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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12406-184-04
Fecha: 2009-06-01
Carátula: SAN MARCO SA / S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12406-184-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de JUNIO de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SAN MARCO S.A. S/QUIEBRA", expte. nro. 12406-184-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1096, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El decisorio de fs. 1051/52, que rechaza la oposición del sr. Fornasa (garante de la quiebra de autos), ratificando así lo decidido a fs. 1024 que autorizaba la venta directa de los bienes que fueran objeto de la licitación antes fracasada y autorizaba la venta directa de los mismos (conforme propuesta de fs. 1019), por el precio propuesto de $. 520.000, es recurrido a fs. 1068 por el referido Fornasa.
- - - El recurso es concedido a fs. 1069, en relación, corriendo a fs. 1070/1071 el pertinente memorial, que es contestado por la sindicatura a fs. 1074/1078.
- - - Realizada la audiencia dispuesta a fs. 1081, se encuentran los autos en condiciones de resolver.
- - - Sin perjuicio de remitirme a la lectura íntegra de las constancias de lo actuado, el decisorio en crisis y sus antecedentes como los memoriales en especial, referiré lo que estime pertinente para una mejor comprensión del registro del presente.
- - - Referente al agravio sobre el alegado no tratamiento de la petición del recurrente (ac. III, fs. 1070) por parte del a-quo, de su petición de remoción de la síndico y el enajenador, siendo que la misma recurrente señala la omisión de tratamiento, no cabe a esta alzada en su función revisora adentrarse a decidir cuestiones no tratadas.
- - - Sin perjuicio que habiéndose dado la orden de traslado de la cuestión a fs. 1047, y contestado la misma a fs. 1048, en función de sus facultades instructoras ordene esta Cámara al a-quo expedirse sobre la cuestión, en los términos que estime pertinentes, al momento de volver los autos a su despacho.
- - - Cabe seguir el tratamiento del recurso atendiendo a los argumentos de la sindicatura en su conteste, en cuanto la falta de legitimación de Fornasa, e inapelabilidad de lo decidido, en función de lo dispuesto en el art. 273 L.C.Q..
- - - Cabe tener presente que, como se hubo señalado en la audiencia realizada en esta alzada, aún recaudándose el precio de la venta directa cuestionada, quedaría un saldo insoluto que debería afrontar la ahora recurrente en función de la garantía dada (ver asimismo fs. 611 y cc), por lo cual cabe advertir el interés de la recurrente como medida de sus acciones en derecho, para recurrir como lo hace.
- - - Sin perjuicio de ello cabe también tener presente que desde antiguo señala esta alzada (Balsano s/ concurso, SI. 152/00) que “sin perjuicio de señalar la veda recursiva que dispone la norma del art. 273, inc. 3ro. LCQ. ... tiene dicho la doctrina que son apelables las que exorbiten y causen agravio irreparable (Dasso..., Quiebras..., T. I. , pág. 668, 3er. párrafo) en referencia a los decisorios del juez concursal..., y que en base a tal criterio para remitir como fundamento decisorio del recurso en vista a la veda legal, cabe ameritar primero si existen vicios procedimentales o bien decisiones que no resulten clara y objetivamente en beneficio de los involucrados, o posibilidad de serios perjuicios.
- - - El carácter restrictivo de la apelabilidad, concebido en la normativa concursal, ha de interpretarse sin olvidar cuál es el verdadero sentido de la norma, que prevé evitar discusiones estériles que sólo dilatarían con articulaciones inconducentes, pero no es una regla estática que permita soslayar la revisión en casos que se encuentre en juego (y se argumente seriamente) la posibilidad de un serio perjuicio económico, como se alega en autos.
- - - En tal orden de ideas cabe referenciar que previo al inicio de la etapa de liquidación del activo se hubieron acompañado en autos diversas tasaciones como la de fs. 841 que asignaba al inmueble que el a-quo autorizara su venta directa un precio de $. 735.000, al mes de abril de 2007, y la de fs. 842/43 (de marzo del mismo año) que le asignaba un valor de $. 918.000.
- - - Autorizada por el a-quo la licitación del inmueble dan cuenta los autos el fracaso de tal trámite (fs. 1008), apareciendo la oferta de compra directa por la suma de $. 520.000 (fs. 1019), cuya aprobación origina el recurso en vista.
- - - Cabe señalar que existieron sobre tal decisorio diversas oposiciones como la de fs. 1029 del Ente para el desarrollo de la línea sur y la de fs. 1036 del Banco Nación.
- - - Sobre cuestiones relacionadas con la liquidación del activo falencial, modos y formas, se expidió esta Cámara en autos ARBOS s/ quiebra, SI. 539/2004, con diversos conceptos de la mayoría, que estimo necesario transcribir.
“... Si enfocamos la cuestión desde el punto de vista que propone el recurrente -args. arts. 1140,1144 y cdts. C.C.- parecería que le asiste razón y la aceptación de la oferta mediante el decisorio de fecha 4 de setiembre del año 2003 cerró toda posibilidad de retractación no quedando otra alternativa que continuar con los trámites de la enajenación pues el oferente había cumplimentado todas las condiciones que el Juez del Concurso con el control de los órganos del proceso le había impuesto.-
Pero, entiendo, que la cuestión no puede observarse sólo desde aquella óptica y es preciso recurrir a criterios de mayor amplitud que permitan “captar” toda esta problemática que reviste aristas peculiares y que por tal excede el ámbito del Código Civil. Aquellos criterios deben buscarse necesariamente en el digesto legal específico, que no es otro que la ley 24.522 que claramente nos señala que nos encontramos en un ámbito que reúne ribetes iuspublicísticos que no deben dejarse de lado cuando nos encontramos con una problemática del tipo de la que nos ocupa.- Examinando la cuestión desde tal enfoque se arriba a una solución similar a la que hubo adoptado el sentenciante de grado que hubo privilegiado en definitiva el interés de los acreedores ante la eventualidad de que pueda existir un mejor precio de venta del inmueble, que valga reconocerlo, es el más importante bien del proceso universal que el interés individual de aquél que compareciera a adquirirlo como consecuencia de la venta directa oportunamente dispuesta. Como puede vislumbrarse, en el tema que nos ocupa, no juegan sólo intereses individuales -acreedor-deudor o enajenante-adquirente- caso en el que podríamos recurrir a los principios del Derecho Privado sino intereses de terceros -masa de acreedores-, de la propia fallida y también, de alguna manera, intereses de la sociedad que tiene la preocupación de que el bien se enajene en el mayor precio posible para satisfacer la pretensión de aquéllos.-
Consecuentemente, no puede hablarse técnicamente de “firmeza” del auto que autorizó la venta como lo expresa la Síndica ni de “afectación” de derechos incorporados al patrimonio como lo puntualiza el Dr. ..., para impedir que el tribunal disponga una nueva modalidad de venta tendiente a obtener un mayor precio del inmueble beneficiando tanto a los acreedores como a la propia fallida y consecuentemente contribuyendo al bien de la sociedad.-(del voto del dr.. Camperi).
Asimismo:
“... es preciso no perder de vista que nos encontramos en un proceso de quiebra, que se encuentra en la etapa de liquidación, pues aquí se deben tener en vista, en general, varios intereses; un interés social de conservación de la empresa como fuente de trabajo y unidad económica socialmente útil, por ello se prioriza la venta de la empresa como unidad (art. 204 de la L.C.Q.), el interés del deudor en sobreponerse de su estado de insolvencia, y el de los acreedores en ver satisfechas sus acreencias con la mayor celeridad posible.
Para el control de esta etapa liquidativa se encuentran legitimados la sindicatura y el comité de acreedores, como bien sostuviera la sindicatura.
...
Cabe tener en cuenta que este tipo de proceso tiene un director -el juez- que cuenta con amplias facultades oficiosas para garantizar el buen curso del proceso, en el caso garantizar la mayor transparencia de la venta del principal activo de la quiebra. (Conf. art. 274 de la L.C.Q.), cuestión no menor traída a debate.
Sobre esta cuestión, se ha escrito mucho sobre todo en materia de las facultades de los jueces en relación con la homologación de los acuerdos preventivos; así se ha tratado el tema en Líneas Vanguard S.A. Cam. Nac. Com. Sala C 4/9/2001, y más recientemente en “Argenfruit S.A”. fallo de la CSJ. de Mendoza del 24/6/03. (ver el sitio de la CSJ de Mendoza).
Más recientemente en la causa Conarg SAI c/ Pcia. de Córdoba, el T.S.C. Sala Civil y Com. ha dicho:
“La institución procesal de la quiebra se caracteriza por el impulso oficial, vale decir, la intervención decisiva del juez en todas las cuestiones importantes del proceso. Es este último quien dirige el procedimiento, controla eficazmente los actos de los funcionarios de la quiebra y vigila la liquidación de los bienes del fallido.
“En el sistema publicístico está ausente la voluntad omnimoda de los acreedores; no son éstos los que en definitiva deciden, como si se tratase de un asunto de carácter particular o privado, sino el juez, en razón de que no sólo está en juego, en esta clase de juicios, los intereses privados del deudor y de cada uno de los acreedores, sino también el interés público, el crédito del país, la economía general de la nación. En este sistema, la quiebra, desde el punto de vista procesal es el instrumento defensivo del crédito contra la insolvencia, y todos los actos del proceso se hallan bajo el control del estado, por intermedio del juez del concurso. (Conf. García Martínez R. y Fernández Madrid Juan Carlos, “Concursos...” T.1, p. 208)”.
Por ello que el Juez, en uso de estas facultades y adhiriendo a lo peticionado por un miembro del Comité de Acreedores, aunque rectificando su pedido en relación a que no se efectuará venta directa sino subasta pública (ver fs. 1460), dispone que se proceda a ampliar el llamado al público para la adquisición del bien siguiendo el mismo procedimiento de venta directa... (del voto del suscripto)
- - - Con tales argumentos estimo que resultan a mi criterio atendibles los agravios de la recurrente, ya que ante la notoria reducción del precio ofrecido por la compra directa respecto las tasaciones agregadas en autos (además del tiempo transcurrido desde las mismas), cabe a los fines de preservar los derechos de todos los interesados, previo a la aprobación de la oferta realizada, llamar a mejora pública de la misma, como medio de dar oportunidad pública a conseguir un mejor precio y mayor transparencia en la realización de los bienes.
- - - Por ello propondré al acuerdo resolver: 1) atendiendo al traslado de la cuestión a fs. 1047, y contestado a fs. 1048, en función a sus facultades instructoras de esta Cámara se ordena al a-quo expedirse sobre la cuestión, en los términos que estime pertinentes, al momento de volver los autos a su despacho; 2) hacer lugar al recurso de fs. 1068, a los solos fines de ordenar se convoque públicamente a mejorar la oferta de fs. 1019, con los requisitos y formas que el sr. juez a-quo disponga; 3) imponer las costas por su orden atendiendo a que las partes pudieron obrar en la creencia de estar asistidos en derecho (art. 68, 2da. parte y cc CPCC). MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DISPONER que el a-quo se expida sobre la cuestión, en los términos que estime pertinentes, al momento de volver los autos a su despacho.
- - -II) HACER LUGAR al recurso de fs. 1068, a los solos fines de ordenar se convoque públicamente a mejorar la oferta de fs. 1019, con los requisitos y formas que el sr. juez a-quo disponga.
- - -III) IMPONER las costas por su orden.
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro