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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15075-108-08
Fecha: 2009-06-03
Carátula: SVIRZ OSCAR ALBERTO / HEREDEROS DE ELENA CARRASCO NIETO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15075-108-08
Tomo: 2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SVRIZ OSCAR ALBERTO C/HEREDEROS DE ELENA CARRASCO NIETO S/PRESCIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", expte. nro. 15075-108-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.152vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 119/120 que rechaza la demanda por usucapión intentada en autos, con costas, es recurrida a fs. 124 por la actora, recurso que se concede a fs. 125 libremente.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 131/143 corre la pertinente expresión de agravios, que es contestada a fs. 147/151 por la defensora de ausentes por la accionada.
- - - Remito a la lectura de los autos, el decisorio en crisis, los memoriales y su conteste en especial.
- - - Sin perjuicio de ello habré de reseñar lo que entiendo resulta útil para la adecuada comprensión del registro del presente voto, a dichos solos fines.
- - - El a-quo hubo sostenido en substancia, que la usucapión constituye un modo excepcional de adquisición del dominio y que la prueba de la misma debe ser analizada cautissimo modo, todo ello con adecuado sustento doctrinal.
- - - Hubo también señalado que lo determinante para la procedencia de la pretensión adquisitiva es la denominada prueba compuesta, a los fines de comprobar el corpus y el animus posesorio.
- - - Cabe recalcar que señaló aquél con cita de la precisa norma que lo determina (fs. 120 in fine), que la prueba testimonial no puede ser la exclusiva de los elementos constitutivos de la posesión alegada durante el plazo de ley.
- - - En tal orden de ideas señaló el a-quo (fs. 121) que del cotejo de la documental agregada se aprecia sólo el pago de la tasa municipal del año 2006, y el inmobiliario del año 2007.
- - - El a-quo señaló que se trata de un lote baldío (ver también informe de fs. 11) no acreditándose mejoras ni “vestigios de la playa de estacionamiento” señalada en la demanda.
- - - Más allá de las declaraciones de los dos únicos testigos, siendo que no puede apontocarse la prueba en juicios como el de autos sólo en ella, concluyó el a-quo que no están suficientemente acreditados los presupuestos fácticos jurídicos para la procedencia de la usucapión reclamada.
- - - Los sustentos recursivos giran todos alrededor de señalar la que estima la recurrente un déficit de apreciación, señalando la existencia de un plano para usucapir de fecha 1990; señalo respecto de ello lo extraño de pretender argüir tal plano como prueba -aún con el criterio arriba señalado de interpretación compuesta- cuando el propio actor dijo haber ingresado en el lote en el año 1985, o sea -en el mejor de los casos- apenas 5 años antes de confeccionar el plano, y muy lejos de los 20 requeridos por ley.
- - - La lectura detenida y serena de la argumentación recursiva permite concluir sin duda que los mismos se constituyen en esencia en una discrepancia subjetiva con los argumentos del a-quo, que sin embargo distan de ser originales o casuísticos; por el contrario se inscriben en la pacífica doctrina judicial al respecto.
- - - En tal orden de ideas, desde antiguo señala esta Cámara en cuestiones como la autos, que:
“... Ingresando en el análisis del remedio se advierte, a pesar del esfuerzo de la quejosa, que el mismo resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido en la instancia de origen, donde el “a quo”, ponderando el material probatorio que las partes se encargaron de aportar, con el criterio de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- hubo arribado a la conclusión de que no existen pruebas concluyentes que permitan receptar el reclamo de la accionante.-
En tal orden de ideas, y como sabemos, el modo de adquisición del dominio mediante la modalidad de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva y la tarea de demostrar las condiciones que la ley exige para su viabilidad quedan en cabeza de quien recurre a esta peculiar forma de adquisición, que debe asumir la acreditación de una posesión continua y pacífica durante todo el término que la legislación prevé.- Entre tales medios obviamente que debemos computar los recibos de pagos de impuestos, pero éstos deben tener una antigüedad relativa y remontarse a la época en que comenzó a transcurrir el término de la prescripción, no resultando suficiente acompañar recibos casi contemporáneos a la fecha de iniciación de la demanda.-
- - - También puede computarse el aporte que realicen las personas llamadas a declarar como testigos, pero éste no puede ser el único andamiaje sobre el cual quede anclado el pronunciamiento, desde el momento en que la misma norma procesal impide que este medio sea el único y exclusivo para acreditar los extremos que se requieren. Si a ello le agregamos que los testimonios con que aquí se cuentan no parecen de una solidez que permitan admitirlos sin cortapisas de ninguna naturaleza, la idea que venimos rescatando se vislumbra como la correcta.-
- - - Si a todo ello le debemos adunar que, no existe construcción alguna, al menos de entidad, que permita determinar con algún grado de fehaciencia la época de su edificación para graduar la antigüedad de la posesión, por el contrario, las construcciones se revelan como recientes y las plantaciones como noveles, veremos que se van creando una serie de circunstancias que claramente conspiran contra el éxito de la empresa que el reclamante tuvo a la vista. (Voto del dr. Camperi, en C.A.B. "MASCIAS ELADIO NICOLAS IGNACIO C/DIAZ CARLOS MANUEL S/USUCAPION", expte. nro. 14157-144-06 (Reg. Cám.), de junio de 2007).
- - - La identidad del fallo transcripto con la cuestión de autos me exime de mayores comentarios, y los asumo como sustento del presente.
- - - No observando así que los agravios vertidos permitan concluir analizando el marco probatorio en conjunto y armonía (C.A.B. en TALETI, SD. 42/00; además de la especial restricción para el tipo de juicios de autos de la norma del art. 789, inc. 1ro. del cpcc) la acreditación de los requisitos de la posesión continua y pacífica por el término de ley, no cabe sino desestimar el recurso de fs. 124, con costas; regular al dr. Rucci el 25%, y a la dra. Adriana Ruiz Moreno (como defensora de ausentes) el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.; 68 y cc cpcc).
- - - Atendiendo a la posible existencia de una herencia vacante (conf. fs. 67), vueltos los autos a la instancia de origen se deberá librar oficio a la Procuración General a los fines que tome conocimiento de la existencia de estos actuados. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
- - - Entendiendo que existe prueba suficiente como para tener por acreditada la posesión que invoca la accionante, postularé hacer lugar al recurso receptando el reclamo.-
- - - Si se hubo acreditado que ya durante el transcurso del año 1990 se hubo confeccionado el plano de mensura por parte del agrimensor que luego declarara en la audiencia celebrada al efecto, quien a su vez nos brinda un panorama claro y preciso de la situación del terreno que ocupaba la accionante, ubicado en una zona que por su profesión conoce al detalle; como asimismo los impuestos municipales se encuentran cancelados, debiéndose presumir necesariamente que lo fueron por el actor; (fs. 82 y 92/93) y la restante testigo, Sra. Lucía A. Bilecio, amiga de la familia de aquél, nos informa que éste realizaba tareas en el terreno, tanto de mantenimiento como de mejoras propiamente dichas -cercado, colocación de un portón, etc.- que son de su conocimiento precisamente por la relación amistosa que mantenía con el grupo familiar del accionante, contaremos con un cuadro probatorio que claramente nos indica que Svriz hubo poseído el lote desde la fecha indicada en la demanda y que se encuentra, indudablemente, en condiciones de adquirir el dominio por prescripción.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 124, con costas; regular por las tareas de alzada al dr. Rucci el 25%, y a la dra. Adriana Ruiz Moreno (como defensora de ausentes) el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen.
- - -II) ANTE la posible existencia de una herencia vacante (conf. fs. 67), vueltos los autos a la instancia de origen se deberá librar oficio a la Procuración General a los fines que tome conocimiento de la existencia de estos actuados.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro