Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38449

N° Receptoría:

Fecha: 2009-06-01

Carátula: GADANO Carlos Alberto y Otro c/ROLAN José C. y MARTINEZ A. s/sucesión S/ Ejecución de Honorarios

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 01 de junio de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GADANO CARLOS ALBERTO y OTRO c/ ROLAN JOSE C. y MARTINEZ A. s/ SUCESION s/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° 38.449-III-08).-

A fs. 62 los ejecutantes plantean revocatoria con apelación en subsidio, del auto de fecha 11 de mayo de 2009, (fs. 61), en razón que la providencia establece, que la citación de venta se efectue en el domicilio constituido por los ejecutados en el proceso principal, que el pago de las deudas no es tarea del administrador, que no corresponde la notificación al administrador con alcance a la totalidad de los deudores. Los agravios refieren, que salvo el administrador judicial del sucesorio, que constituye nuevo domicilio a fs. 64 del Expte. 22.818-89, los demás herederos han constituido domicilio en el Estudio Juridico de los letrados ejecutantes, si la providencia dipone que alli debería realizarse la citación de venta, se daría la colisión de intereses que tal ejecución conlleva, por lo que resulta improcedente la notificación ordenada en dicho domicilio.-

También se arguyen que a fs. 27 vta. del expediente sucesorio se autorizó al administrador a promover la prescripción adquisitiva, que dicho administrador tiene domicilio constituido a fs.64 y allí se notificó la caducidad, cuyo resolutorio de fs.193/4 origina la regulación de honorarios. En función de ello entienden, que si en dicho domicilio resultó hábil para notificar el traslado de caducidad, con las obvias consecuencias patrimoniales del mismo, es también hábil para notificar la citación de venta.-

Asimismo expresan que resulta erroneo sostener que el pago de honorarios no resulta tarea del administrador, por cuanto ello deriva de una resolución judicial y consentida por el administrador, por lo que constituye una carga propia de las labores para las cuales fue designado Vicente José Rolán.-

A fs. 63 se dictan autos para resolver.-

El primer tema en conflicto es la petición de los letrados en cuanto solicitan que la citación de venta se efectue en la persona y domicilio constituido por el administrador judicial de la sucesión Sr. Vicente José Rolán, con domicilio constituido en España 1246 de la ciudad de General Roca, conforme constancias de fs.64 de los autos caratulados Rolán c/ Martinez s/ Prescripción Adquisitiva" (Expte. N° 22818-IV-89). En este aspecto es de señalar que si bien las letradas renunciaron al patrocinio letrado, por aplicación del art. 42 del C.P.C., subsiste el domicilio constituido.-

Para el análisis de la cuestión debe tomarse en cuenta, que nos encontramos frente a una ejecución de honorarios promovida por los letrados, contra los condenados en costas, que fueron sus propios clientes. Frente a dicha situación se deben resguardar los derechos de los herederos condenados en costas, previo a autorizar la liberación de los fondos embargados. Esa circunstancia exige recaudos legales que garanticen el pago vía ejecución judicial, y la validez del mismo no afectando derecho de los deudores interesados.-

En función de ello, la citación de venta debe ser notificada personalmente a los accionados en el domicilio real, a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio, consagrado en la Constitución Nacional.-

" La ejecución de honorarios no constituye un incidente en los términos del art.175 de. C.P.C., sino precisamente, un proceso de ejecución normado por los arts. 497 y ss. de tal cuerpo legal.- Como tal, la citación de venta al deudor para que oponga excepciones ( art. 503 del ritual) integra la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, siendo equiparable a la notificación de la demanda y similar a la citación de remate en el juicio ejecutivo, lo que impone, obviamente, la notificación por cédula en el domicilio real.- (LDTextos, citación de venta, notificación domicilio Sum. 2).-

Es por ello, que corresponde notificar la citación de venta en el domicilio real de los herederos.-

El otro tema en conflicto, resultan las facultades del administrador para abonar los honorarios fijados en la resolución judicial, y se anticipa que el auto atacado debe ser mantenido.-

Como se dijo precedentemente, el cobro de los honorarios fijados excede el marco de administración de los bienes de la sucesión, pues los fondos embargados corresponden a regalias, cuya titularidad se encuentra también en discusión con terceros, conforme surge del informe de fs. 30 de estos autos. Dichos fondos, una vez dilucidado quien tiene derecho a los mismos, deben ingresar al activo de la sucesión y de ahi disponer de los mismos, con la intervención de todos los herederos.-

En definitiva, el administrador carece de facultades para abonar deudas como la que se ejecuta en autos, si bien actuó al promover la demanda de usucapión con facultades otorgadas por todos los herederos, el pago de honorarios requiere tener facultades que impliquen disponer del acervo sucesorio.-

La designación del administrador del sucesorio se explica por la necesidad de concentrar la realización y la responsabilidad de ciertos actos indispensables en la administración de los bienes e intereses de la comunidad. Ello, sin perjuicio de que para realizar actos de disposición se requiere la conformidad de todos los herederos conforme lo estatuye el art. 712, primer párrafo, C.P.C.C.-

Dicha norma es clara al reglar las facultades del administrador de la sucesión, restringe sus potestades a la mera realización de actos conservatorios y aquellos de administración propiamente dicha sobre los bienes hereditarios, requiriendo el consentimiento unánime de todos los herederos o la autorización judicial, en su defecto, para realizar cualquier otro acto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3451 del código civil.-

" Dado que la plena representación de la sucesión pertenece al conjunto de herederos declarados y no al que actua como administrador de los bienes, sus funciones generales se limitan a efectuar los actos que requiera la conservación de los bienes: percibir rentas, pagar los impuestos, y, en general, todos aquéllos que no importen actos de disposición o gestiones para los cuales sea necesario poder especial.... El administrador de la sucesión solo tiene la facultad de realizar actos conservatorios de los bienes administrados; asimismo lo autoriza solamente a retener fondos o disponer de ellos con el único objeto de pagar los gastos normales de la administración.- ( Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion Com. y Anot. Arazi- Rojas, T. III, Ed. Rubinzal Culzoni Ed. pag. 573/ 4).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 238 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por los Dres. Carlos Alberto Gadano y Miguel Antonio Srur y en su consecuencia mantener el auto de fs. 61 con la aclaración que por error se consignó año 2008, y corresponde al año 2009.-

Atento la forma de resolver se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Oportunamente elévense las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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