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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23521/09
Fecha: 2009-06-02
Carátula: AMADO, PATRICIA EVE Y RODRIGUEZ , VIRGINIA ELIZABETH S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 2 de junio de 2.009.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "AMADO, PATRICIA EVE Y RODRIGUEZ, VIRGINIA ELIZABETH S/AMPARO s/ APELACION" (Expte. N° 23521/09-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la remisión del señor Juez del amparo, Dr. Víctor Darío Soto, titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de la ciudad de Choele Choel, del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/35 y 44/47, por Carlos Horacio Segura, en carácter de titular del Circo Hermanos Segura, contra la sentencia obrante a fs. 18/19, que hace lugar al amparo intentado por las Sra. Patricia Eve Amado y Virginia Elizabeth Rodríguez y prohibe, en el caso concreto, a los propietarios y/o representantes del Circo Hermanos Segura explotar a los animales de especie salvaje para esparcimiento del hombre, ya sea mediante el trabajo o exhibición de los mismos o por cualquier acto que comprometa la dignidad del animal consagrada en la Ley M Nº 3362. - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de breve reseña corresponde señalar que las amparistas, con fundamento en las leyes 14.346 -protección de animales contra el maltrato- y M Nº 3362 interponen acción de amparo a fin de impedir al Circo Segura utilizar y exhibir animales en espectáculo público. Aseveran que el Municipio de Choele Choel, ha infringido las leyes mencionadas, por admitir la instalación en dicha ciudad del circo antes referido. - - - - - - -----El Juez del amparo, para así decidir, tiene en consideración la ley M Nº 3362, por la que la Provincia de Río Negro adhiere a la Declaración Universal de los Derechos del Animal y en función de ello considera que el amparo resulta ser la herramienta procesal para llevar adelante la protección de dichos derechos. - ----Señala que ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre y que las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal. Sostiene que el art. 14 del mencionado anexo expresamente prevé que “Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre”. - - ------El a quo, considera que el Municipio a través de su órgano pertinente dio autorización para el funcionamiento del circo, mas no por ello autorizó el trabajo o exhibición de animales de especie salvaje para esparcimiento del hombre.- - - - - - - - - -
-----Contra dicho decisorio, el apelante, sostiene que el fallo vulnera los derechos consagrados en la Constitución Nacional en los arts. 17 y 14. Alega que el pronunciamiento en crisis no ha tenido en cuenta la totalidad de la normativa vigente en la Provincia de Río Negro; limitándose solo a considerar la ley M Nº 3362 y omitiendo toda consideración a la ley Q Nº 4274, referida a la actividad de exhibición y/o espectáculos itinerantes con animales silvestres en el ámbito de la Provincia de Río Negro. Sostiene que de acuerdo a los arts. 3 y 4 de la Ley Q Nº 4274, la actividad estaría permitida, derogando implícitamente las disposiciones de la primer norma citada. Entiende que la Ley Q 4274 regula la introducción de especies silvestres para exhibición o espectáculo, excluyendo, expresamente a los circos de las limitaciones en ella contenidas. Considera que ello implica una autorización, un permiso para la utilización de animales con fines circenses y que la norma prohibe exhibiciones y exposiciones de invertebrados, anfibios, reptiles y aves silvestres, siendo que los osos y tigres resultan ser vertebrados y no son especies de reptiles ni anfibios ni aves. Asimismo alega inconstitucionalidad de la ley M Nº 3362 solicitando así sea declarada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, menciona la ley Q Nº 2056, con referencia a los arts. 1º, en cuanto declara de interés público a la Fauna Silvestre que en forma temporaria o permanente habite en el territorio de la Provincia y cuyo artículo 10º dispone: “la introducción, radicación y extracción, en el ámbito provincial de ejemplares vivos de la Fauna Silvestre, autóctona, como así también semen, huevos viables, embriones, deberá en todos los casos, contar con la expresa autorización de la autoridad de aplicación. La introducción de ejemplares vivos de fauna silvestre exótica será autorizada por ley.- - - - - - - - - - - -
-----Considera que la resolución adoptada por el a quo, resulta errónea, en tanto no ha contemplado en la misma normativa de igual rango a la señalada, la cual autoriza a la exhibición y realización de espectáculos públicos con animales silvestres que no sean invertebrados, anfibios, reptiles y aves silvestres.- - -
-----A fs. 53, se corre vista a Procuración General a fin de que se expida sobre el recurso de apelación deducido en autos.- - - -
-----La Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, a fs. 54/57 dictamina que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Circo Hermanos Segura, confirmando la sentencia del Juez del amparo. - - - - - - - - - -
-----Considera que la apoderada del Circo antes mencionado, Dra. Denise Guiretti ha equivocado el sentido de la norma citada. Al respecto, destaca que la ley Q Nº 4274 difícilmente pudo haber sido considerada por el magistrado porque expresamente señala que no es de aplicación a los circos, y en virtud de ello no existe colisión alguna con la ley M Nº 3362, tenida en consideración por el juez del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la apelación incoada, a modo de medida para mejor proveer, cf. fs. 61, se ordenó requerir al Ministerio de la Producción, informe sobre los fundamentos normativos para acordar las autorizaciones que lucen a fs. 24/25, y si éstas lo han sido a efectos de la exposición y/o espectáculo circense en la Provincia de Río Negro. Asimismo, se solicitó a la Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, informe la normativa aplicable a la exhibición de animales y su actuación en los circos en el territorio nacional.-- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
-----A fs. 63, el Ministro de Producción de la Provincia de Río Negro, Agrim. Juan Manuel Accatino, informa que la autorización concedida al Sr. Carlos Segura, con fecha 10 de noviembre de 2008, fue realizada en virtud de lo dispuesto por los arts. 10 y 33 de la ley Q Nº 2056 a los fines del ingreso de los animales enumerados en dicha autorización a los efectos de exhibición circense en los municipios que sean autorizados. Ello, en base a lo resuelto el 30 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº3 de la ciudad de Cipolletti a cargo del Dr. Marcelo Gutierrez, en autos caratulados “Segura Carlos Horacio c/Dirección de Fauna s/Amparo, Expte. 4298, que dispuso en forma provisoria y cautelar, en contra de la Dirección de Fauna Silvestre de la Pcia de Río Negro y hasta tanto se disponga lo contrario, la prohibición de innovar acerca de la situación del Circo Hnos. Segura y sus animales de la fauna silvestre exótica, ubicado a la fecha de la resolución en el ejido municipal de la ciudad de Catriel. Agrega, el Sr. Ministro que en función de las facultades conferidas por el art. 8 de la Ley Q Nº 2056, la Autoridad de Aplicación procedería a realizar las inspecciones pertinentes con el objeto de constatar el cumplimiento de la autorización acordada como así también de las disposiciones de la ley M Nº 3362.- - - - - - - - - - -- - - -----A fs. 65 el Lic. Daniel Ramadori, Director de Fauna Silvestre –Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable- informa que la normativa vigente aplicable a la exhibición de animales en los circos en el territorio nacional es la Resolución Nº 472/94 SRNyAH que regula la tenencia de animales en exhibiciones ambulantes y en circos. En cuanto al marco legal general, los circos deben cumplimentar lo establecido en la Ley 22.421 de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre, su Decreto Reglamentario 666/97 y la ley Nº 22.344 C.I.T.E.S. y su Decreto reglamentario 522/97; sin perjuicio de la normativa provincial que regule la actividad. - - - - - - - - - - - - - -
-----Expuesto, lo anterior corresponde adelantar que el amparo no es la vía idónea para tratar la cuestión propuesta. Ello es así, puesto que no se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es la requerida, sumado a que en el sub-examine hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo.- -
-----En el caso, existen otras vías idóneas para el abordaje de la cuestión traída a juicio. La ley Q 2056 que en su artículo primero declara de Interés Público a la Fauna Silvestre que en forma temporaria o permanente habite el Territorio de la Provincia, como así también su manejo y el de sus habitats o ambientes; dispone en el Artículo 7º que la autoridad de aplicación de esta será la Dirección de Fauna dependiente del Ministerio de Producción; cuyas atribuciones y funciones se encuentran enumeradas en el artículo 8. - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir, existe una vía administrativa apta para el tratamiento del caso, ley A Nº 2938.- - - - - - - - - - - - - -
-----Además, se tiene presente que en sentencia Nº 668 del 19 de diciembre del 2002 en autos caratulados: “DEVIRE, Nidia M.s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION”, este Tribunal debió entender en un caso en el que se planteó un amparo sobre cuestiones regidas por la Ley Provincial N* 3362 y la Ley Nacional N* 14346, en la que también se perseguía la aplicación de la “Declaración Universal de los Derechos del Animal” a animales de un Circo, que estaba autorizado para desarrollar sus actividades por la Municipalidad de Cipolletti. En aquella oportunidad el Tribunal sostuvo que no se habían acreditado ni probado los extremos de viabilidad de este tan excepcional remedio, para una cuestión menor que tiene un ámbito de abordaje específico ante la autoridad de aplicación en sede administrativa, sin haber ocurrido a ella, involucrando al S.T.J. en un proceso con el consecuente desgaste jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, este precedente es enteramente aplicable al caso, puesto que de modo alguno existen constancias en autos de haber transitado la vía correspondiente ante la autoridad de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sólo puede proceder el amparo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El artículo Artículo 10 de la ley Q 2056 exige que la introducción, radicación y extracción, en el ámbito provincial de ejemplares vivos de la Fauna Silvestre, autóctona, como así también semen, huevos viables, embriones, deberá en todos los casos, contar con la expresa autorización de la autoridad de aplicación. La introducción de ejemplares vivos de fauna silvestre exótica será autorizada por ley. –Al respecto, es dable reiterar que la requerida contaba con la autorización pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además tal como se señalara, del informe del Ministro de la Producción surge que la autorización concedida al Sr. Carlos Segura, con fecha 10 de noviembre de 2008, fue realizada en virtud de lo dispuesto por los arts. 10 y 33 de la ley Q Nº 2056 a los fines del ingreso de los animales enumerados en dicha autorización a los efectos de exhibición circense en los municipios que sean autorizados. También es dable destacar que el Sr. Ministro, sostiene que en función de las facultades conferidas por el art. 8 de la Ley Q Nº 2056, la Autoridad de Aplicación procedería a realizar las inspecciones pertinentes con el objeto de constatar el cumplimiento de la autorización acordada como así también de las disposiciones de la ley M Nº 3362.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá hacer lugar al recurso intentado y en su consecuencia recovar la sentencia del Juez a-quo por los fundamentos dados hasta aquí.- - - - - - - - - - --
-----En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de la ley M 3362, este Alto Tribunal tiene reiteradamente dicho que: “la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna; principio que se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; porque si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 del C. P. C. y C.”(SE. 167/03 “G., A. F. s/Prohibimus” de fecha 23?12?03). No es el amparo el medio adecuado para discutir la constitucionalidad de un precepto general, a menos que la violación de derechos y garantías sea grosera y palmaria, cuestión que no se evidencia en autos. En tal sentido, este Cuerpo ha dicho que: “La declaración de inconstitucionalidad no puede ser receptada en el acotado margen de una acción de amparo cuando ha mediado carencia o limitación probatoria, en tanto los restringidos límites en los que se desarrolla impiden acordarle a la requerida el carácter preciso de parte demandada, no quedando asegurado en el caso el derecho a ejercer su defensa (cf. STJRNCO “BAUDINO”, Se. 99/03; “V., S. E. c/ MSCB s/AMPARO s/APELACION”, Se. 43/08).MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.33/35, recovar la sentencia del Juez a-quo de fs.18/19 y vta. y en su consecuencia, rechazar la acción intentada por las amparistas a fs. 1/2, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro