Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 30636IV

N° Receptoría:

Fecha: 2005-10-19

Carátula: BANCO RIO NEGRO S.A. c/DI MEGLIO HNOS. y Otros S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 19 de octubre de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO RIO NEGRO S.A. c/ DI MEGLIO HNOS y OTROS s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 30.636-III-97).-

A fs.478 se presenta el banco actor y plantea revocatoria del auto de fs.477 por cuanto las resoluciones dictadas con motivo del trámite de ejecución de sentencia son inapelables, máxime cuando el apelante resulta un tercero ajeno totalmente al proceso.-

Subsidiariamente para el caso de no hacerse lugar a la revocatoria, solicita que la apelación sea con efecto devolutivo.-

Asimismo contesta el traslado en forma subsidiaria.-

A fs.482 se notifica al Banco Nación el traslado de la revocatoria y a fs.484 se dictan autos para resolver.-

Cabe señalar al recurrente que el principio de inapelabilidad de las resoluciones en etapa de ejecución de sentencia solo alcanzan al ejecutado y no a la parte actora ni a los terceros.-

En el caso de autos, se concedió la apelación al tercero, acreedor hipotecario, sobre aspecto que tiene incidencia directa sobre el interés que debe preservarse en el trámite, como es la la fijacion de la base de la subasta, facultad expresamente concedida por la ley a su favor.-

DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. RECURSOS. PROCEDENCIA.- El principio de inapelabilidad contemplado por el CPR 560 respecto de las resoluciones que se dicten durante el cumplimiento de la sentencia de remate se circunscribe al deudor y no alcanza ni al ejecutante ni a los terceros (conf. Morello, passi lanza, sosa y berizonce, "codigos procesales ...", T. Vi-2, p. 961; Colombo, "código procesal ...", T. Iv, p. 277).-Autos: BANCO DE OLAVARRIA C/ ALDA DE VENDRELL, MARIA S/ EJEC. S/ QUEJA. - Ref. Norm.: C.P.: 560 - Mag.: ARECHA - GUERRERO - RAMIREZ - 02/04/1996.- LDTextos, ejecucion de sentencia inapelabilidad Sum. 14).-

En concordancia también con Morello, C.P.C. y C. Com. y Anot. T. VI-C., pag. 336: " De ahí que si la apelación fue interpuesta por terceros respecto de la relación o situación procesal -v.gr. incidentista o tercerista- debe concederse el recurso en cuestión.".-

Tal como se indicó el tema reside en un interés protegido por la ley durante este tipo de trámite y en razón de su característica no permite la apelación con efecto diferido, ya que debe quedar definido antes de la subasta.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 560 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el Banco de la Provincia de Rio Negro y en su consecuencia mantener el auto de fs.417.-

Habiendo contestado de manera subsidiaria el traslado del memorial, deberán elevarse las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones a sus efectos.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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