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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15159-132-09
Fecha: 2009-06-03
Carátula: GUBELIN HAEGER SILVIA / SOLOA JORGE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15159-132-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 01 días del mes de Junio de dos
mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE
MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.
Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos
Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta
causa caratulada :"GUBELIN HAEGER Silvia A. c/ SOLOA
Jorge s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro.
15159-132-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs. 123 vta.,
respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 98/100 que hace lugar al
interdicto promovido, dándole carácter definitivo a la
restitución del vehículo a favor de la actora ordenada en
la medida cautelar por cuerda, con costas, es recurrido
por el accionado a fs. 102.
A fs. 103 se concede el recurso en relación,
corriendo a fs. 105/107 el pertinente memorial, que
recibe respuesta a fs. 110/117.
Remito a la lectura íntegra de los autos
principales y su cuerda, el decisorio en crisis y los
memoriales en especial.
Los agravios recursivos son en esencia una
crítica en base a las constancias de hecho de los
actuados, a la interpretación dada por el a-quo a los
mismos, poniéndose en juego la procedencia formal del
reclamo en vista -no obstante no alegarse con sustento
en doctrina o precedentes-, el cual se pone en crisis
con la exposición de una óptica diferente del plexo
probatorio, tendiente a demostrar su sustento defensivo
de inexistencia de desposesión de la actora con violencia
y clandestinidad respecto el vehículo en litigio.
Se sostiene respecto el instituto interdictal
que: “El interdicto de recobrar es un remedio policial, urgente y
sumario, dado a favor del que se encuentra en la posesión o simple
tenencia del bien contra quien por sí la turba con violencia o
clandestinidad (conf.CNCiv., Sala E, octubre 26-2000, E.D.18/4/2001,
fallo 50.715). Conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema
de la Nación (fallos 285:333; 310:2740, entre otros) para la
procedencia de este interdicto se requiere haber acreditado la
posesión actual o tenencia ..., y el despojo total o parcial, con
violencia o clandestinidad (conf.CNFed.Civil y Com., Sala I, febrero
25-997, L.L.1998-F-427 y sus citas)..., están legitimados para
interponer el interdicto de recobrar no sólo los poseedores, de
cualquier naturaleza, sino también a los tenedores, sin
distinciones, lo que autorizaría a incluir también a los tenedores
no interesados, marcando así una diferencia con la acción de despojo
(conf. Molina Quiroga Eduardo "La clandestinidad en el interdicto de
recobrar" L.L.1998-F-431). Dada su finalidad no corresponde
alegación o prueba alguna relacionada con el derecho posesorio que
puede invocar cada una de las partes, excediendo el objeto de este
proceso tanto las cuestiones atinentes a la eficacia, ineficacia o
alcance del título presentado por el actor, cuanto las razones que
pueda o no tener la demandada para fundar su actitud y retener la
tenencia de la cosa (conf. Palacio "Derecho Procesal Civil", T.VII,
p.48 y sus citas). Es decir, en los interdictos no se admite la
discusión de quien tiene mejor derecho, pues basta que quien detenta
materialmente la cosa resulte desplazado de ella contra su voluntad
y por medios ilegítimos, para que tenga derecho a ser restituido de
esa detentación quedando las cuestiones relativas a los derechos que
pudieran asistir a las partes diferidas para ser dilucidadas en un
juicio de conocimiento (conf. CApel.CC San Martín, sala II,
diciembre 21-1999, ED. 28/12/2000, fallo 50.506)."R. 342133 -
"Aristaco SA Compañia Misionera SA Emiro SA UTE c/Nortel Networks de
Argentina SA s/interdicto" - CNCIV - SALA F - 30/05/2002 ; Citar:
elDial - AA11C6 ; Copyright © - elDial.com - editorial albremática)
También: “El interdicto de recobrar constituye el
remedio para una circunstancia de hecho, y no para amparar derechos
basados en relaciones contractuales ni esclarecer situaciones
jurídicas. Pues, la pretensión debe relacionarse sólo con la
restitución, y no es admisible el planteo ni la discusión sobre
mejores títulos.; (CLUB DE LAS NACIONES S.A. c/ PROGRESS S.A. s/
SUMARÍSIMO; CNCIV - Sala I - Fecha: 09-05-00; Citar: elDial -
AE161A; Copyright © - elDial.com - editorial albremática).
“El abuso de confianza no es supuesto configurante del
interdicto de recobrar, considerándose como únicas causales del
despojo la violencia y la clandestinidad (conf. art. 614 del Código
Procesal); (OBLIGADO 2961 S.A. c/AMBROSINI, Julio s/INTERDICTO;
CNCIV - Sala I, 24-10-1995; Citar: elDial - AED33,Copyright © -
elDial.com).
En tal orden de ideas, señalando que la
afirmación de la actora en su escrito inicial en cuanto
el vehículo en cuestión del que se dice despojada, le fue
vendido por el sr. Fioroni quien tenía la posesión y de
quien la recibiera, fue corroborado con la declaración
del mismo a fs. 86, testigo de cuya declaración al haber
sido propuesto por ambas partes (fs. 24 y 38) no se
observa pudiera resultar de atendibilidad restringida.
Pero tal hecho haría eventualmente al
mejor derecho a poseer o de acceder a la propiedad
plena, y en autos atendiendo a los presupuestos de la
acción arriba sustentados en precedentes, lo que se
requiere para la procedencia del interdicto “es haber
acreditado la posesión actual o tenencia ..., y el despojo total o
parcial, con violencia o clandestinidad”.
En tal orden de ideas ninguno de los
testigos que declararan a fs. 30/31 se expidió afirmando
su conocimiento sobre que el accionado Soloa hubiere
despojado a la actora Gubelin Haeger del vehículo con
violencia o clandestinidad.
Por el contrario el testigo Donati a fs.
30 afirmó en la segunda respuesta “... hace tiempo que no la
veo (refiriendo a la actora) usar el auto porque se que desde que se
distanciaron Soloa se lo llevó”; no declara lo hubiere hecho
ingresando clandestinamente a la propiedad de la actora,
como ésta afirma en la demanda.
La Testigo Gómez a fs. 31 declara en
igual sentido.
En la ampliación de la declaración de
Donati a fs. 85 no refiere al presunto despojo del
vehículo por parte de Soloa, y el testigo Fioroni a fs.
86 (más allá de lo arriba señalado), nada declara sobre
el despojo del vehículo por parte de Soloa; al contrario
declara haber visto al mismo conduciéndolo el último año,
con lo cual no se demostraría la posesión o tenencia
exclusiva alegada por la actora.
Los testigos que declaran en la audiencia
de fs. 76 en presencia del Juez, cuyas declaraciones se
registraran en video, no señalan respecto la tenencia o
posesión del vehículo, en épocas anteriores a la
denunciada como la de la desposesión, que aquélla fuera
ejercida únicamente por la actora o la demandada.
No existe concordancia pero observo que
los testigos en algunos casos no son conocidos de ambas
partes; así Aníbal Silva que manifestara vivir en la
propiedad de Soloa en la Calle Gallardo 273, dice que
Soloa habitó parte de la propiedad a partir de mediados
de 2006, en una aparente separación de su pareja Gubelin,
y que allí lo veía con un Peugeot gris, y no es asertivo
en cuanto una reconciliación posterior de la pareja
Soloa-Gubelin y el destino del auto, ya que se habría
mudado -el testigo- en mayo de 2007.
Gabriela Gómez que vuelve a declarar en
autos, más allá de manifestarse en cuanto el auto sería
de Gubelin, dice que Soloa lo usaba luego de la
separación.
Juan Peralta a fines de 2006 lo veía a
Soloa en un Peugeot gris; Martín González que vivía en la
propiedad de Soloa de Gallardo 273 lo veía en marzo/abril
de 2007 a Soloa en un Peugeot.
Resumiendo, del plexo probatorio (en lo
que hace a la posesión del vehículo Peugeot por parte de
Gubelin previa a la desposesión clandestina del mismo
denunciada por ella, así como la desposesión en sí), no
existe a mi juicio certeza probatoria, no incidiendo los
hechos que harían al mejor derecho a poseer en modo
alguno en el planteo de autos, que, cabe insistir, no son
presupuestos de la viabilidad de la acción.
Por ello propondré al acuerdo: 1) hacer
lugar al recurso de fs. 102, revocando el decisorio de
fs. 98/100, rechazando la acción de autos, con costas de
ambas instancias a la actora; 2) regular al dr. Rodolfo
Rodrigo el 35%, y al dr. Damián Vila el 25%, de lo que se
regula a cada parte en origen (arts. 14 y cc L.A.; 68 y
cc cpcc). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 102,
revocando el decisorio de fs. 98/100, rechazando la
acción de autos, con costas de ambas instancias a la
actora.-
2do.) regular al dr. Rodolfo Rodrigo el 35%, y
al dr. Damián Vila el 25%, de lo que se regula a cada
parte en origen (arts. 14 y cc L.A.; 68 y cc cpcc).
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí
decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a
la instancia originaria para notificaciones y demás
efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro