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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15194-142-09
Fecha: 2009-06-02
Carátula: GAMIN LEVIN JOSE DEL CARMEN / SANDOVAL MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15194-142-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GAMIN LEVIN JOSE DEL CARMEN C/SANDOVAL MARCELO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15194-142-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.314vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardo dijo:
- - - Los antecedentes del caso.
- - - Homologado que fuera el acuerdo de fs. 275 entre la actora y los accionados Sandoval, Rodríguez y Federación Patronal (a fs. 283), en el cual se acordara una suma de dinero en favor de la actora y otra en favor de su letrada, en el caso la Defensora General, cabe señalar que nada se hubo acordado allí respecto las costas por la intervención de la Provincia de Río Negro, que fuera traída a juicio por impulso de la actora (ver fs. 97).
- - - Solicitando el letrado de la Provincia a fs. 288/289 se impongan las costas a la aseguradora Federación Patronal, a fs. 291 el a-quo resuelve la cuestión, imponiendo las costas a la referida aseguradora.
- - - Apela la misma a fs. 295, concediendo el recurso a fs. 296 en relación, corriendo a fs. 299/300 el pertinente memorial, que resulta contestado a fs. 304 por la Provincia.
- - - Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
- - - Para resolver como lo hiciera el a-quo se hubo fundado en el art. 73 del rito.
- - - Sostiene la recurrente con citas que trae de doctrina judicial que en casos de acuerdos como el de autos, si nada en contra se hubiere allí acordado, corresponde por la norma antes citada imponer las costas por su orden respecto los intervinientes, y respecto las que no lo hubieren hecho se aplicarán las reglas generales, para concluir que habiendo sido citada la Provincia por la actora, corresponde a la misma hacerse cargo de las costas por aquéllas generadas, ante el silencio al respecto en el acuerdo
- - - La Provincia en su responde entiende están bien aplicadas las costas a la aseguradora, y cita un precedente de esta Cámara (en autos Domínguez c/ Brondo) que entiende le otorga razón.
- - - No hay desacuerdo en que nada se estipuló en el convenio transaccional entre la actora por un lado y Sandoval, Rodríguez y Federación Patronal por el otro, respecto del cargo de las costas por la intervención de la Provincia.
- - - Señalo que lo resuelto en el referido caso DOMINGUEZ fue un decisorio casuístico fundado en:
“... a la vista del convenio formulado a fs. 783, de consuno con el a-quo, arribo a la convicción, que en el mismo asumió SETUR SRL los honorarios de los letrados y peritos intervinientes, sin distinción, salvo las que el propio convenio formula, como el caso de la cláusula IV donde las costas por la actuado por el co demandado Brondo se estipulan por su orden.
Frente a tal redacción, detenidamente estudiada por el a-quo, con sustentos que comparto, no observo cómo podría arribarse a otra conclusión en base a los argumentos que con sustento legal y de precedentes brinda la recurrente Setur, cuando su propia parte estipuló hacerse cargo de los honorarios, sin reservas, insisto, salvo las que refiriera”.
- - - De lo transcripto deviene que no se trató allí la cuestión de la procedencia o no que la aseguradora se hiciera cargo de los honorarios de partes respecto las cuales nada acordó y respecto las cuales no responde contractualmente, sino se decidió un tema puntual de acuerdo las constancias de autos.
- - - Por el contrario se ha dicho respecto de la carga de las costas en casos como el presente:
"... En cambio procede el recurso contra la imposición de las costas por su orden por haber desistido del proceso contra las codemandadas que no suscribieron el acuerdo transaccional (art. 73 C.P.C.). Esa es la doctrina jurisprudencial prevaleciente que cita el apelante que viene sosteniendo esta Cámara a través de sus dos Salas que "las costas generadas a consecuencia de la intervención del codemandado que no estuvo en la transacción deben ser soportadas por la parte actora por entender que existe a su respecto un desistimiento tácito de la acción (conf. Cám. Nac. Civ. Sala D, 19/9/79, E.D.86-761); o porque se mantiene la presunción de que la demanda no hubiera progresado con él o ellos (conf. Gozaíni Osvaldo A. "Costas Procesales", pág.312; Cám. Nac. Civ. Sala C, 12/6/84, E.D.110-298; ídem 4/10/84, E.D.114-247; esta Sala causa Nº39238, 15/9/98 "San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros Generales c/Sánchez Molina Simón"; esta Cámara Sala I, causa Nº 46991, 29/6/2004 "Veneciano, Oscar A. c/Alvarez, Liliana" citada por el fallo). Se recordó en esos precedentes que la expuesta es la "posición doctrinaria, esgrimida por el recurrente, ha sido receptada por los Códigos más modernos, entre ellos, el Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación -según ley 22.434- que en la 1ª parte del art.73 reza "si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron se aplicarán las reglas generales. Exceptuándose, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario". La misma doctrina fue receptada por la Sala I de esta Cámara en la causa antes mencionada Nº 37848 (Morello y otros, "Códigos Procesales...", T.II-B-229; esta Cámara, Sala I. causa Nº 46991 cit.). No concurren en autos supuestos de excepción para apartarse del principio general."Causa Nº 50.850 - "Erguy, Juan Carlos c/Domínguez, Carlos A. y otros s/ daños y perjuicios" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - Sala II - 05/06/2007
- - - Tal criterio entiendo es el que debe ser aplicado en autos, cargando las costas por la intervención de la Provincia a la actora que implícitamente desistiera de la acción mediante el acuerdo con parte de las accionadas.
- - - En suma propondré hacer lugar al recurso de fs. 295, modificando lo resuelto a fs. 291, imponiendo las costas por la intervención de la Provincia de Río Negro, demandada en autos, a cargo del actor, con costas. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 295, modificando lo resuelto a fs. 291, imponiendo las costas por la intervención de la Provincia de Río Negro, demandada en autos, a cargo del actor, con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro