de acuerdo a lo expuesto. Ya en cuanto a la apelación de los letrados patrocinantes de la actora, deducida a fs. 85/86, sostiene que la misma debe ser rechazada en aplicación de doctrina del STJ. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General efectúa un profundo desarrollo respecto al principio de congruencia invocado por el amparista, indicando que no obstante lo fallado por el juez del amparo no se identifica a la petición concreta del amparista, se adecua perfectamente a la potestad que tiene éste de actuar teniendo en consideración que se trata de una acción preventiva del daño ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A tal fin, señala que el art. 34 inc. 4 CPCyC ordena que los jueces deben “fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”. Ello, a fin de evitar cualquier eventual exceso de autoridad. Sin perjuicio de lo cual, no cabe atenerse a parámetros de tal rigidez que no permita una efectiva solución al caso. Cita en tal sentido a lo expuesto en el XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal Civil (Mar del Plata 2007), donde el Dr. Mario Masciotra ha enfatizado que: “Los principios, como los sistemas e institutos procesales, con el devenir del tiempo y las mudanzas que genera la realidad, experimentan adecuaciones al incorporarse inéditos ingredientes y la aparición de nuevos fenómenos (...) Distintas disposiciones procesales y el criterio jurisprudencial de nuestros tribunales han consagrado numerosas excepciones al principio de congruencia, atribuyendo al juez el poder de decidir cuestiones o resolver situaciones procesales, que no integran las pretensiones incoadas por las partes, todo ello en aras de una justicia más eficaz y mas eficiente.” Por ello, a su entender, el apego al principio de congruencia se ha constituido muchas veces en un obstáculo para resolver con eficacia y celeridad un conflicto, frustrando precisamente valores de mayor jerarquía como la justicia, eficacia, y por vía de implicancia, la misma seguridad jurídica.

-----Siguiendo a Mabel Alicia De los Santos (“Flexibilización de la congruencia“, LA LEY2007-F, 1278), el principio dispositivo es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces por el régimen procesal, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa, ni comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes.” Según este criterio, afirma: esos son precisamente los límites esenciales a la potestad judicial de flexibilizar la congruencia. Ello, a fin de asegurar otras garantías constitucionales (específicamente la garantía de la tutela efectiva, eficaz y en tiempo útil de la jurisdicción) y que con frecuencia, la rigidez conceptual y la incomprensión de los referidos parámetros dentro de los cuales juega la congruencia procesal suelen desembocar en excesos rituales, por lo que de acuerdo a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el célebre caso "Colalillo" (Fallos 238:550), consagró que "los ritos caprichosos que frustran la aplicación del derecho, impidiendo conocer la verdad jurídica objetiva, no se compadecen con un adecuado servicio de Justicia. Tales principios son aún mejor aplicables a los procesos de amparo y otras medidas urgentes, como las autosatisfactivas, por la urgencia inherente a la protección de los derechos involucrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se coincide con lo expresado por la Procuración General, en tanto los límites a la flexibilización del principio de congruencia han sido respetados en el fallo en crisis, teniendo en cuenta fundamentalmente las peculiaridades de esta clase de amparo y que el mismo tiene no solo un papel reparador sino además claramente preventivo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 inc. a) de la ley 2779. Y en tal sentido, este Tribunal ha expresado oportunamente que, “…acerca de la congruencia y sus límites, cabe recordar que "en términos generales el principio 'iura curia novit', conforme el cual corresponde al juez calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen de manera que pueda prescindir de la fundamentación jurídica efectuada por las partes o resolver en contra de la opinión de estas últimas, constituye la vía de flexibilización de la congruencia objetiva en numerosos casos (...) es importante puntualizar que el cambio en el encuadre jurídico tiene como límite que ello no altere los hechos afirmados por el justiciable y no innove sobre los requisitos de la acción, expresiones que tienen por finalidad esencial, en definitiva, la de preservar la garantía de la defensa en juicio. Los referidos límites evidencian la aludida interacción entre el principio de congruencia y la potestad judicial de aplicar el derecho que se estime adecuado para decidir la controversia" (cf. SE. 35/07 “M., L. S. S/ QUEJA EN: 'M., L. S. C/ E., F. C. Y P. DE E., N. R. S/ RECLAMO'" de fecha 18-04-07; Suplemento Especial La Ley, Cuestiones Procesales Modernas, Director: Jorge W. Peyrano, Octubre 2005; La flexibilización de la congruencia, por Mabel Alicia De Los Santos, pág. 80/89). - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el presente caso, el Sr. juez del amparo ha tenido especial interés en lograr un accionar judicial preventivo, ordenando acciones dirigidas a evitar el daño temido, o en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que se puedan producir. En tal sentido, en el precedente "Bordenave Sofía A. s/Mandamus" que se comenta, (STJRNCO Se. Nº 25 del 17-03-05) también se señaló sobre la aplicación del principio de precaución y prevención, tal como se había dicho en “Brandizzi”. Así como el principio de previsión tiende a evitar un daño futuro pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre (cf. Isidoro H. Goldenberg y Néstor A. Cafferatta, “El principio de precaución”, JA. 2002-IV-1442, Lexis N* 0003/009138; ver además Cafferatta, Néstor, “El Principio Precautorio”, Revista de Resp. Civil y Seg., La Ley, 2003, pág.420 y sgtes.). En el caso de la `prevención', la peligrosidad de la cosa o de la actividad ya es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso concreto. Se ha distinguido entre la acción preventiva y el principio de precaución; y en tal sentido se sostiene que la prevención es el fundamento del principio de precaución; así, se define a la prevención como la implementación de lo conducente para evitar daños. Por lo que se concluye que "las técnicas de prevención se inscriben dentro de la etapa del pre-daño" (Hutchinson, Tomás, "Responsabilidad pública ambiental", en la obra colectiva "Daño Ambiental", vol. I, 1999, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 275). - - - -

-----Adoptadas estas medidas de prevención por el a-quo, y de no ser suficientes, podrá tomar entonces las medidas de mayor envergadura, tal como lo expresa la Sra. Procuradora General. - - -----Pasando a continuación al tratamiento de la imposición de costas al amparista, y si bien es criterio de este STJ abstenerse en principio de tal revisión a través del recurso de apelación en el acotado margen del amparo, lo cierto es que la amparista ha contado con razón suficiente para litigar, correspondiendo la imposición de costas al vencido. Como señala la Procuración General, asiste razón al agravio, pues ha quedado acreditada la responsabilidad de la Municipalidad de Lamarque como responsable del acto lesivo, resultando vencido en esta instancia, por lo que resulta arbitraria la imposición de costas en un porcentaje al amparista; y si bien no se ha hecho lugar puntualmente a la pretensión del amparista, la sentencia se condice con la misma -tal como lo ha manifestado la Procuración General- y por ende la promoción del amparo tiene causa en el comportamiento de omisión por parte del municipio de lo establecido en la normativa ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya en punto al recurso de apelación interpuesto por los letrados patrocinantes en lo referido a los honorarios oportunamente regulados, cabe reiterar que este Tribunal ya ha considerado que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones en principio son ajenas al recurso de apelación (Se. STJRNCO Nº 23/02 “DANWARKT NESSLER” del 01-03-02); ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art. 36 de la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder (cf. SE. STJRNCO N* 362/02 "BOLLERO" del 25-06-02 (Expte. N* 17192/02 –STJ)(SE. 124/05 "CH., H. A. s/ ACCION DE AMPARO s/ APELACION s/ COMPETENCIA" de fecha 27-12-05).- - - - -

-----Tal como se sostuvo en “BOLLERO, Jorge Alberto y RODRIGO, María Lucrecia s/Queja en: ´ARIAS, Liba Vilma y Otros s/Acción de Amparo'" (Expte. N* 17192/02-STJ-)” cabría eventualmente la posibilidad de revisión cuando en la cuestión accesoria exista un evidente y notorio apartamiento de la solución del caso en la valoración del juez del amparo, que no se observa en el caso.- --

-----En función de todo ello, la apelación introducida por los letrados de la actora debe ser rechazada. - - - - - - - - - - - -

-----Por último, se tiene presente que del resultado de la medida para mejor proveer ordenada en autos se desprende que en el CO.DE.MA. no obra ningún tipo de actuación referida al conflicto de autos. De acuerdo a lo establecido mediante la ley provincial M Nº 2581, en el seno de dicho Consejo se conforman las respectivas Comisiones de Ecología y Medio Ambiente Municipales constituidas mediante la participación del Intendente o quien designe en su reemplazo, organizaciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, representantes de las asociaciones intermedias e instituciones de servicios (art.4º) y que el Poder Ejecutivo a través de la Cruz Verde Rionegrina concerta con estas comisiones locales las políticas ambientales para ser promovidas, apoyadas y difundidas por el órgano de aplicación de la ley M 2581, teniendo en miras que el art. 8 de la misma establece las funciones de difundir, promover, asesorar y aplicar las normativas vigentes y futuras en materia medio ambiental en cada uno de los municipios en el marco del desarrollo sostenible. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, ante tal dispositivo normativo, corresponderá: -

-----1º) Rechazar la apelación interpuesta por el amparista y fundada a fs. 93/97, confirmando la decisión del Sr. Juez en lo referido a las medidas a ser implementadas en el basurero de dicha ciudad, sin perjuicio de ordenar al Sr. Juez acuerde participación al CO.DE.MA. en tal cometido, conforme la ley M 2581.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-------2º) Hacer lugar únicamente al agravio referido a la imposición de costas, revocando parcialmente la sentencia en dicho punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3º) Rechazar la apelación de honorarios de los letrados patrocinantes de la actora de fs. 85/86. MI VOTO.- - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la apelación interpuesta por el amparista Horacio Román y fundada a fs. 93/97, confirmando la decisión del Sr. Juez de fs.82/84 en lo referido a las medidas a ser implementadas en el basurero de dicha ciudad, sin perjuicio de ordenar al Sr. Juez acuerde participación al CO.DE.MA. en tal cometido, conforme la ley M 2581.- - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Hacer lugar únicamente al agravio referido a la imposición de costas, revocando parcialmente la sentencia en dicho punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Rechazar la apelación de honorarios de los letrados patrocinantes de la actora de fs. 85/86.- - - - - - - - - - - - -

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 46 FOLIO 415/422 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro