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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35100
Fecha: 2005-05-27
Carátula: RIVAS ARIAS Segundo C/ZAPATA Mariano S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 27 de mayo de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " RIVAS ARIAS SEGUNDO c/ ZAPATA MARIANO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35.100-III-02).-
A fs.141 se presenta el Sr. Mariano Zapata con patrocinio letrado y solicita el levantamiento de embargo sobre un televisor color, un modular y el equipo de radio AIWA, con fundamento en las disposiciones del art.219 del C.P.C.-
A fs.146 contesta el traslado la ejecutante solicitando el rechazo del levantamiento de la medida cautelar por cuanto la petición no tiene sustento juridico.-
A fs.150 se dictan autos para resolver.-
El fundamento jurídico para lograr el levantamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles a fs.145 procede por cuanto la jurisprudencia local a asignado al televisor color caracter de medio informativo y de entretenimiento del grupo familiar y respecto de los otros dos -modular y equipo de radio-, se los considera de uso, que hacen al mínimo confort.-
Sin perjuicio de ello, es de señalar, que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores por lo que son susceptibles de las medidas de embargo, aún cuando se reconozca la salvedad que el deudor pueda solicitar la desafectación por las razones mencionadas precedentemente. Esta situación que contempla ambos intereses impone cargar las costas de la incidencia por su orden.-
" EMBARGO - BIENES EMBARGABLES.- Los supuestos contemplados en el art.219 del C.P.C deben ser interpretados restrictivamente en virtud de constituir, los mismos, excepciones al principio general de que todos los bienes del deudor son embargables por ser su patrimonio prenda común de los acreedores. Entre los bienes inembargables que enumera el citado artículo están los muebles de uso indispensable del deudor, aludiendo a aquéllos de los que no se puede prescindir en un hogar, y no corresponde todo el ajuar doméstico que sea habitual que posea una familia común, sino de aquellos componentes del mismo que, faltando, impidan el normal desenvolvimiento familiar.- CPCB Art. 219.- CC0102 MP 101486 RSI-624-97 I 3-7-97.- Panorama S.A. c/ Alcaraz Ana s/ Ejecución MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini.- Bienes muebles inembargables ajuar Sum 2).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 219 del C.P.C.-
RESUELVO. Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Mariano Zapata y en su consecuencia levantar el embargo trabado sobre el televisor color, un modular y el equipo de radio AIWA, afectados en la diligencia obrante a fs.145.-
Costas por su orden.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Flavio Arnaldo Vejar en $75.- y Mónica Sepúlveda en $75.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro