Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00324-037-09

N° Receptoría:

Fecha: 2009-05-29

Carátula: BEVILACQUA MARIO ANTONIO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ ACCION INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00324-037-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 29 días del mes de Mayo de dos

mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE

MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres.

Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos

Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta

causa caratulada :"BEVILACQUA Mario Antonio c/

MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ ACCION

INCONSTITUCIONALIDAD", expte. nro. 00324-037-2009 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs. 46, respecto de la siguiente cuestión a

resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

Que vienen los presentes autos al Acuerdo

a fin de determinar la competencia de este Tribunal para

entender en el caso.

La demanda promovida a tenor de lo

dispuesto por el art. 793 del CPCC -tendiente a obtener

la declaración de inconstitucionalidad de una Ordenanza

Municipal que estableció un incremento de tasas- no es

una acción de naturaleza contencioso-administrativa,

desde que no deriva del agotamiento de los recursos

administrativos previstos en la normativa municipal

respectiva (Ordenanzas 20 y 21/78).

Se trata de una acción autónoma,

presentada como tal luego de transcurrido el plazo del

art. 794 del CPCC.

Por consiguiente -y no obstante lo

sostenido por el sr. Fiscal de Cámara- dicha acción no es

de las contempladas en las Disposiciones Transitorias de

nuestra Constitución Provincial y, en consecuencia, no

corresponde a la competencia de esta Cámara.

De compartirse el presente,

correspondería que la Cámara resolviera:

1ro.) poner los autos en Mesa de

Entradas, a los fines del sorteo del Juzgado de Ia.

Instancia que deberá entender en los presentes.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Poner los autos en Mesa de Entradas, a

los fines del sorteo del Juzgado de Ia. Instancia que

deberá entender en los presentes.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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