Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15159-132-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-03

Carátula: GUBELIN HAEGER SILVIA / SOLOA JORGE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15159-132-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 01 días del mes de Junio de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"GUBELIN HAEGER Silvia A. c/ SOLOA

Jorge s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro.

15159-132-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs. 123 vta.,

respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 98/100 que hace lugar al

interdicto promovido, dándole carácter definitivo a la

restitución del vehículo a favor de la actora ordenada en

la medida cautelar por cuerda, con costas, es recurrido

por el accionado a fs. 102.

A fs. 103 se concede el recurso en relación,

corriendo a fs. 105/107 el pertinente memorial, que

recibe respuesta a fs. 110/117.

Remito a la lectura íntegra de los autos

principales y su cuerda, el decisorio en crisis y los

memoriales en especial.

Los agravios recursivos son en esencia una

crítica en base a las constancias de hecho de los

actuados, a la interpretación dada por el a-quo a los

mismos, poniéndose en juego la procedencia formal del

reclamo en vista -no obstante no alegarse con sustento

en doctrina o precedentes-, el cual se pone en crisis

con la exposición de una óptica diferente del plexo

probatorio, tendiente a demostrar su sustento defensivo

de inexistencia de desposesión de la actora con violencia

y clandestinidad respecto el vehículo en litigio.

Se sostiene respecto el instituto interdictal

que: “El interdicto de recobrar es un remedio policial, urgente y

sumario, dado a favor del que se encuentra en la posesión o simple

tenencia del bien contra quien por sí la turba con violencia o

clandestinidad (conf.CNCiv., Sala E, octubre 26-2000, E.D.18/4/2001,

fallo 50.715). Conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema

de la Nación (fallos 285:333; 310:2740, entre otros) para la

procedencia de este interdicto se requiere haber acreditado la

posesión actual o tenencia ..., y el despojo total o parcial, con

violencia o clandestinidad (conf.CNFed.Civil y Com., Sala I, febrero

25-997, L.L.1998-F-427 y sus citas)..., están legitimados para

interponer el interdicto de recobrar no sólo los poseedores, de

cualquier naturaleza, sino también a los tenedores, sin

distinciones, lo que autorizaría a incluir también a los tenedores

no interesados, marcando así una diferencia con la acción de despojo

(conf. Molina Quiroga Eduardo "La clandestinidad en el interdicto de

recobrar" L.L.1998-F-431). Dada su finalidad no corresponde

alegación o prueba alguna relacionada con el derecho posesorio que

puede invocar cada una de las partes, excediendo el objeto de este

proceso tanto las cuestiones atinentes a la eficacia, ineficacia o

alcance del título presentado por el actor, cuanto las razones que

pueda o no tener la demandada para fundar su actitud y retener la

tenencia de la cosa (conf. Palacio "Derecho Procesal Civil", T.VII,

p.48 y sus citas). Es decir, en los interdictos no se admite la

discusión de quien tiene mejor derecho, pues basta que quien detenta

materialmente la cosa resulte desplazado de ella contra su voluntad

y por medios ilegítimos, para que tenga derecho a ser restituido de

esa detentación quedando las cuestiones relativas a los derechos que

pudieran asistir a las partes diferidas para ser dilucidadas en un

juicio de conocimiento (conf. CApel.CC San Martín, sala II,

diciembre 21-1999, ED. 28/12/2000, fallo 50.506)."R. 342133 -

"Aristaco SA Compañia Misionera SA Emiro SA UTE c/Nortel Networks de

Argentina SA s/interdicto" - CNCIV - SALA F - 30/05/2002 ; Citar:

elDial - AA11C6 ; Copyright © - elDial.com - editorial albremática)

También: “El interdicto de recobrar constituye el

remedio para una circunstancia de hecho, y no para amparar derechos

basados en relaciones contractuales ni esclarecer situaciones

jurídicas. Pues, la pretensión debe relacionarse sólo con la

restitución, y no es admisible el planteo ni la discusión sobre

mejores títulos.; (CLUB DE LAS NACIONES S.A. c/ PROGRESS S.A. s/

SUMARÍSIMO; CNCIV - Sala I - Fecha: 09-05-00; Citar: elDial -

AE161A; Copyright © - elDial.com - editorial albremática).

“El abuso de confianza no es supuesto configurante del

interdicto de recobrar, considerándose como únicas causales del

despojo la violencia y la clandestinidad (conf. art. 614 del Código

Procesal); (OBLIGADO 2961 S.A. c/AMBROSINI, Julio s/INTERDICTO;

CNCIV - Sala I, 24-10-1995; Citar: elDial - AED33,Copyright © -

elDial.com).

En tal orden de ideas, señalando que la

afirmación de la actora en su escrito inicial en cuanto

el vehículo en cuestión del que se dice despojada, le fue

vendido por el sr. Fioroni quien tenía la posesión y de

quien la recibiera, fue corroborado con la declaración

del mismo a fs. 86, testigo de cuya declaración al haber

sido propuesto por ambas partes (fs. 24 y 38) no se

observa pudiera resultar de atendibilidad restringida.

Pero tal hecho haría eventualmente al

mejor derecho a poseer o de acceder a la propiedad

plena, y en autos atendiendo a los presupuestos de la

acción arriba sustentados en precedentes, lo que se

requiere para la procedencia del interdicto “es haber

acreditado la posesión actual o tenencia ..., y el despojo total o

parcial, con violencia o clandestinidad”.

En tal orden de ideas ninguno de los

testigos que declararan a fs. 30/31 se expidió afirmando

su conocimiento sobre que el accionado Soloa hubiere

despojado a la actora Gubelin Haeger del vehículo con

violencia o clandestinidad.

Por el contrario el testigo Donati a fs.

30 afirmó en la segunda respuesta “... hace tiempo que no la

veo (refiriendo a la actora) usar el auto porque se que desde que se

distanciaron Soloa se lo llevó”; no declara lo hubiere hecho

ingresando clandestinamente a la propiedad de la actora,

como ésta afirma en la demanda.

La Testigo Gómez a fs. 31 declara en

igual sentido.

En la ampliación de la declaración de

Donati a fs. 85 no refiere al presunto despojo del

vehículo por parte de Soloa, y el testigo Fioroni a fs.

86 (más allá de lo arriba señalado), nada declara sobre

el despojo del vehículo por parte de Soloa; al contrario

declara haber visto al mismo conduciéndolo el último año,

con lo cual no se demostraría la posesión o tenencia

exclusiva alegada por la actora.

Los testigos que declaran en la audiencia

de fs. 76 en presencia del Juez, cuyas declaraciones se

registraran en video, no señalan respecto la tenencia o

posesión del vehículo, en épocas anteriores a la

denunciada como la de la desposesión, que aquélla fuera

ejercida únicamente por la actora o la demandada.

No existe concordancia pero observo que

los testigos en algunos casos no son conocidos de ambas

partes; así Aníbal Silva que manifestara vivir en la

propiedad de Soloa en la Calle Gallardo 273, dice que

Soloa habitó parte de la propiedad a partir de mediados

de 2006, en una aparente separación de su pareja Gubelin,

y que allí lo veía con un Peugeot gris, y no es asertivo

en cuanto una reconciliación posterior de la pareja

Soloa-Gubelin y el destino del auto, ya que se habría

mudado -el testigo- en mayo de 2007.

Gabriela Gómez que vuelve a declarar en

autos, más allá de manifestarse en cuanto el auto sería

de Gubelin, dice que Soloa lo usaba luego de la

separación.

Juan Peralta a fines de 2006 lo veía a

Soloa en un Peugeot gris; Martín González que vivía en la

propiedad de Soloa de Gallardo 273 lo veía en marzo/abril

de 2007 a Soloa en un Peugeot.

Resumiendo, del plexo probatorio (en lo

que hace a la posesión del vehículo Peugeot por parte de

Gubelin previa a la desposesión clandestina del mismo

denunciada por ella, así como la desposesión en sí), no

existe a mi juicio certeza probatoria, no incidiendo los

hechos que harían al mejor derecho a poseer en modo

alguno en el planteo de autos, que, cabe insistir, no son

presupuestos de la viabilidad de la acción.

Por ello propondré al acuerdo: 1) hacer

lugar al recurso de fs. 102, revocando el decisorio de

fs. 98/100, rechazando la acción de autos, con costas de

ambas instancias a la actora; 2) regular al dr. Rodolfo

Rodrigo el 35%, y al dr. Damián Vila el 25%, de lo que se

regula a cada parte en origen (arts. 14 y cc L.A.; 68 y

cc cpcc). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 102,

revocando el decisorio de fs. 98/100, rechazando la

acción de autos, con costas de ambas instancias a la

actora.-

2do.) regular al dr. Rodolfo Rodrigo el 35%, y

al dr. Damián Vila el 25%, de lo que se regula a cada

parte en origen (arts. 14 y cc L.A.; 68 y cc cpcc).

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí

decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a

la instancia originaria para notificaciones y demás

efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro