Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38392

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-04

Carátula: HERNANDEZ Hector Melchor y otro c/VILLANUEVA Rodolfo Mario S/suc. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 04 de junio de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " HERNANDEZ HECTOR MELCHOR y OTRO c/ VILLANUEVA RODOLFO MARIO s/ SUCESION s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.392-III-08).-

RESULTA: Que a fs.51/9 se presentan los Sres. Hector Melchor Hernández y Rodolfo Hernández por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda por reajuste de contrato y el cobro del saldo impago del que resultan acreedores, estiman el monto de la deuda, a los fines de cumplir el mandato de la ley procesal en dos tercios de la suma de dólares estadounidenses U$S 154.000.- y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca, con más sus intereses, costos y costas contra los Sres. Nicolás Mario Villanueva y Julián Villanueva.-

Manifiestan que los demandados son hijos, únicos y universales herederos de Rodolfo Mario Villanueva y de su esposa Sra. Raquel Amelia González, ambos fallecidos y cuya sucesión tramita por ante el Juzgado de Familia 11 de la ciudad de General Roca. Denuncian el trámite de beneficio de litigar sin gastos.-

Relatan que el Sr. Rodolfo Mario Villanueva se crió desde niño en Punta Alta, Provincia de Buenos Aires, desde ese lugar cultivaron una gran amistad. En el año 1970 Villanueva con su grupo familiar se traslada a la ciudad de General Roca, por un traslado de un banco privado en el que se desempeñaba como empleado, su espíritu inquieto y emprendedor lo llevó a estudiar los ejes de la economía local y emprender actividades relacionadas con la producción e industrialización frutícola.-

Conjuntamente con un hermano Cándido Hernández, deciden aportar el total de la inversión de los recursos necesarios para la etapa inicial y se convino una distribución de las utilidades en partes iguales, lo que sorprendió a Villanueva, quien esperaba una inferior. La iniciativa del emprendimiento común los llevaba a continuas inversiones para conseguir los frutos del esfuerzo aplicado.-

Agregan que en el año 1980, comienzan a advertirse los primeros signos del deterioro del comercio que explotaban en Punta Alta, por lo que deciden su retiro de la actividad emprendida con Villanueva, quien decidió adquirir las partes que les correspondia, redactando el instrumento de transferencia. La experiencia bancaria de Villanueva se observa en las cláusulas atinentes a la moneda de pago. Esa definición constituyó una suerte de un seguro de cambio en su favor para quedar a resguardo de las variaciones que pudieran darse en la moneda estadounidense.-

Refieren que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Villanueva tuvo un desarrollo irregular, y dado a la situación del negocio familiar en Punta Alta, la dependencia de los pagos de Villanueva llegó a peligrosos extremos. El deudor usó y se tomó todas las ventajas que le proporcionaba el contrato y estiró y traspasó los plazos al máximo hasta agotarlos. Las tratativas tuvieron distintas alternativas y dada la situación de salud tanto de Villanueva como de su Sra. esposa, se vió demorado el cumplimiento cabal del acuerdo, incluso tuvieron consideración ante la negociación por parte de uno de sus hijos, frente al fallecimiento de ambos progenitores.-

Transcriben el intercambio de correspondencia, relatan que hubo nuevos acuerdos que no llegaron a firmarse, que los Sres. Villanueva incumplieron reiteradamente las promesas de pago, describen el estado de la deuda, la necesidad del reajuste, fundan en derecho y ofrecen prueba.-

A fs.64 se presentan los actores por medio de apoderado.-

A fs.187/93 se presentan los demandados Sres. Nicolás y Julián German Villanueva por derecho propio con patrocinio letrado y contestan la demanda incoada en su contra y solicitan su rechazo. Niegan en forma general y particular los hechos expuestos en la acción, y relatan como su versión de los hechos, que su padre el Sr. Rodolfo M. Villanueva, se desempeñaba como gerente de una cooperativa frutícola luego de haber sido gerente bancario y en uno de los viajes a Punta Alta, los Sres. Hernández se contactaron con él y le manifestaron su intención de invertir en el Alto Valle. La decisión provino de que disponian de ganancias acumuladas con destino de diversificación, provenientes de una pujante empresa de ferretería que tenían.-

Indican que el negocio de ferreteria que tenian en Punta Alta tenia como cliente principal la Base del Puerto Belgrano. El emprendimiento se produjo en el año 1977 cuando existían ofertas crediticias para proyectos de esta naturaleza, y con ello se quiere relativizar la capacidad de garantía que aducen los Hernández. En la década del 80 el negocio de ferreteria decayó producto de la ruptura de las relaciones comerciales con la base naval, que a la vez padecía el recorte presupuestario, y por ello se invitó a la familia Hernández a profundizar el vinculo con la actividad frutícola, y no que operaran como meros inversionistas. En el año 1991 éstos obtuvieron como fruto altamente positivo de esta relación el cobro de un 90% de U$S 754.000.- un auto 0 km. y un departamento nuevo ubicado en calle Tucumán.-

La cláusula dólar no tiene otro beneficiario que los Hernández, pues la mayor parte del contrato se amortizó durante la vigencia de la convertibilidad, cuando el dólar fruta era una figura extinguida. Hacia el año 1991 los Hernández se alejan en momento oportuno de la actividad, pues comienza un período dificil para el valle de Río Negro y las economías regionales. Fue de público conocimiento los efectos que acarreó la convertibilidad. Fueron innumerables las gestiones de pago y sólo se recibían intentos de maximizar la deuda, existiendo una errónea interpretación para determinar el saldo de la misma. Esa fue la realidad no hubo interrupciones de gestiones de cobro, por la salud de los padres de los demandados, sino desacuerdo por el tipo de cambio a utilizar.-

El marco jurídico se dió en una libre decisión de las cláusulas, no es real que Villanueva se valió de su experiencia bancaria y frutícola aprovechándose de los actores, éstos contaban con un comercio que funcionaba a pleno, por lo que no pueden invocar inexperiencia en el ámbito mercantil; no existen vicios del consentimiento. Sostienen que no se encontraban en mora hasta el año 2000 y los pocos atrasos se pagaban con intereses. Tanto en el año 1993 como en el 2.000 se hizo uso de la cláusula décima del contrato, lo que implicaba que vencían en el año 2001 y 2002 y es en esa época que comienzan los atrasos de pago, época de gran incertidumbre y caos en la economía nacional. El dólar se liberó y se dejó de lado la equiparación del peso con el dólar y esa fue la causa del incumplimiento, causa sobreviniente al nacimiento de la obligación. Citan jurisprudencia que dicen aplicable al caso. Describen los pagos realizados, los que califican de importantes, pese a las dificultades que atravesaba el país y la actividad frutícola. ofrecen prueba y formulan reserva de imputación.-

A fs.201 se presentan los actores, contestan el traslado de la documental y solicitan se fije audiencia preliminar, la que se fija a fs.205, y se celebra a fs.207 abriéndose la causa a prueba, a fs.242 se resuelve las impugnaciones a la prueba pericial, y se produce la siguiente prueba, a fs.280/4 pericial contable, a fs.286/7 se solicitan explicaciones al perito, fs.308 testimonial de José Horacio Mussini, fs.309 testimonial de Pedro Héctor Chalaliche, fs.310 testimonial de Aldo Abel Garcia, a fs.316 el perito contesta las impugnaciones, fs.318 la parte actora contesta las ampliaciones de pericia, fs.323 el perito contesta traslado, fs.326 se certifica la prueba, y se deja sin efecto la audiencia del art.368 del C.P.C., fs.333 informativa de CAFI, fs.335 se clausura el período probatorio, fs.337/43 informativa de Rotter S.A., fs.351 se intima a abonar impuestos, a fs.353 y 358 se cumple con el pago de impuestos, fs.364 DGR presta conformidad, fs.362/3 se agrega alegato de la demandada, fs.365 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Para encauzar el análisis que debe hacerse en el caso en estudio, deben aclararse los presupuestos que conforman la pretensión. Es preciso fijar las pautas sobre las que elaboran el reclamo los actores, puesto que intentan un reajuste de las prestaciones establecidas en el contrato celebrado con el progenitor de los herederos demandados, mencionando distintos factores. La pretensión que esgrimen llega a comprenderse con los puntos de pericia que propusieron a fs.212 y vta.-

En ese sentido es de consignar, que si bien citan legislación vigente en el momento que se produce el conflicto, sostienen la inconveniencia de su aplicación al caso. Sin embargo, con posterioridad a que se le rechazaran los puntos de pericia propuestos, intentan introducir a través de la impugnación a la pericia contable, los presupuestos que fija dicha legislación. Al respecto manifiestan que la estimación económica de los bienes vendidos en su oportunidad se establecieron a valor dólar billete estadounidense, sin embargo la aplicación de las leyes 25.561 y 25.820 los perjudicaría por el tipo de cambio que impone. De este modo se advierte, que conforme a los puntos de pericia propuestos, han perseguido una nueva evaluación de los mismos, en base a un complejo cuadro de rubros que describen.-

Es de señalar que para cumplir con la estimación económica inicial de la pretensión, hacen referencia a los antecedentes de la contratación. De este modo determinan el reclamo en dos tercios de la suma de U$S 154.000.-. Indican que esta deuda tiene origen en la venta de un emprendimiento común con el causante Villanueva, del que formó parte también su hermano Cándido Hernández, hoy fallecido. Explican una serie de circunstancias para configurar la formación y desenlace de esa empresa en común y la decisión de dejar la misma vendiendo su parte a Villanueva.-

El conflicto abarca la deuda de dos períodos de los establecidos en el contrato con cuotas pactadas en cada uno, el del año 1993 y el de el año 2000; el del año 1993 por haber sido diferido conforme a la cláusula décima. Se reconoce en ese lapso el pago parcial de las sumas que se describen a fs.56 vta.. En los argumentos que exponen para dar un marco a la cuestión en debate, destacan que Villanueva redactó el convenio, buscando un seguro de cambio a su favor, fijando pautas relacionadas con el dólar fruta. Sin perjuicio de ello, sostienen a fs.56 vta. que los bienes se valuaron en una suma expresada en dólares estadounidenses.-

Haciendo hincapié en la crisis del año 2001, y la legislación aplicable, manifiestan que la equiparación de un dólar igual a un peso, acarrearía un notable perjuicio a los acreedores en beneficio de los deudores. Ello, impone el reajuste de los valores del contrato para la determinación del saldo impago. En ese entendimiento ofrecen prueba tendiente a dar nuevos valores a los bienes comprendidos en la venta, lo que se advierte de los puntos de pericia propuestos, tal como lo hemos destacado con anterioridad. Estos fueron rechazados mediante el interlocutorio obrante a fs.242/4.-

La postura de los demandados se dirige esencialmente a cuestionar la forma de definir la deuda. De los argumentos que exponen, se comprueba que no entran en discusión los períodos adeudados que se reclaman, como el diferimiento de uno de ellos, en base a las cláusulas contractuales. Asimismo hacen referencia a las gestiones tendientes a resolver el problema y la frustración de ese propósito, por la actitud asumida por la contraria. En definitiva lo que reprochan, es que se sostenga que lo convenido pudo sorprender a unos inexpertos contratantes, cuando explotaban un negocio de gran importancia, ferretería con especiales operaciones con la base General Belgrano.-

Señalan que las cláusulas contractuales se discutieron y decidieron libremente, no existiendo vicios del consentimiento u otro fenómeno que le reste validez Sostienen que hasta el año 2000, no se encontraban en mora y las cuotas adeudadas eran la del período 1993 y 2000. Por el diferimiento permitido contractualmente la del año 1993 vencía al finalizar el 2001 y la del 2000 el año 2002. También abordan la crisis producida en ese momento y como afectó la economía regional y con ella la de la fruticultura. Remarcan que los Hernández tuvieron una oportuna salida de la empresa, pues en ese período es donde hubo que afrontar los desajustes que provocó la incertidumbre y trastornos que provocó el cambio del dólar. Por otra parte que en varias ocasiones se ofreció a los actores el reajuste equitativo del contrato, lo que no se logró por las excesivas pretensiones de los mismos. Incluso para demostrar su voluntad de pago hacen referencia a los realizados en ese tiempo, los que describen a fs.190/1 y que ascenderían a $120.294,46.-

En ese entorno conflictivo, coinciden que se hace necesario un reajuste conforme lo dispone el art.11 de la ley 25561 y Decreto 214 de 2002, buscando el equilibrio originario pero no en la medida que importe un despojo para los deudores. Aluden que la legislación de la época con la pesificación impone un cambio y ofrecen la reestructuración equitativa del contrato. Explican que ello se intentó extrajudicialmente sin éxito, por cuanto los actores mantuvieron una actitud inflexible de trasladar, no sólo los efectos de la pesificación sobre los deudores, sino los avatares económicos por los que atravesaban.-

Para dirimir los temas en discusión, es preciso partir de los puntos que enmarcan el tema. Estos residen en la existencia de la deuda de dos períodos de cuotas establecidas para los años 1993 y 2000, el primero con vencimiento en el 2001 y el segundo en el 2002. En relación a ello hubo pagos parciales, sin embargo surge el conflicto en plena época de crisis económica, que dió lugar a una legislación de emergencia, que establecía pautas para el cambio del valor de los dólares estadounidenses.-

El contrato preveía un precio total de dólares estadounidenses U$S 754.000.-. Tal como se advierte de fs.4, tomando en cuenta los pagos efectuados se fija el saldo U$S 694.000, distribuyéndose en cuotas que abarcan los períodos de los años 1992 al 2000. La discusión reside en la determinación de valores de los períodos reclamados. El cuestionamiento no puede apartarse del esquema diseñado para extraer los importes a abonar. En el convenio en forma destacada se indica: " Definición del dólar.- Dólar estadounidense billete (U$S) en relación con el valor del dólar fruta (o el que efectivamente se utilice para la liquidación de exportaciones de peras y manzanas frescas) de acuerdo a las siguientes pautas: Si el dólar fruta es menor que el U$S billete, se pagará el valor U$S fruta incrementado hasta en un 5% (cinco por ciento), hasta alcanzar el tope del dólar billete, cuyo valor se tomará como máximo posible. Si son iguales se estará a cualquiera de los dos tipos de cambio. Si el dólar fruta es mayor que el U$S billete se pagará el valor del U$S fruta disminuido hasta en un 5 % (cinco por ciento), hasta alcanzar el tope del U$S billete, cuyo valor se tomará como mínimo posible".-

Se admite una complejidad en la referencia de valores tomada, pero no se puede concluir que Villanueva pudo sorprender a unos inexpertos cocontratantes. Los mismos explotaban un negocio de gran envergadura, según la versión que exponen al intentar introducir un aspecto que los favorezca. En ese sentido, es de observar que sostienen que fueron los principales inversores del emprendimiento frutícola en cuestión, para lo cual hacen referencia a sus negocios. Si bien no demostraron que así haya sido, admiten experiencia en el ámbito comercial. Tampoco incorporan un elemento del que surja un vicio del consentimiento (arts.897, 909, 926, 927, 929, 931 y concs. del C.C.).-

Si bien la situación creada durante la relación pudo dar lugar a un reajuste por la crisis a la que ambas partes aluden, éste nunca pudo consistir en lo que pretendían los actores. Se está ante una deuda dineraria, y la legislación vigente establecía pautas para merituar cualquier cuestionamiento al respecto. Sin embargo, la posición intransigente que denuncian los demandados para solucionar el problema, se corrobora con la posición que asumen en este reclamo judicial. Es notable, de acuerdo a los puntos de pericia que propusieron, que perseguían una nueva evaluación económica no sólo de bienes específicos, sino de la explotación comercial que los uniera con anterioridad, lo cual es improcedente.-

La postura que asumen los actores, basada en el principio del sacrificio compartido, no se encuentra con argumentos precisos que la tornen procedente. Los presupuestos que definian el acuerdo y determinaban el precio, fueron objeto de ponderación al momento de celebrarlo y en esta instancia sólo cabe determinar el saldo adeudado de una obligación dineraria. Por ende, si bien pudieron exigir algún tipo de reajuste para recomponer la deuda, esta posibilidad no puede ser canalizada a través de una nueva valoración de los bienes que integraron la empresa vendida. No se advierte que la falta de cumplimiento integral de algunas cuotas pactadas, lleve a semejante consecuencia, cuando ello se define por las pautas que la nueva legislación impuso al producirse el valor de cambio de la moneda extranjera.-

Esa intención de recomponer el valor de los bienes vendidos en base a ambiguas pautas que transitan por todos los aspectos de la explotación de la empresa, es improcedente. Esa postura rígida e imprecisa provocó, en la etapa de prueba, que el juez que interviniera en la oportunidad, rechazara los puntos de pericia propuestos. El único medio probatorio idóneo para resolver la cuestión, es la pericial contable con los puntos de prueba ofrecidos por los demandados. En estos se analiza el saldo impago bajo las disposiciones acordadas por los interesados, (art.944 del C.C.), restando los pagos parciales efectuados de los períodos reclamados. Pese a la impugnación realizada al dictamen aludido, no se pudo desvirtuar el resultado obtenido y ello define la deuda que se mantiene entre las partes.-

En la pericia contable obrante a fs.280/4, con las base de las cláusulas contractuales acordadas originariamente, se obtiene la definición de la deuda que asciende a $380.650,15.-. Ante esa situación, los actores al impugnar la pericia cambian el rumbo que habían fijado en la demanda e intentan imponer al perito que se expida sobre temas no incorporados en la pericia, ni en la pretensión. Como bien lo manifiestan en el punto 3) fs.286 vta., citaron la legislación que se sancionó para el reajuste de deudas en dólares estadounidenses, pero ello no conformó el contenido de su accionar. Mal pueden incorporarlo, cuando al merituar la prueba se les rechazó el pretendido intento de realizar una nueva estimación económica de los bienes que comprendían la venta.-

No estaba en discusión tal aspecto, se estaba ante una deuda de dinero, que debía precisársela tomando en cuenta los pagos parciales realizados, no se incorporó un elemento de juicio que permitiera receptar la postura de reajustar el valor de los bienes fijados y tasados el 12 de julio del año 1991. No cabe admitir este cambio de presupuestos durante el desarrollo del proceso. A fs.57 vta. justamente citan la legislación que mencionan en la impugnación, para sostener que los perjudicaba y referían que la misma preveía acuerdos a la luz del art.1198 del C.C., bajo el amparo del principio del esfuerzo compartido. Sin embargo, para acceder a ello, sostenían que correspondía dar nuevos valores a los bienes comprometidos en la venta, cuando la legislación contemplaba las pautas para llegar a recomponer la deuda y no se la utilizó, por pretender un resultado mucho mayor.-

La deuda queda definida de este modo, pese a las impugnaciones formuladas por los actores a fs.286/7, que no pudieron desvirtuar sus alcances.-

Las testimoniales obrantes a fs.308/10 no incorporan elementos de juicios de incidencia para dilucidar la problemática expuesta. Los declarantes refieren tener un conocimiento, bastante escaso de la relación comercial de los Hernández con Rodolfo Villanueva. Mussini, expone sobre la actividad bancaria que ejercía Villanueva y sólo tomó conocimiento que estaban por ingresar a una relación comercial. Chalaliche, admite haber trabajado para los Hernández e indica que el mayor aporte lo han realizado éstos, aún cuando no da datos concretos para sostener esa referencia. Aldo García manifiesta que sabía que existía una relación comercial entre ellos, pero desconoce los términos de la misma. Asimismo alude a la actividad bancaria que tuvo Villanueva y aporta algunos datos que caracterizan el nivel de vida del mismo.-

La prueba informativa tampoco aporta elementos que decidan la cuestión, y si bien había sido rechazada en el interlocutorio obrante a fs.242/4, se produjeron a fs.333 y 337/43. Las cartas documentos intercambiadas por las partes, no hacen más que demostrar los desacuerdos que los hace llegar a esta instancia judicial.-

Las costas obligan a merituar algunos aspectos específicos que se dan en el pleito. Si bien se comprueba que los demandados mantienen la deuda con los actores, la pretensión se encauzó para obtener un reajuste que no prosperó. En ese aspecto cabe destacar dos puntos. El juez que intervino en la etapa de prueba rechazó los puntos periciales que intentaron introducir persiguiendo esa finalidad. Es incorrecto que al momento de impugnar la pericia se inclinen por otro presupuesto que no incorporaron al momento de esgrimir los argumentos de la pretensión. Es decir, persiguieron maximizar la deuda de ese modo y no prosperó la postura adoptada. Por ende, si bien se llega a definir la deuda durante el proceso, no ha prosperado la pretensión, cuyo objeto era el reajuste a través de una nueva tasación de bienes. Conforme a ello cabe imponer las costas a los actores.-

Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts.505, 508, 509, 1197, 1198 y concs. del C.C y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda de reajuste promovida por HECTOR MELCHOR HERNANDEZ y RODOLFO HERNANDEZ contra VILLANUEVA RODOLFO MARIO S/ SUCESION en la persona de NICOLAS y JULIAN GERMAN VILLANUEVA . Costas a los actores.-

Regulo los honorarios de los Dres.Fernando E. Detlefs en $ 45.000.-, Gabriel Alejandro Savini en $ 41.449.-, Mariana Perticone en $ 11.250.-, Luis Longo 5.625.-, Hernán Laino en $ 5.625 y perito contador Diego Perez García en $ 5.000.- (M.B. $ 380.650,15.- fs.284.- arts.6, 6bis, 7, 38 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Se fija el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas, en la suma de $ 250.- por la actuación del contador Perez García.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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